Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 272/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100150
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 272/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA ISABEL LAHUERTA BELLIDO , en nombre y representación de DON Abelardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abelardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda presentada, reconociendo nulidad o improcedencia de despido, y declarando la estimación de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, así como la indemnización de 6.000 € en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Abelardo contra SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S. A., debo declarar y declaro la inexistencia del despido, absolviendo al demandado de todos sus pedimentos.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Abelardo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios con la categoría profesional de escolta privado, habiéndolo hecho para las sucesivas explotadoras del servicio adjudicado por el Ministerio del Interior, y en concreto desde el 03/11/2004 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en virtud de un contrato de duración determinada de obra o servicio 'servicio de protección de FOXTROT-68', y a partir del 1/06/2006 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S. A., que se subrogó en la posición empleadora de la anterior empresa, firmando con el actor el contrato obrante al folio 28-31, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El actor viene percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 76,35 €. SEGUNDO.- Con anterioridad al 03/11/2004 el actor estuvo prestando servicios para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA desde el 21/09/2001. TERCERO.- En agosto 2010 el Ministerio de Interior comunicó a la empresa demandada que iba a suprimir varios de los servicios de protección de los que se ocupaba la empresa, lo que dio lugar a varios despidos y a un acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa y el Comité de empresa para repartir entre los trabajadores la asignación de días de servicio al mes. En concreto, al actor se le asignaron servicios de correturnos desde septiembre de 2010. CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa el 14/02/2011 y posterior demanda el 18/02/2011 de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando que desde septiembre 2010 había sido objeto de modificación geográfica y de modificación sustancial de condiciones de trabajo (salarios, jornada, utilización del vehículo particular, etc.), lo que dio lugar al procedimiento número 254/2011 del Juzgado de lo Social número dos de Pamplona, en el que recayó sentencia el 02/08/2011 , desestimatoria de la demanda, y que obra en autos a los folios 79 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido. QUINTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes por el diagnóstico de 'problema agudo de adaptación, trastorno adaptativo' entre el 28/02/2011 y el 3/8/2011. SEXTO.- A finales de septiembre de 2011 la empresa demandada perdió la mayoría de los servicios. SÉPTIMO.- La empresa demandada negoció con el Comité de empresa nuevas extinciones individuales de contratos de trabajo con el abono de 33 días de indemnización, mostrándose el Comité de empresa de acuerdo con dicha propuesta, e informando de la misma a los trabajadores. OCTAVO.- El 03/10/2011 la empresa demandada se reunió con varios trabajadores de la empresa para proponerles la extinción de su contrato de trabajo de acuerdo con las anteriores condiciones. NOVENO.- El 03/10/2011 varios trabajadores de la misma (unos 12) firmaron la extinción de la relación laboral con efectos de 30/9/2011 a través de los documentos que obran en autos a los folios 83 y siguientes, notificando a los trabajadores su despido disciplinario, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo y abonándoles determinada cantidad en concepto de indemnización. DECIMO.- Al actor también se le propuso dicha extinción el 03/10/2011, pero el actor no se mostró conforme con la cantidad ofrecida en concepto de indemnización, pues entendía le correspondía una antigüedad anterior a la computada por la demandada. UNDECIMO.- Únicamente dos trabajadores no aceptaron la extinción, el actor y otro trabajador. DUODÉCIMO.- El 03/10/2011 todos los trabajadores a quienes la empresa les había propuesto la extinción del contrato depositaron el arma en la empresa. DÉCIMOTERCERO.- La empresa demandada no asignó servicios al actor desde el 03/10/2011 hasta el 11/11/2011, (y tampoco al otro trabajador que no aceptó la extinción); la empresa sí le abonó la nómina de octubre 2011. DÉCIMOCUARTO.- El 08/10/2011 el actor comprobó que se encontraba de alta en la TGSS. DÉCIMOQUINTO.- En fecha 04/11/2011 la empresa demandada cursó la baja del actor en la TGSS por causa de 'baja no voluntaria' de 30/09/2011, haciéndose constar como fecha de finalización de vacaciones retribuidas y no disfrutadas la de 03/10/2011. La TGSS reconoció como fecha de efectos de la baja la de 01/11/2011, al haberse cursado fuera de plazo. DECIMOSEXTO.- La trabajadora de la empresa demandada Erica , que presta servicios como administrativa y es la encargada de cursar las altas y bajas de los trabajadores en la TGSS, ha manifestado en el acto del juicio que cursó la baja del actor por error, y que en cuanto fue advertido cursó nuevamente el alta. DECIMOSÉPTIMO.- A fecha 14/11/2011 el actor figuraba nuevamente de alta en la TGSS por la empresa demandada desde el 01/06/2006. DECIMOOCTAVO.- La empresa demandada realizó las cotizaciones correspondientes al actor, incluyéndo a éste en los boletines de cotización TC2 de los meses de octubre y noviembre 2011, y en concreto, ingresando las cuantías correspondientes el 21/11/2011 y el 19/12/2011 respectivamente. DECIMONOVENO.- Después del día 03/10/2011 el actor no acudió al presidente del Comité de empresa para manifestarle que tenía dudas de estar despedido. VIGÉSIMO.- La empresa demandada comunicó al actor su decisión de despido objetivo con efectos del 29/11/2011 por medio de carta obrante al folio 76 y 77 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, basada en la imposibilidad de ofrecerle un puesto de trabajo por haberse reducido considerablemente el número de escoltas asignados. En la misma fecha del 29/11/2011 el actor entregó a la empresa demandada el escrito obrante al folio 78, cuyo contenido se da por reproducido, haciendo constar literalmente: 'Constantemente se me está haciendo pasar por la incertidumbre de saber si estoy trabajando o estoy despedido. La empresa una vez entregada carta de despido el día 3 octubre 2011, me retiró la misma y no me entregó copia por no estar de acuerdo con la indemnización, cuestión que aumenta la zozobra que estoy padeciendo, habiendo sido dado de baja en seguridad social el día 30 septiembre y cursando alta en seguridad social en fechas posteriores'. VIGÉSIMOSEGUNDO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. VIGÉSIMOTERCERO.- El 21/10/2011 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, solicitando la declaración de nulidad/improcedencia del despido de 03/10/2011, celebrándose el acto el 11/11/2011 con el resultado de 'sin avenencia' (el acta obra en autos al folio 10 y siguientes, y su contenido se da por reproducido).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, el segundo amparado en el artículo 193.a) de la citada Ley para reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión, el tercero amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido deducida por D. Abelardo contra la empresa Seguritas Seguridad España SA, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos.
En el primero, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes revisiones fácticas:
1ª) Del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo que la fecha del primer contrato de trabajo fue el 21 de septiembre de 2001, por derivar de una subrogación empresarial de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad. Pretensión que no cabe acoger pues dicha circunstancia ya se refleja en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados.
2ª) La modificación, en el ordinal primero, del importe del salario bruto diario percibido, que la sentencia fija en 76,35 euros, considerando la parte recurrente que, conforme se deduce de los cálculos efectuados por el Instituto Nacional de Empleo para el reconocimiento de la prestación por desempleo, el mismo debe establecerse en 80,04 euros. Rectificación que tampoco cabe acoger en cuanto dichos cálculos no tienen virtualidad suficiente para rectificar el importe del salario regulador del despido, extraído de las propias nóminas aportadas a las actuaciones.
3ª) La del hecho probado sexto, considerando la parte recurrente que cuando la Magistrada de instancia declara probado que la empresa demandada había perdido la mayoría de los servicios de protección incurrió en incongruencia e imprecisión al no determinar los servicios prestados o constatar si habían sido dados de alta otros.
4ª) En el mismo sentido se esgrime que no existe ningún documento que respalde las conclusiones reflejadas en el ordinal séptimo en relación con la ratificación por la Asamblea de Trabajadores de la decisión colectiva de llevar a cabo despidos objetivos.
5ª) En último lugar, en relación con el fundamento jurídico tercero, párrafos séptimo y décimo, la parte recurrente estima que la verdadera voluntad de la empresa fue prescindir de los servicios del actor y no mantener viva la relación laboral.
Pues bien, sobre las revisiones de los hechos probados sexto y séptimo basta con señalar que en este excepcional recurso no es posible negar los hechos declarados por el juez de instancia con base en la inexistencia de prueba, siguiendo constante doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005 ( R. 163/2004 ) y 26 de marzo de 1996 ( R. 2702/1995 ), porque 'la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación ( sentencia de 26 de septiembre de 1995 y las que en ella se citan)'. En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 .
Tampoco sería posible la pretendida modificación de la fundamentación jurídica donde la Juzgadora concluye la falta de una voluntad inequívoca e indubitada de poner término a la relación laboral, pues ello no es sino la conclusión lógica de los hechos que también estima probados y que explica suficientemente en el tercer fundamento jurídico de la sentencia.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, correctamente amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia invocando inexactitud en la valoración de la prueba documental en relación con el desarrollo de la vista en la cual se pudo percibir la mala fe de la empresa, al no otorgar valor a la tramitación de la baja en la Seguridad Social fuera de plazo y un mes más tarde de la fecha del despido. Añadiendo que la práctica de la prueba no ofreció garantías jurídicas suficientes provocando indefensión.
La cuestión de nulidad debe ser resuelta aplicando la doctrina contenida en las sentencias de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre de 2008 entre otras, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , que nos sirven para recordar al recurrente, que es competencia exclusiva del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el valorar la prueba, de tal forma que sólo a él le corresponde determinar de entre los hechos alegados por las partes, cuál de ellos tiene interés para la resolución del pleito, y de estos, cuáles han quedado o no acreditados, a fin de declararlos o no probados. Valoración que el Juzgador debe hacer libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto y sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas, lo que no impide, que estas reglas, a su vez, se vean constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas en la LEC (arts. 319.1 y 2 , y 326.1 ), respecto a determinados documentos, según sean públicos, privados o administrativos.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia, no han infringido ni las reglas de la 'sana critica', ni la reglas legales de la valoración de la prueba ( artículo 376 LEC ), entre otras cosas porque no existe ninguna limitación en relación con la valoración de la testifical, al menos de la magnitud que describen los artículos 319 y 326 LEC citados, y si la Juzgadora dio validez a las manifestaciones vertidas por la Sra. Erica , encargada de cursar las altas y bajas de los trabajadores en la Tesorería, sobre el error padecido al dar de baja al actor, dicha conclusión no se puede calificar de ilógica, absurda o arbitraria, cuando además está respaldada por otros hechos probados. Pero es que, además, los argumentos vertidos en este segundo motivo difícilmente podrían provocar la nulidad de actuaciones pretendida siendo más correcto intentar desvirtuar las conclusiones fácticas por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral y con un nuevo sustento fáctico denunciar infracciones jurídicas de normas sustantivas.
TERCERO.-Por el cauce procesal oportuno - artículo 19 b) L.J .S.- se denuncia infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , de la Jurisprudencia contenida en el Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 sobre el cómputo del tiempo de prestación de servicios y antigüedad en los casos de sucesión de contratos temporales irregulares y artículo 24 de la Constitución Española .
En este último motivo, sin cuestionar la existencia del despido que la sentencia de instancia estima no se produjo el 3 de octubre de 2011 , defiende la procedencia de la indemnización adicional solicitada de 6000 euros en concepto de daños materiales y morales justificada por la diferencia salarial sufrida durante los meses que permaneció en situación de I.Temporal por el estado de ansiedad diagnosticada por problema agudo de adaptación y porque se habría vulnerado el principio de indemnidad al haberse visto envuelto en continuos conflictos a la hora de defender su antigüedad, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y los despidos viciados de mala fe. Además, sostiene, que se produjo indefensión hacia el actor al no tener en cuenta una serie de circunstancias que evidenciaban la voluntad empresarial de despedirle.
Sin embargo, del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos que el demandante ha venido prestando servicios como escolta privado para las sucesivas empresas adjudicatarias por parte del Ministerio del Interior (Ombuds y Securitas Seguridad España SA); debido a que a partir de agosto de 2010 se produjo la supresión de varios de los servicios de protección de los que se ocupaba la demandada, se originaron varios despidos de escoltas y a otros trabajadores se les asignaron otros servicios, como al actor, que desde septiembre de ese año trabajó como correturnos; a finales de septiembre de 2011 Securitas Seguridad España SA perdió la mayoría de los servicios de protección lo que provocó nuevas extinciones contractuales pactándose el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio; el actor no aceptó la propuesta de extinción indemnizada al discrepar de la antigüedad reconocida; entre el 3 de octubre y el 11 de noviembre de 2011 la empresa no asignó servicios al demandante aunque le continuó abonando las nóminas; el 4 de noviembre la empresa cursó la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social por causa de 'baja no voluntaria' de 30 de septiembre, haciéndose constar como fecha de finalización de vacaciones retribuidas y no disfrutadas el 3 de octubre, aunque la Tesorería reconoció la baja con efectos del 1 de noviembre por haberse cursado fuera de plazo; la baja en la Tesorería se debió al error padecido por la administrativa encargada de cursas las altas y bajas y en cuanto fue advertida la equivocación cursó nuevamente el alta, concretamente el 14 de noviembre, efectuando las cotizaciones correspondientes.
La oposición de la empresa demandada, tal y como consta en el acto del juicio, se basó siempre en la inexistencia de despido, que requiere siempre una manifestación de voluntad del empleador dirigida a extinguir unilateralmente el vínculo laboral. Y esa manifestación no consta se produjera, tal y como se expresa en la razonada sentencia de instancia, no constando en consecuencia el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada (el hecho mismo del despido), cuya prueba corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido', hecho concluyente inexistente en este caso, donde lo único que consta es el error padecido por una administrativa de la empresa al dar de baja al demandante en la Tesorería, error que fue solventado sólo diez días después, cuando fue advertido.
Por tanto no puede tener éxito el motivo de censura jurídica en tanto en cuanto al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que concurren por mucho que el recurrente argumente largamente sus denuncias. no acreditada la existencia de despido
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, de fecha 21 de febrero de 2012 , en el Procedimiento Nº 1100/11, seguido a instancia del recurrente contra la empresa Securitas Seguridad España SA, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
