Última revisión
03/04/2009
Sentencia Social Nº 272/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2009 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100236
Encabezamiento
RSU 0000597/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 597/09
Sentencia número: 272/09
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 597/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Mª Nuria Pina Barrajón en nombre y representación D. Fructuoso contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 301/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "TABIYNELY SL", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante DON Fructuoso , con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "TABIYNELY SL" desde 01-04-2006 con la categoría profesional de Director comercial y salario sin inclusión de prorrata de pagas de 1798,07 euros mensuales. (Folios n° 41, 42, 46, 59, 60, y 62 de autos).
SEGUNDO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 13-02-2008, celebrándose el intento conciliatorio previo el 29-02-2008 con el resultado de "Sin avenencia".
(Folios n° 5 de autos).
TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.
CUARTO.- En el sistema de Seguridad Social, el trabajador consta dado de baja en la empresa demandada el día 31.12.2007.
Posteriormente consta de alta en la empresa durante 15 días en el periodo de 07.02.2008 a 21.02.2008.
(Folios n° 46 a 49 de autos).
QUINTO.- El demandante en la misma fecha de presentación de la papeleta ante el Servicio de mediación por reclamación por Despido, presentó otra por el concepto de cantidad referida a los salarios del mes de diciembre y paga extraordinaria de Navidad de 2007. Papeleta seguida de demanda judicial por igual reclamación de salarios.
(Folios n° 63 a 70 de autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Fructuoso frente a la empresa "TABIYNELY SL", declaro que no acreditada en autos la existencia del despido que se dice producido el 11-02-2008, absuelvo a la empresa demandada de la reclamación formulada en demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de Febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de Marzo de 2009 señalándose el día 1 de Abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del Sr. Fructuoso se promovió demanda de despido contra la empresa "TABIYNELY, SL", en la que prestaba servicios como director comercial desde el 1 de abril de 2006. La indicada extinción laboral se decía había sido de carácter verbal y realizada el 11 de febrero de 2008. Turnada esa demanda al juzgado de lo social nº 10 de Madrid, recayó sentencia desestimatoria de fecha 10 de junio de 2008 , basada en que no se había acreditado la existencia de relación laboral entre las partes procesales con posterioridad al día 31 de diciembre de 2007.
El actor recurre esa decisión y, bajo la denominación de "motivos", presenta un escrito de alegaciones, propio de un recurso de apelación en lugar de suplicación, en el que, en esencia, viene a manifestar lo siguiente:
1º) Los folios 50 a 56 "acreditan fehacientemente que el actor estuvo trabajando para la demandada después del 31 de diciembre de 2008".
2º) Que el recurrente fue objeto de despido verbal el 11 de febrero de 2008, si bien no se puede acreditar precisamente porque no hay constancia del mismo.
3º) "El despido verbal tiene según la jurisprudencia los mismos efectos que el despido improcedente, teniendo por tanto, el trabajador los mismos derechos que si su despido hubiera sido por escrito. De hecho, y por los artículos 385 y 386 de la LEC , corresponde al juzgador a la vista de las pruebas obtener la presunción de que el despido se ha producido. Y estas pruebas son contundentes en este caso".
SEGUNDO.- El recurso fundado en los argumentos que se acaban de indicar no puede ser acogido.
En lo que se refiere a los hechos declarados probados, no permiten la modificación del relato fijado en instancia, ya que ni se dice cuál de los ordinales que integran dicho relato debería revisarse ni cómo quedaría su texto literal, amén de que la prueba documental que cita el recurso ha sido razonablemente ponderada por la juzgadora de instancia, tal como vemos en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia, donde se manifiesta: "Vista la prueba practicada en el acto de juicio resulta que la parte demandante no ha probado ni la continuidad de la prestación de servicios ni el pretendido despido verbal que dice efectuado el día 11.02.2008, y ello es así, por que no practicada testifical alguna, la prueba efectuada carece de virtualidad para la estimación de la demanda en tanto que, el demandante se limita a aportar fotocopias de facturas, folios 50 a 55 y la única que presenta en documento original se encuentra carente de firma. Por otro lado la copia de un extracto bancario (folio 56) que presenta el actor alcanza hasta la fecha de 18.02.2008, por lo que tampoco coincide con la fecha que dice del despido en demanda, deduciéndose que nada prueba al respecto, porque si según dice prestó servicios hasta el 11.02.2008, ¿Cómo se encuentra en su poder una copia de extracto de C/C de la empresa que recoge movimientos de cuenta hasta el 18.02.2008?, a lo que ha de añadirse que finalmente, ni tan siquiera propuso y practicó prueba en relación al despido verbal".
TERCERO.- A partir de los presupuestos fácticos indicados no puede sino llegarse a la conclusión de que la decisión de instancia es conforme a derecho, puesto que nada permite deducir que el alegado despido de fecha 11 de febrero de 2008 haya tenido lugar.
Adicionalmente, el recurso ni tan siguiera invoca la normativa por la que se rige la figura del despido, toda vez que la única cita legal que contiene se refiere a preceptos procesales civiles y la referencia a una determinada sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, que, a su vez, incluye la cita de otra sentencia del Tribunal Supremo, va referida a una situación de hecho claramente distinta a la concurrente en los presentes autos, pues no olvidemos que lo dirimido en este litigio no es sólo si hubo o no despido del Sr. Fructuoso , sino, específicamente, si, de haber existido, éste tuvo lugar precisamente el día 11 de febrero de 2008, que es la fecha alegada por el trabajador, y es lo cierto que nada permite acoger tal tesis.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 301/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "TABIYNELY SL", en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
