Sentencia Social Nº 272/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 272/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2013 de 05 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 272/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101891


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 89/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-08/001324

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2008/0001324

SENTENCIA Nº: 272/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha cinco de octubre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 319/2008, seguidos a su instancia, frente a OBRAS ESPECIALES DE VIZCAYA S.A.U., y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Casiano ha venido prestando sus servicios para la empresa Obras Especiales de Vizcaya, S.A.U. con una antigüedad de 27 de diciembre de 2006, categoría profesional de oficial de 1ª albañil y con un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.132 euros.

2).- El salario diario del actor asciende a 71,07 euros.

3).- Mediante Sentencia de fecha siete de enero de dos mil ocho , se estima la demanda interpuesta por el trabajador y se declara la improcedencia del despido con fecha de efectos el 14 de septiembre de 2007.

4).- Con posterioridad, la empresa readmitió al trabajador el 29 de enero de 2008.

5).- Con fecha 29 de enero de 2008, el trabajador remite a la empresa la siguiente carta:

'Muy Sra. Mía:

Por medio de la presente, les comunico que con fecha de hoy, 29/01/2008, causo baja voluntaria en su empresa.

Ruego que a la mayor brevedad posible tengan preparada y a mi disposición la liquidación de haberes que a tal fecha me corresponda.

Atentamente y rogándoles firmen el duplicado a efectos de recibí y conformidad'.

6).- La empresa reconoce no haber abonado el salario correspondiente al día 29 de enero de 2008.

7).- El trabajador reconoce no haber acudido al trabajo los días señalados por la empresa como vacaciones.

8).- El actor reconoce como suya la firma estampada en el documento nº 1 de la empresa demandada, correspondiente a la liquidación.

9).- El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2012 , decreta el Sobreseimiento Provisional de la querella criminal por falsificación documental presentada por el trabajador.

10).- El actor reconoce haber recibido una determinada cantidad en concepto de gasoil por parte de la empresa.

11).- El trabajador durante el mes de febrero de 2007 trabajó en el Vitoria Eugenia.

11).- (sic) El actor desde el 26 de febrero hasta el 10 de mayo vino desempeñando su puesto de trabajo en Sabiñánigo.

12).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 13 de marzo de 2008, cuyo resultado de sin efecto consta en Acta. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2008.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Casiano frente a Obras Especiales de Vizcaya, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Obras Especiales de Vizcaya, S.A.U. a que abone a Casiano la cantidad de setecientos setenta y cinco euros con siete céntimos (775,07 €), debiendo incrementarse dicha cantidad en un 10%. Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial deberá estar y pasar por tal declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que no fue objeto de impugnación.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 17 de enero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia dictada al efecto, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 29 de enero de 2013, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso de origen prestó servicios, como oficial 1ª albañil, para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, desde el 27 de diciembre de de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2007, fecha en que fue cesado por fin de contrato, decisión que el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia calificó de despido improcedente. Su empleador optó por la readmisión, fijando a tal efecto la jornada del 29 de enero de 2008, llegada la cual el trabajador le comunicó su decisión de causar baja voluntaria ese mismo día.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, que permanecieron suspendidas desde el acto de juicio, celebrado el 9 de julio de 2008, hasta que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Donostia dictó auto de sobreseimiento provisional de la denuncia presentada por el trabajador frente a la administradora única de la mercantil demandada, por el presunto delito de falsedad documental, solicitó se condenase a la sociedad que fue su empresario a abonarle la suma de 7.040,25 euros, incrementada con los intereses moratorios, por los siguientes conceptos:

1º) liquidación de devengos pendientes al 14 de septiembre de 2007, integrada por el salario de los 14 días trabajados en ese mes, la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2007, y la compensación de las vacaciones no disfrutadas durante ese año, en cuantía total de 2.657,37 euros ;

2º) importe de las dietas correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero y el 14 de septiembre de 2007, por importe de 4.064,50 euros;

3º) compensación de los gastos de combustible soportados los días 20, 22 a 24 y 27 de agosto y 5 a 7 de septiembre de 2007, para poder desplazarse con el vehículo de su propiedad a una obra situada en el puerto de Santurce, por un total de 221 euros; y,

4º) salario del 29 de enero de 2008 y parte proporcional de la paga extra de verano de 2008 y de las vacaciones correspondientes a ese día, ascendente a 97,65 euros.

El órgano de instancia rechazó la primera partida con base en un doble razonamiento jurídico; argumentó, de un lado, que el actor había reconocido su firma en el recibo de liquidación-finiquito suscrito el día 14 de septiembre de 2007, por un montante bruto de 2.527,81 euros, sin que se hubiese declarado su falsedad en la vía penal; sostuvo, de otro, que las explicaciones ofrecidas por el demandante sobre las circunstancias en la que rubricó el documento, no resultaban convincentes.

En lo que respecta a la segunda partida, la admitió en parte, en la cuantía reconocida por la empresa de 704 euros, desestimándola en cuanto al resto. Entendió la juzgadora que la alegación efectuada por el demandante en el acto de juicio en el sentido de que tenía derecho a percibir las dietas correspondientes a los días en los que no había prestado servicios por decisión unilateral de la empresa, a modo de vacaciones impuestas, constituía una variación sustancial de la demanda y, en todo caso, carecía de sustento legal.

El Juzgado de lo Social consideró indebida la tercera partida. Razonó al respecto que el importe de los tickets de combustible aportados por el trabajador no alcanzaba la cantidad reclamada en la demanda y que su suma total era inferior a los 200 euros cuyo pago había acreditado la empresa.

Por último, estimó la demanda en relación al salario del día 29 de enero de 2008, en cuantía de 71,07 euros.

SEGUNDO.-Son cinco los motivos de suplicación que formula la representación letrada del actor con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda rectora de autos.

Para una mayor claridad en el enjuiciamiento, los agruparemos en torno a las diferentes partidas, sobre las que nos pronunciaremos por separado.

Alrededor del primer concepto debatido gira uno de los cuatro motivos de revisión del relato de hechos probados que articula el demandante - el numerado como segundo - y el único motivo de censura jurídica que plantea.

La modificación fáctica que propone afecta a los ordinales séptimo y octavo del apartado histórico de la sentencia de instancia, y consiste en sustituir su contenido por el alternativo que ofrece, del siguiente tenor literal: '7º) La empresa no ha abonado al trabajador las siguientes cantidades: Salario base del mes de septiembre de 2007 (del 1 al 14, ambos inclusive) por importe de 1.188,32 euros; plus extrasalarial del 1 al 14 de septiembre de 2007 por importe de 33,60 euros; parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2007 por importe de 522,88 euros; parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas de 2007 por importe de 912,57 euros; lo que hace un total de 2.657,37 euros. 8º) El actor reconoce como suya la firma estampada en el documento nº 1 de la empresa demandada correspondiente a la liquidación, pero niega haber firmado ese documento ni haber recibido cantidad alguna por los conceptos reflejados en el mismo'.

A fin de evidenciar que son ciertos los datos que aduce, invoca el documento de finiquito; el acta de juicio (en tanto recoge que el trabajador lo impugnó y solicitó la suspensión del plazo para dictar sentencia); la copia de la denuncia penal; el auto de sobreseimiento provisional de 20 de septiembre de 2012 ; y, la declaración del IRPF del ejercicio 2007.

Para dar respuesta a este motivo, se ha de tener presente que la valoración de la prueba en toda su amplitud le está reservada al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (artículo 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), y que la misma sólo puede ser corregida en suplicación cuando se acredite error en la ponderación de elementos documentales o periciales obrantes en autos, siempre que los invocados no entren en contradicción con otros medios probatorios.

A la luz de este criterio, la pretensión del recurrente no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, la convicción judicial encuentra sustento no sólo en el recibo suscrito por el demandante, que reconoció como suya la firma estampada en el mismo, sino también en la falta de verosimilitud de la explicación ofrecida por el trabajador acerca de los motivos por los que supuestamente firmó una hoja en blanco, así como en la falta de corroboración de su versión por el compañero que supuestamente fue testigo de la firma en blanco, y también en el resultado de las diligencias penales.

En segundo lugar, de los instrumentos alegados por el recurrente no se desprende la existencia de un error fáctico, toda vez que:

a) el acta de juicio no es un elemento probatorio, y en todo caso, la afirmación realizada por el demandante en el sentido de que no cobró la cantidad recogida en el finiquito, constituye una mera alegación de parte, al igual que lo manifestado en escrito de denuncia penal que, además, carecen de rango documental, no siendo aptos para alterar los hechos probados en suplicación;

b) lo que consta en el auto de sobreseimiento es que de las diligencias practicadas no se deduce indicio alguno de delito; y,

c) la copia de la declaración del IRPF correspondiente al año 2007, acredita que el actor declaró unos rendimientos del trabajo de 9.186,17 euros, pero no permite concluir que entre los mismos no figurase la cantidad que, por los conceptos sujetos a ese impuesto, figuraba en el recibo de finiquito.

En el plano jurídico, el recurrente sostiene que la resolución judicial, en tanto reconoce eficacia al recibo suscrito el 14 de septiembre de 2007, infringe el artículo 49.1, apartados a ) y d), del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 1261 , 1262 y siguientes y 1281 y 1282 del Código Civil , y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina jurisprudencial referida al valor de esa clase de documentos, recogida en la sentencia de 26 de febrero de 2008 (Rec. 1607/07 ). Basa su queja en que la empresa, a la que a su juicio le incumbía la carga de la prueba, no acreditó el pago en metálico de la suma consignada en el finiquito.

Conforme a lo que se acaba de exponer, es evidente que, al plantear su queja, el actor mezcla y confunde dos aspectos perfectamente diferenciables que inciden en ámbitos distintos; uno es el relativo a las reglas interpretativas de los documentos de finiquito y a su eficacia liberatoria, respecto de la cual resulta pacífico en este caso que la misma alcanza sólo a los conceptos y cantidades consignados en la liquidación; y otro distinto, que es el que importa para dar respuesta a la censura que formula, si la firma del recibo de finiquito constituye prueba irrefutable de haberse abonado la cantidad que consta en el mismo.

En relación a este segundo aspecto, procede advertir que cuando el trabajador, pese a reconocer como suya la firma que aparece en el finiquito, niegue la percepción de la suma que en él se refleja, alegando que lo rubricó por error, o mediando violencia, intimidación o dolo, o que lo que suscribió en esa fecha, o en un momento temporal anterior, fue una hoja en blanco de la que la empresa se prevalió fraudulentamente, los tribunales laborales, con base en lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil , podrán rechazar eficacia probatoria del pago realizado al documento en cuestión, siempre que las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, permitan llegar a la convicción fundada de la existencia del vicio invocado y de que el dinero no fue realmente entregado.

Sin embargo, eso no significa, como sostiene el recurrente, que para que el juzgador de instancia pudiera considerar demostrado el cobro de la suma detallada en el finiquito, la empresa estuviese obligada a practicar prueba testifical demostrativa de la efectiva entrega del dinero, o prueba documental acreditativa de su retirada previa de una entidad bancaria, pues ese nivel de exigencia probatoria es más alto que el aplicable en el marco de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba de que estampó una firma viciada.

La mera afirmación del trabajador de que no ha percibido el montante señalado en el finiquito, no obstante haberlo refrendado, no es motivo suficiente para invertir la carga de la prueba y exigir al empresario la acreditación de un hecho que, en ocasiones, es muy difícil de demostrar, máxime si el trabajador niega haber recibido el dinero por primera vez en el acto de juicio.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, el órgano de instancia no sólo no apreció ninguna circunstancia que permita inferir que el demandante no percibió la cifra reseñada en el finiquito que rubricó, sino que entendió que las explicaciones ofrecidas por el trabajador sobre las razones por las que supuestamente firmó una hoja en blanco, no eran convincentes ni resultaban corroboradas por ningún elemento de prueba. La conclusión obtenida por el juzgador resulta fundada y razonable y no merece ningún reproche, por lo que ha de ser respetada por la Sala.

Por consiguiente, la sentencia impugnada, al considerar acreditado el pago de la cantidad reflejada en el finiquito y denegar la primera partida reclamada por el actor, no incurrió en la infracción que se le achaca, por lo que procede su confirmación en este punto.

TERCERO.-El Letrado del trabajador dedica a la segunda partida reclamada el cuarto motivo del recurso en el que, con apoyo formal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, propone que se dé nueva redacción al undécimo de los hechos declarados probados de la sentencia de la que disiente, sustituyendo la versión judicial, expresiva de que 'el trabajador durante el mes de febrero de 2007 trabajó en el Vitoria Eugenia', por la alternativa que se ofrece, integrada por dos párrafos, que procede analizar por separado:

1º) 'El actor estuvo destinado en diferentes obras durante la vigencia de su relación laboral con la empresa. Se dan por reproducidos los Hechos Probados Tercero a Décimo de la Sentencia nº 2/2008 de 7 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián (folios 49 y 50), copia de la cual obra en los folios 48 a 55, en las que se detallan las obras en las que estuvo destinado al actor'.

Esta petición está abocada al fracaso por una triple razón. La primera radica en que el actor no hizo alusión a los datos cuya adición interesa en el escrito rector del proceso. Si entendía que los extremos que ahora intenta incluir eran esenciales para el éxito de su pretensión, debió haberlos reflejado en la demanda, como exige el artículo 80.1.c del Texto Adjetivo Social, para que coincidieran, en su caso, con los hechos tenidos como probados en la sentencia impugnada, pero no plantearlos por primera vez como fundamentales y solicitar su incorporación en este trámite, lo que, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1137/98 ) y 9 de noviembre de 1998 (RJ 8918), no resulta admisible.

El segundo argumento para rechazar la solicitud, es que el elemento probatorio que le sirve de base carece idoneidad a los fines pretendidos, pues expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, no pudiendo alterar la realizada en éste ni vincular al Tribunal de suplicación. En tal sentido se pronuncian las sentencias de 27 de abril y 5 de julio de 1990, RJ 3504 y 6059, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Finalmente, el recurrente no explicita la relación entre la localización de las obras a las que alude, varias de las cuales estaban situadas en la ciudad de San Sebastián, donde tiene su domicilio y las dietas que reclama en la demanda, como si todos los días hubiese prestado servicios en otra localidad.

2º) 'La empresa adeuda al trabajador en concepto de dietas y medias dietas de los meses de febrero a septiembre de 2007 la cantidad de 4.064,50 euros conforme al cálculo que figura en el Hecho quinto de la demanda (folio 2) y que se tiene por reproducido'.

Tampoco puede prosperar esta petición, pues el texto cuya inclusión se interesa no constituye una circunstancia de hecho, sino una apreciación conclusiva y predeterminante del fallo, impropia de figurar en el relato fáctico de la sentencia, y, además, carece de soporte probatorio.

Cuanto antecede conduce a la desestimación del motivo y a confirmar el pronunciamiento de instancia en relación a la segunda partida litigiosa, respecto de la que el recurrente no formula ningún motivo de censura jurídica.

CUARTO.- El siguiente concepto controvertido es objeto del tercer motivo del recurso, que con la misma cobertura procesal que el que acabamos de examinar, pretende eliminar el contenido del hecho probado décimo y, en su lugar, consignar que 'El actor estuvo destinado entre los días 9 de agosto y 7 de septiembre de 2007 en la obra A251 - remodelación del interceptor del Puerto de Santurce 2ª fase- que la empresa demandada prestaba en régimen de subcontrata para la empresa Corsa-Coviam. Para desplazarse a esa obra junto con otros compañeros usó su vehículo particular y abonó el gasoil necesario para hacer esos viajes. En concreto, adelantó la cantidad de 221 euros que no fueron reembolsados para la empresa'.

Este motivo debe ser parcialmente estimado, en lo tocante a la suma anticipada por el citado concepto, pues así se deduce de los tickets invocados por el recurrente, pero no en lo relativo a la falta total de reintegro, pues los documentos designados no acreditan el error de la juzgadora, antes al contrario. Esto es así porque en el recibo suscrito por el actor el 29 de agosto de 2007, por importe de 150 euros, figura expresamente que era en compensación de los gastos de gasolina, resultando plausible la conclusión judicial en el sentido de que el firmado dos días antes, por un montante de 50 euros respondía al mismo concepto, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador no ha alegado que obedeciese a otro concepto distinto.

Corolario de lo anterior es que debamos reconocer al trabajador el derecho a percibir la diferencia de 21 euros que subsidiariamente reclama.

QUINTO.- De la última partida debatida se ocupa el motivo que encabeza el recurso, que con la misma sede adjetiva que los previamente analizados, pretende dar nueva redacción al hecho probado sexto a fin de señalar que la empresa reconoce no haber abonado además la liquidación-finiquito correspondiente al 29 de enero de 2008 y especificar las cantidades que se le adeudan por tal concepto y por el salario de ese día.

No puede accederse a la petición actora pues el texto cuya inclusión interesa no constituye una circunstancia de hecho, sino una apreciación conclusiva y predeterminante del fallo, impropia de figurar en el relato fáctico de la sentencia, y huérfana de sustento probatorio. Además, el actor no ha impugnado el salario diario que la sentencia declara probado en el hecho probado segundo.

No obstante, procede dar la razón al recurrente en el sentido de que la sentencia no ha tomado en consideración la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2008 y de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al día 29 de enero de 2008, conceptos por los que le corresponde percibir la suma total de 10,37 euros.

Procede, por todo lo razonado, estimar en parte el recurso e incrementar la cantidad objeto de condena hasta 806,44 euros, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano , frente a la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia , que se revoca en parte en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 806,44 euros, manteniendo los pronunciamientos relativos a los intereses de demora y al Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0089-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0089-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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