Sentencia SOCIAL Nº 272/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 357/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 34120440022018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5660

Núm. Roj: SJSO 5660:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00272/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979168781 979167767

Fax:979-743547

Equipo/usuario: MQR

NIG:34120 44 4 2018 0000681

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Desiderio

ABOGADO/A:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ESPELTA Y SAL PANIFICADORA S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Palencia, a once de octubre de dos mil dieciocho.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandante, DON Desiderio, que comparece asistido por la Letrada Sra. González Moya y como demandada, la empresa ESPELTA Y SAL PANIFICADORA S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 272/2018

Antecedentes

PRIMERO.-El 17/07/2018 por DON Desiderio, se presentó demanda sobre despido contra la empresa ESPELTA Y SAL PANIFICADORA S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el 4 de octubre de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Desiderio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa ESPELTA Y SAL PANIFICADORA S.L., con la categoría profesional de chofer/repartidor, a jornada completa, antigüedad de 23/05/16 y salario bruto mensual de 1.198,02 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- D. Luis Miguel y D. Juan María son los dos socios y administradores de la empresa ESPELTA Y SAL PANIFICADORA S.L.

TERCERO.- Mediante carta fechada el 7 junio de 2018, ESPELTA Y SAL PANIFICADORA S.L., comunicó al trabajador la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario, con efectos de dicha fecha. Los hechos reflejados en la carta de despido son los siguientes:

'Muy Señor nuestro:

La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de lo siguiente:

1.- El día 6 de junio de 2018 uno de los administradores de la sociedad, D. Luis Miguel, detecta que en el despacho de venta de pan que la empresa tiene en Valladolid, Pz España nº 6, están a la venta fabiolas que no eran las fabricadas por el obrador de la empresa.

2.- Que preguntada a la dependienta que se encontraba en el despacho en ese momento, Dª Sandra, sobre ese hecho, esta manifiesta que es el pan que ha traído el repartidor, que no era otro que Vd.

3.- Que una vez que el administrador ha advertido de dicho hecho, usted se ha dirigido al otro administrador para reconocer que las fabiolas servidas en el citado despacho no eran las producidas en el obrador, que estas las había adquirido en otro establecimiento. Que el fin de entregar un producto que no es el fabricado por la empresa, no ha sido otro que ocultar que se había olvidado las fabiolas en el obrador, para no tener que regresar a recogerlas, y tener que reconocer dichos hechos ante la dirección de la empresa. Puesto que previamente, la misma mañana, ya había sido advertido que había olvidado otros artículos, lo que le había obligado a regresar a recogerlos cuando ya se encontraba en ruta de reparto hacia Valladolid.

4.- Que los citados hechos, únicamente les ha reconocido una vez la empresa ya ha tenido conocimiento de ellos. Manteniendo su ocultación cuando ya era evidente el engaño.

5.- Que aparte del fraude que se produce a la empresa, de esta actuación se derivar un perjuicio económico, puesto que el producto que usted ha distribuido para su venta (fabiolas) no correspondía con el estándar de calidad que ofrece esta empresa, produciendo un evidente daño a la empresa'.

En la carta de despido, la empresa califica los hechos de falta muy grave contenida en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Espelta y Sal Panificadora S.L. (BOP de 14 de mayo de 2014) y art. 54.2.d) ET, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

CUARTO.-El 8/06/18 se comunica el despido a la representante de los trabajadores.

QUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 5/07/2018 celebrándose el acto en fecha 17/07/2018, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado al trabajador con efectos de 7 de junio de 2018, sea declarado improcedente. La empresa considera, en la carta de despido, que el trabajador ha incurrido en una infracción muy grave tipificada en los art. 54.2d) ET y art. 21 del Convenio colectivo de empresa.

Manifiesta el trabajador, en su escrito inicial, que los hechos relatados en la carta son falsos, y que la única causa de su despido es la de haberse negado a firmar un acuerdo en cuya virtud se modificaban sus condiciones laborales, pasando de tener un contrato indefinido a jornada completa a un contrato a media jornada.

Por su parte, la empresa demandada defiende la procedencia del despido, alegando la veracidad de los hechos y la gravedad de los mismos, al constituir una trasgresión de la buena fe contractual y por ende, una pérdida de confianza absoluta por parte de la empresa en el trabajador.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 recuerda la exigencia de que la conducta acreditada sea lo suficientemente grave y culpable como para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, todo ello en relación con la denominada trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza el desempeño del trabajo:

'Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T .-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987 ).

- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 );

- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ).

- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 , 4 febrero 1.991 , 30 junio 1.988 , 19 enero 1.987 , 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986 );

- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989 );

- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 , 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 )'.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, hemos de concluir que la empresa no ha cumplido con la carga de acreditar la causa de despido establecida en la carta comunicada al actor. Así, los únicos medio de prueba practicados en el acto del juicio han sido las declaraciones contradictorias de ambas partes:

- Por un lado, la del trabajador, que niega categóricamente los hechos, afirmando que la voluntad de la empresa era la de que firmara un documento en el que redujera su jornada con ocasión de la creación de una nueva empresa y que cree que el despido obedece a una represalia ante su negativa.

- Por otro lado, la de los dos empresarios, que declararon como testigos, si bien su declaración no goza de la objetividad, imparcialidad y verosimilitud de la de cualquier testigo, al ser los dos socios y administradores de la empresa, los cuales reconocieron la creación de una nueva empresa pero negaron haber ofrecido al trabajador un cambio de jornada, y aseguraron que los hechos relatados en la carta de despido eran ciertos.

Teniendo en cuenta las dos versiones contradictorias, así como las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC), con arreglo a las cuales la misma corresponde a la empresa, que imputa al trabajador una falta muy grave e impone la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, el despido ha de ser declarado improcedente.

CUARTO.-El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

En cuanto a los parámetros para el cálculo de la indemnización, no resulta controvertida una antigüedad de 23/05/16. Por lo que respecta al salario bruto mensual, el que venía percibiendo el trabajador en la fecha del despido de acuerdo con las nóminas aportadas asciende a 1.198,02€ brutos, correspondiente a 39,38€ diarios. La indemnización asciende a 2.705,89 euros.

Los salarios de tramitación para el caso de readmisión, deberán calcularse a razón de 39,38 euros diarios.

QUINTO.- No ha lugar a imponer a la parte demandada las costas del proceso al no cumplirse los presupuestos establecidos en los art. 66 y 97.3 LJS.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Desiderio frente a la empresa ESPELTA Y SAL PANIFICADORA S.L. declaro que con fecha 7/06/2018 el actor ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 39,38 euros diarios, o abone al actor una indemnización en cuantía de 2.705,89 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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