Sentencia SOCIAL Nº 272/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 346/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4505

Núm. Roj: SJSO 4505:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00272/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000701

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000346 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Tarsila

ABOGADO/A:JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, PABLOS MANERO SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LAURA ALONSO HOLGUERA

SENTENCIA Nº272/18

En Salamanca, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº 346/2018seguidos a instancia de DOÑA Tarsila, como demandante, asistida por el Letrado Don Juan Iván González Saiz, contra la empresa 'PABLOS MANERO S.L.', representada por Doña Amparo Manero Jiménez y asistida por la Letrada Doña Laura Alonso Holguera, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 8 de mayo de 2018, deducida por la actora que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictara sentencia por la que se resuelva a favor de la nulidad del despido, con las consecuencias legalmente previstas, o, subsidiariamente, improcedente, y en su consecuencia, se condene a la empleadora Pablos Manero S.L., a que readmita de forma inmediata a Doña Tarsila en su puesto de trabajo, en las condiciones legalmente previstas o, a su elección, le abone la indemnización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, además de la condena de pago a los demandados de las cantidades así reclamadas por impago de cantidades adeudadas a la trabajadora, que suman 2.537,69 €, con condena en costas de contrario más intereses.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 25 de mayo de 2018, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 23 de julio de 2018, y en la fecha señalada, al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda, solicitando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, no compareciendo el FOGASA, y acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Tarsila, con DNI n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'PABLOS MANERO S.L.', con C.I.F. B37519634, en fecha 19 de septiembre de 2017 (informe de vida laboral remitido por FOGASA), en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliar administrativo (documento nº 1 aportado con la demanda), correspondiéndole percibir, a la fecha del despido, unas retribuciones brutas mensuales de 1.260,03 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

Desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2017, la demandante fue receptora de renta activa de inserción a tiempo completo (documental remitida por FOGASA).

SEGUNDO.-La empresa demandada le remitió a la actora, por mensaje de whassap a su teléfono móvil, carta de despido de fecha 27 de marzo de 2018, con efectos del día 11 de abril siguiente, con el contenido siguiente:

'A la atención de Dª. Tarsila, con DNI NUM000

Muy señora nuestra:

La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52.C) y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 11 de abril de 2018, por causas objetivas, al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas.

Usted fue contratada para cubrir un puesto de trabajo a jornada completa y con un contrato indefinido. Con motivo de su contratación, se solicitó una subvención para poder sufragar los gastos de su contratación y ésta fue concedida por la cantidad de 7.000 euros.

La empresa decidió contratarla en ese momento valorando que iban a poder aumentar la producción en la empresa y a su vez poder contar con dicha ayuda. Habiendo transcurrido algo más de 7 meses, la empresa se ve en la obligación de llevar a cabo su despido, puesto que la situación económica es insostenible y la subvención que se recibió ya no cubre más gastos de su contrato.

El resultado de la empresa fue en el 2017:-544,245€, y a mayores la carga de trabajo es insuficiente para ocupar a todo el personal de la empresa. Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal, lo que conduce a una mejora en la competitividad de la empresa.

Como puede ver, el resultado económico ha sido negativo, y la previsión es que vaya a seguir siendo de la misma manera, teniendo incluso que llevar a cabo más despidos. Durante todo este tiempo, hemos intentado aumentar los ingresos de la empresa, para obtener una rentabilidad, que esperábamos que fuera creciendo, pero nos ha sido imposible conseguirlo, ya que como decíamos anteriormente, el sector no cumple con las expectativas que creíamos, ni prevemos que las vaya a cumplir.

Por tanto, y lamentándolo mucho, porque esta decisión es la última que queríamos tomar, ante la situación negativa que está atravesando la empresa y la falta de trabajo que tenemos, nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios, debido a que no es necesario contar con usted, por todas las razones que le hemos expuesto anteriormente.

Cumpliendo con lo señalado en el art. 53.1 a) del Estatuto de Trabajadores, se le indemniza con 20 días de salario por año servicio en la empresa, cuya cantidad asciende a 417,01 € que pondremos a su disposición el día que finaliza la relación laboral.

Así mismo, le será entregado también el documento de liquidación que le corresponda en concepto de saldo y finiquito, así como la documentación acreditativa de su situación legal de desempleo.

Le comunicamos, además, que tiene a su disposición documentación contable de la empresa a fin de analizar lo expuesto en la presente comunicación extintiva.

Por otra parte, y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva, como ya le hemos mencionado, será el día 11 de Abril de 2018, abonándosele las vacaciones que le corresponden este año, cumpliendo así el requisito de preavisar con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha de extinción de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente, agradeciendo los servicios realizados durante estos años, le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente, a los únicos efectos de dejar constancia de su comunicación en tiempo y forma, sin que tal firma o recepción, implique su conformidad con la decisión extintiva.'

TERCERO.-La empresa demandada abonó a la actora la indemnización por despido objetivo en el importe fijado en la carta de 417,01 euros (hecho no controvertido), así como la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas por la suma de 318,66 euros brutos (documento nº 14 de la demanda).

CUARTO.-La empresa demandada ha procedido al despido, por causas objetivas de la trabajadora Doña Claudia, que prestaba servicios con contrato indefinido y a tiempo parcial como promotor de ventas, y una antigüedad de 21 de abril de 2017, con fecha de efectos de 31 de marzo de 2018, y de la trabajadora Amelia, que prestaba servicios con contrato indefinido y a tiempo parcial, la categoría profesional de promotora de ventas y una antigüedad de 27 de febrero de 2017, con fecha de efectos del 31 de marzo de 2018. En fecha 29 de junio de 2018 ha extinguido por fin de contrato de trabajo temporal, el que mantenía con la trabajadora Elisa, con contrato de duración determinada y a tiempo completo, la categoría profesional de empleado administrativo y una antigüedad de 11 de octubre de 2017 (documental aportada por la empresa en el juicio).

QUINTO.-Los datos económicos de la empresa demandada del ejercicio de 2017, de acuerdo con la cuenta de pérdidas y ganancias, son los siguientes:

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 151.202,56

GASTOS DE PERSONAL -95.860,65

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -59.508,34

RESULTADO DEL EJERCICIO -544,25

SEXTO.-Los datos de la declaración del I.V.A. de los dos primeros trimestres del año 2018 de la empresa demandada, son los siguientes:

TRIMESTRE BASE IMPONIBLE

Primero 7.096,80 €

Segundo 19.804,33 €

SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado, durante el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-La empresa demandada abonó a la actora las retribuciones y por los conceptos siguientes:

-SEPTIEMBRE DE 2017 (Del 19 al 30):

.Salario Base: 365,74 €

-Plus Transporte: 42,28 €

.P.P. Pagas extras: 68 €

.Cuota S.S. Empresa: 147,08 €

TOTAL MES: 476,02 €

-OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2017:

.Salario base: 783,73 €

.Comisión: 100 €

.Complemento Dedicación: 105,70 €

.P.P. Pagas extras: 130,62 €

.Cuota S.S. Empresa: 346,09 €

TOTAL POR MES: 1.120,05 €

-DICIEMBRE DE 2017, ENERO, FEBREOR Y MARZO DE 2018:

.Salario base: 883,73 €

.Complemento Dedicación: 105,70 €

.P.P. Pagas extras: 147,29 €

.Cuota S.S. Empresa: 351,24 €

TOTAL POR MES: 1.136,72 €

-ABRIL DE 2018:

.Salario base: 32,98 €

.P.P. Extra: 4,91 €

.Cuota S.S. Empresa: 128,79 €

TOTAL: 197 €

NOVENO.-De acuerdo con las tablas salariales del Convenio, las retribuciones que debió percibir la actora de acuerdo con su categoría laboral eran las siguientes:

-AÑO 2017:

.Salario base: 914,36 €

.Complemento: 105,70 €

.P.P. Extras: 152,39 €

TOTAL MES: 1.172,45 €

-AÑO 2018:

.Salario base: 989,43 €

.Complemento: 105,70 €

.P.P. Extras: 164,90 €

TOTAL MES: 1.260,03 €

DECIMO.-La relación laboral entre las partes se regía por el Convenio colectivo de Enseñanza y Formación no reglada (cláusula sexta del contrato).

UNDECIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en fecha 17 de abril de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S. se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda formulada, ejercita de forma acumulada, por un lado una acción impugnando el despido acordado por la empresa demandada que con fecha de efectos del día 11 de abril de 2018, instando la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando como motivo de impugnación que los hechos expuestos en la carta de despido no son ciertos, así como una acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales entre las cantidades percibidas de la empresa desde el inicio de la relación laboral y las que considera le correspondían en aplicación de las tablas salariales del Convenio, las vacaciones no disfrutadas y la indemnización por falta de preaviso. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición en cuanto a la acción de despido por considerar que concurren causas objetivos que justifican el mismo y en cuanto a la reclamación de cantidad reconoció parte de las cantidades reclamadas, en concreto las diferencias salariales y parte de la falta de preaviso, admitiendo que se comunicó a la trabajadora el día 4 de abril de 2018, con efectos del día 11 de abril siguiente, y oponiéndose a las vacaciones reclamadas al haber sido abonadas.

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre la antigüedad y el salario regulador de la actora, al ser cuestiones controvertidas y de relevancia para el fondo del asunto.

En lo que se refiere a la antigüedad, se alega en la demanda como fecha de comienzo de la relación laboral la de 21 de agosto de 2017, y sin embargo en el informe de vida laboral y en el contrato de trabajo suscrito consta como fecha de inicio de la prestación de servicios el 19 de septiembre de 2017. Ante esta disparidad, ha de estarse a la fecha que consta acreditada documentalmente, esto es, la de 19 de septiembre, ya que la trabajadora no ha acreditado en modo alguno que fuera otra la antigüedad, más aun cuando consta en su vida laboral que hasta el 18 de septiembre de 2017 estuvo percibiendo la renta activa de inserción a tiempo total, que sería incompatible con la prestación de servicios.

En lo que se refiere al salario regulador, las partes están conformes con que las retribuciones brutas que le correspondía percibir a la actora, a la fecha del despido, eran de 1.260,03 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo que multiplicado por doce mensualidades y dividido entre 365 días, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia existente al respecto, supone un salario regulador de 41,43 euros al día, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.

TERCERO.-En lo que se refiere a la acción de impugnación de despido, se alega por la parte actora como único motivo de impugnación, que los hechos expuestos en la carta de despido no son ciertos, lo que de ser cierto determinaría la declaración de improcedencia del despido, pero no su nulidad, al no concurrir causa legal para que proceda tal efecto.

El artículo 52.c y 51.1 del E.T. establece la posibilidad de extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, cuando concurra alguna de las previstas en el artículo 51.1, se refiere como tales a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El citado precepto las define en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

A la luz de la regulación contenida en el citado precepto, las causas económicas existen de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, pero también en el caso de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, entendiéndose que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Los referidos preceptos exigen por tanto, la concurrencia de la situación objetiva exigida legalmente acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha situación objetiva exigida legalmente por causas económicas que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador. En definitiva, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha situación objetiva exigida legalmente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la L.R.J.S.

En el supuesto aquí enjuiciado, la empresa demandada en la comunicación escrita entregada a la actora, expone que la decisión empresarial se basa en causas de tipo económico, en concreto señala que el resultado de la empresa en el año 2017 fue de pérdidas de 544,25 euros, y así consta acreditado con los datos que constan en la cuenta de pérdidas y ganancias aportada por la empresa como prueba documental en el acto del juicio y no impugnadas de contrario, que constatan que efectivamente en el ejercicio 2017, el resultado fue de pérdidas por la cantidad señalada en la carta de despido. Pero solo con estos datos, no puede estimarse que la empresa demandada haya acreditado, cuando era de su cargo hacerlo, la concurrencia de las causas económicas que invoca, ya que el precepto citado exige que la existencia de pérdidas sea actual, y en este caso en la carta de despido, solo se hace referencia a las pérdidas del año 2017, cuando el despido tiene efectos del once de abril de 2018, es decir, tres meses después del fin del ejercicio, sin ofrecer en la comunicación escrita datos actuales de la empresa. Tampoco se consignan en la carta una comparativa lo volumen de ingresos o ventas comparando los trimestres del ejercicio con los del año anterior.

Por todo ello, y estimando que no ha quedado acreditada la concurrencia de las causas invocadas, procede declarar la improcedencia del despido.

En lo que se refiere a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 56 de declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'.

En este caso, de optar la empresa por la indemnización, partiendo de una antigüedad de 19 de septiembre de 2017, a la fecha de efectos del despido el 11 de abril de 2018, y con el salario regulado ya dicho de 41,43 euros, la indemnización que le corresponde percibir es de 797,53 euros, de los que ha percibido de la empresa 417,01 euros, por lo que le resta por cobrar la diferencia que asciende a

380,52 euros.

CUARTO.-Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'

En este caso, acreditada y no cuestionada la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios por la actora en el periodo a que se refiere la reclamación, las partes están de acuerdo en el importe de las retribuciones percibidas por la actora durante la relación laboral, y que son las que constan en el hecho probado sexto de la presente resolución, es decir: en el mes de septiembre de 2017 la suma bruta mensual de 476,02 €, en octubre y noviembre de 2017 la de 1.120,05 € por mes, en diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018 la suma bruta de 1.136,72 € por mes, y en el mes de abril de 2018 fueron 197 €. También existe conformidad entre las partes sobre las retribuciones que debería haber percibido que son las consignadas en el hecho probado octavo de esta sentencia: en el año 2017 serían 1.172,45 € al mes, y en el año 2018, 1.260,03 € al mes.

En consecuencias, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 la cantidad que percibió ascendió a 3.852,84 euros, cuando debió cobrar 3.986,32 euros, por lo que la diferencia a su favor en este periodo es de 133,48 euros. Por los meses de enero, marzo y los once días de abril debió cobrar 3.998,49 euros, y percibió 3.607,16, la diferencia por este periodo es de 391,33 euros. A dichas cantidades habrá de añadirse la suma de 294 por la falta de preaviso de siete días, lo que hace un total de 818,81 euros, ya que en lo que respecta a las vacaciones devengadas y no disfrutadas ha quedado acreditado que fueron abonadas por la empresa. Dicha cantidad que se habrá de incrementar con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda formulada por DOÑA Tarsila, contra la empresa 'PABLOS MANERO S.L.', y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos de fecha 11 de abril de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (380,50 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 41,43 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión; así como al pago de la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (818,81 €), cantidad esta última incrementada con el 10% de interés por mora, con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0346/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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