Sentencia SOCIAL Nº 272/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 385/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 30030440022019100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5983

Núm. Roj: SJSO 5983:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00272/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGS

NIG:30030 44 4 2018 0008150

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2018

DEMANDANTE: Clemente

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

DEMANDADOS:AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U., ADECCO OUTSOURCING S.A.U., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, ROSA MARIA MELENDEZ AGUDO, GUILLERMO ALMELA FRECHINA, LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 385/2018 a instancia de D. Clemente, asistido del Letrado D. Joaquín Dólera López, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Letrado D. Javier Vidal Maestre, contra INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., representada por la Letrada Dª Rosa María Meléndez Agudo, contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U. y ADECCO OUTSOURCING S.A.U., representadas por el Letrado D. Guillermo Almela Frechina, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:D. Clemente presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U., ADECCO OUTSOURCING S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El actor ha venido prestando servicios para la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U.-ADECCO OUTSOURCING S.A.U. (en adelante ATLAS- ADECCO), desde el 05/05/2008 hasta el 20/04/2018, fecha en la que el trabajador fue despedido.

El contrato de trabajo lo era por obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada de 30 horas semanales prestadas de lunes a viernes. El objeto del contrato era la ' realización de la obra o servicio de administrativos para INFORMÁTICA EL CORTE INGLES S.A.(en adelante IECISA), en el Ayuntamiento de Murcia (en adelante el Ayuntamiento). En ese contrato se especificó que el lugar de trabajo sería el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, sito en Plaza Glorieta de España nº 1 de Murcia. Se hizo constar que el contrato de trabajo quedaría rescindido si se extinguiese el contrato entre ATLAS-ADECCO e IECISA. En fechas de 05/05/2008, 23/06/2008 y 01/01/2012, el tipo de contrato era el 501, con un coeficiente, respectivamente, del 0,750, 0,813, 0,675. El 01/01/2018 se produjo un cambio de tipo contrato, concretamente al 289, con un coeficiente 0,675.

SEGUNDO:La prestación de servicios del actor se ha llevado a cabo en el Servicio de Información del citado Ayuntamiento, con la categoría profesional de Administrativo Bilingüe. El 06/06/2016 se firmó por el actor y ATLAS-ADECCO un anexo al contrato de trabajo en virtud del cual el lugar de trabajo se ampliaba a tres centros, concretamente en la Oficina de Plaza de los Apóstoles, Oficina de la Plaza de Europa y Edificio de Servicios Municipales en Avenida Abenarabi. Previamente, con fecha de 23/06/2008, se notificó al actor por ATLAS-ADECCO el cambio del centro de trabajo desde el edificio del Ayuntamiento de Murcia en la Glorieta de España nº1, a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Plaza de los Apóstoles nº 1 de Murcia. El 25/07/2016 el actor pasó a prestar servicios en el edificio municipal de la Calle Abenarabi de Murcia.

El demandante firmó con ATLAS-ADECCO un acuerdo de confidencialidad dado que trataban datos reservados de carácter personal al prestar servicios a los ciudadanos de la ciudad de Murcia. Así mismo se le entregó por el Ayuntamiento el Código Ético para el personal que presta servicios de atención ciudadana en la Plaza de los Apóstoles de Murcia.

Se proporcionó al actor una identificación donde constaba, además del nombre de la citada empresa, el nombre del actor, el logotipo del Ayuntamiento de Murcia, la leyenda 'Información Ciudadana' y la representación de la bandera de Francia indicativa de que el actor estaba capacitado para atender a los ciudadanos en el idioma de ese país. El actor manifestó su disconformidad con la obligación de portar esa identificación, pero acató la orden. Una identificación semejante, pero sin el nombre de ninguna empresa, se entregó al actor cuando prestaba servicios en Plaza de los Apóstoles.

TERCERO:A fecha de 20/04/2018 la jornada de trabajo del actor era de 27 horas semanales prestadas los lunes, miércoles, jueves y viernes, de 08:25 a 13:50 horas y los martes de 12:05 a 17:30 horas.

CUARTO:El salario mensual, promediado en los 12 últimos meses, teniendo en cuenta que en tres de ellos se realizaron horas extraordinarias, es de 859,33 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Sin la inclusión de las horas extraordinarias, el salario regulador mensual a efectos de indemnización sería de 838,00 euros con prorrata de pagas extraordinarias. El salario se abonaba mediante transferencia bancaria.

QUINTO:Las tareas concretas que llevaba a cabo el actor en el desempeño diario de su trabajo eran las siguientes:

Atención presencial

1. Recepción y registro de documentos dirigidos al Ayuntamiento de Murcia en el programa ARIES e información al ciudadano de los asuntos relacionados con los diferentes servicios municipales:

Ofertas de empleo, oposiciones, contrataciones laborales.

Pliegos de contratación.

Ayudas y subvenciones de Servicios Sociales, respiro familiar, informes de arraigo, Bono taxi, exención pago de tasas para el IMAS...

Sanciones de policía, recursos y alegaciones, identificación del conductor, sanciones medioambientales, de Actividades, Urbanísticas, Sanidad...

Vados, eventos en la vía pública, andamios, quioscos, barras de Navidad y Fiestas de Primavera...

Fraccionamiento y aplazamientos de deudas, bonificaciones IBI familias numerosas, bonificación IBI viviendas VPO, bonificación tasa de basuras, exención impuesto circulación, devolución de ingresos indebidos...

Renovación licencia de mercadillos semanales, quioscos de helados, puestos de churros, OMIC...

Tarjetas de residentes para casos excepcionales como trabajadores de AA.PP. o Leasing, tarjetas de aparcamiento para discapacitados, plazas de aparcamiento para discapacitados, tarjetas de pivotes inteligentes, licencias de auto taxi, solicitud de señales de tráfico, isletas, sanciones del tranvía y tarjetas de discapacitados.

Solicitud de alta y renovación en el registro de demandantes de vivienda, subrogación o cambio de titularidad, prestación económica alquiler vivienda, minoración de alquiler de vivienda de promoción municipal e informe de vivienda por reagrupación familiar y renovación autorización.

Altas en el registro de entidades ciudadanas. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Licencia de perros potencialmente peligrosos.

Informes de Convivencia de ciudadanos que viven en pedanías cuando las alcaldías están cerradas (Por registro).

Registro de Edictos.

Registro de las solicitudes que entran por fax.

Así como de cualquier otra solicitud que la ciudadanía desease presentar por registro que fuese dirigida al Ayuntamiento de Murcia.

Cotejo y compulsa de documentos cuando la solicitud presentada por el ciudadano así lo requería y de acuerdo con la normativa vigente del trámite, para su pertinente registro.

2. Recepción y registro de documentos dirigidos al Ayuntamiento de Murcia otras Administraciones Públicas (Ventanilla Única) en el GEXFLOW desde junio de 2017.

Todas las arriba mencionadas.

Escritos y solicitudes que iban dirigidos a otras AA.PP. distintas al Ayuntamiento de Murcia.

Registro de la documentación dirigida al Ayuntamiento de Murcia que entraba por valija de la Ventanilla Única.

3. Registro, expedición e información de los trámites relacionados con el Padrón de Habitantes

Expedición de Volantes de Empadronamiento. Consultas del censo electoral en época electoral. Excusas miembros de las mesas electorales para las elecciones. Renovación y confirmación de la inscripción en el Padrón de extranjeros comunitarios y no comunitarios.

Cambios de domicilio.

Altas en el Padrón de Habitantes. Bajas en el Padrón.

Corrección de datos en el Padrón de Habitantes.

4. Fe de Vida y Estado para ciudadanos empadronados en Murcia que reciban pensión de la Unión europea.

5. Acceso al programa Aplicaciones Corporativas de titularidad municipal.

Para acceder al Padrón de Habitantes (PMH Nuevo).

INFO3 para la consulta y gestión de los trámites solicitados por los ciudadanos a través de la página del Servicio de Información.

GROUPBELL para completar la clave de acceso del Correo del ciudadano.

En el Edificio de Servicios Municipales de Abenarabi, inicialmente realizaba las mismas funciones presenciales, junto a las funciones del mostrador de Información General y desde el 06/02/2017 el puesto de trabajo se ubicaba en el mostrador de Información General, delante del gestor de colas, realizando las siguientes tareas:

Organizar de forma eficiente, la entrada y atención de los ciudadanos que se personaban en el Edificio.

Facilitar información y asesoramiento sobre los distintos trámites que se realizan en los servicios ubicados en las seis plantas de este edificio, así como la localización de los funcionarios, el número de su despacho, o la extensión telefónica donde los ciudadanos podían consultar sus dudas.

Expedir el tícket adecuado en función de la gestión que el ciudadano pretenda realizar de los servicios ubicados en la planta baja, y activar las citas previas.

Manejo del gestor de colas: (encender las pantallas donde aparecen los números llamados por cada servicio, cambiar el rollo de papel, activar citas previas, solventar pequeñas incidencias con la emisión de números, contactar con el informático para incidencias mayores, mantener a los servicios dependientes del gestor informados de cualquier cambio en el funcionamiento habitual de la máquina para poder coordinar una atención adecuada a la ciudadanía a pesar de los problemas que pudiese generar la incidencia siguiendo el procedimiento más adecuado. Compartir con el servicio de informática las modificaciones que llevarían a cabo en aras de un mejor servicio, etc....)

Facilitar los impresos más frecuentes de los distintos servicios requeridos por los ciudadanos para su presentación en el Registro General y asesorar a los ciudadanos de la forma adecuada de rellenarlos.

Informar de la documentación preceptiva que debía acompañar a su solicitud y de los Organismos Oficiales donde podían solicitarla, la localización de los mismos, etc.

Actualizar tanto la información relativa a los servicios allí ubicados como la de sus impresos.

Direccionar a los ciudadanos a las diferentes Administraciones Públicas u otros servicios municipales no ubicados en este edificio. Informar sobre cómo obtener la cita previa, incidencias de la misma y en algunos casos, cuando lo posibilitaba el servicio, facilitársela.

Atender cualquier consulta presencial o telefónica tanto de la ciudadanía como del funcionariado, relacionada con los servicios de este edificio. En ocasiones puntuales, ya sea para cubrir las vacaciones y bajas de otros compañeros, o como refuerzo por el aumento considerable de presentación de solicitudes por finalizar el plazo de alguna convocatoria, se requirió su presencia en el Servicio de Información y Registro de la Plaza de los Apóstoles de Murcia.

TELEFONO DE INFORMACIÓN 010 Y TRÁMITES

Por necesidades del servicio y durante dos semanas el actor estuvo destinado en el Negociado del Teléfono de Información Municipal 010 y Teléfono de Trámites 900 222 900, realizando las tareas propias de este servicio, que se enumeran a continuación:

Atender las llamadas telefónicas de los ciudadanos sobre cualquier información que puedan solicitar del procedimiento administrativo, plazos legales, procesos selectivos, direcciones, horarios, documentación requerida para trámites, consulta de los servicios municipales donde se ha enviado el escrito del ciudadano, números de asiento para la identificación de escritos, cita previa para el Registro General del Ayuntamiento de Murcia o guiar a los ciudadanos por dicha página para que puedan hacer sus trámites telemáticamente a través de www.murcia.es, etc.

Gestión de Trámites en Línea a través de la Intranet (INFO3) de www.mu rcia.es solicitados por los ciudadanos en la página web del Servicio de Información al Ciudadano y Registro de este Ayuntamiento como Volantes de Empadronamiento, Certificados de Empadronamiento, Informes de Convivencia de los ciudadanos que estén empadronados en Murcia ciudad, cambios de domicilios, altas en el padrón de habitantes, corrección de datos en padrones municipales, domiciliaciones bancarías de impuestos locales.

Las gestiones de los trámites enumerados en el apartado anterior también son solicitados por la ciudadanía a través de la Línea de Trámites 900 222 900 cuyos canales telefónicos comparte con el Teléfono de Información 010.

Durante todo este periodo de Atención Telefónica, utilizó soportes distintos a los empleados en la Atención Presencial.

Atención telefónica y tramitación de quejas y sugerencias a través de las líneas 010 y 900 222 900 grabándolas en el CRM (Customer Relationship Management) y remitiéndolas por correo electrónico o teléfono a los servicios municipales correspondientes para su resolución.

AGENTE TRADUCTOR E INTÉRPRETE DE FRANCES

Atender las Ilamadas en francés que entraban por la línea telefónica del Registro General del Ayuntamiento, así como las que le eran derivadas del 010 o de la línea de trámites.

Hacer de intérprete de francés para los funcionarios de las oficinas de pedanías de este servicio u otros servicios municipales.

Traducción de documentos del francés al castellano o viceversa que pudieran llegar a través del fax, correo electrónico o de forma presencial.

Gestión de documentación en mesa de los ciudadanos de habla francesa para una atención de información y registro integral en dicho idioma.

ATENCIÓN TELEMÁTICA

Contestación por correo electrónico o telefónico a las solicitudes de Información (S.I) que los ciudadanos formulaban en enlace existente en la página web del Servicio de Información para tal fin.

OTRAS TAREAS

Consulta de la prensa diaria y correos electrónicos para un mejor asesoramiento e información al ciudadano.

Colaboración en el mantenimiento y actualización periódica de la Base de Datos de Informacíón InvesDoc (sistema integrado de gestión documental) como el escaneo, alta y modificación de noticias de prensa de interés municipal donde se registraba la información más relevante para su consulta pertinente y adecuada información al ciudadano.

Grabación de las distintas solicitudes de servicio hechas por los ciudadanos en la base de datos Ilamada CRM (Customer Relationship Management), que funcionaba a través de un enlace directo con el Padrón Municipal de Habitantes. Dicha base de datos también disponía de un directorio de consulta de los diferentes servicios municipales, sus extensiones internas para nuestras consultas, así como teléfonos de contacto, direcciones y horarios de otras Administraciones Públicas y entes dependientes de ellas, diferentes herramientas de acotación por temas para búsquedas rápidas y específicas, plantillas para la solicitud de trámites telefónicos...etc.

Desempeñar las funciones del mostrador de recepción de las dependencias, consistentes en derivar a los ciudadanos a las mesas de atención adecuadas con los números del gestor de colas (Ventanilla Única, Registro del Ayuntamiento, Recogida de documentos previamente solicitados, o información presencial, etc.) o dirigirlos a otros edificios municipales o Administraciones Públicas que tuvieran la competencia para la adecuada tramitación de sus consultas.

SEXTO:El 11/04/2018, el actor recibió una carta en virtud de la cual se procedía a su despido con efectos desde el 20/04/2018 cuyo tener literal es el siguiente:

'Pormedio de la presente, la Dirección de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES lamenta comunicarle la decisión adoptada de proceder a su Despido Objetivo con el fin de amortizar su puesto de trabajo, con fecha de efectos del día 20 de Abril de 2018, por concurrir necesidades objetivas, y todo ello, al amparo de lo preceptuado en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La extinción objetiva de su contrato de trabajo tiene como fundamento estrictas razones organizativas y productivas que le exponemos a continuación:

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión son causas organizativas y de producción atendiendo a la resolución - por parte de nuestra empresa-cliente INFORMÁTICA EL CORTE INGLES S.A. - del servicio que le venimos prestando de Servicio de atención al ciudadano en la Oficina de Información al Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia en virtud de contrato firmado en fecha 08 de octubre de 2007, lo que supone la intervención de circunstancias ajenas a nuestra voluntad que hacen necesario la amortización de su puesto de trabajo en aras al buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos, siendo de resaltar que no existe puesto ni tan siquiera de similar categoría, lo que hace inviable su recolocación.

La decisión adoptada por INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. de prescindir de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES para el Servicio de Atención al ciudadano en la Oficina de Información al Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia redunda en claro perjuicio de nuestra empresa, implicando la obligación de proceder a la supresión total del citado servicio por falta total de contenido, tanto en lo que se refiere a los sistemas de trabajo como al personal directamente vinculado a dicho servicio.

Es pues evidente que manifestada por INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. la voluntad de prescindir de los servicios prestados por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, se produce un efecto directamente relacionado con la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo directamente vinculados al servicio anteriormente referenciado.

A los efectos de dar cumplimiento escrito a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores le informamos que en este acto procedemos a transferirle a su cuenta corriente el importe correspondiente a la indemnización legal por despido de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, que asciende a una cantidad de Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro euros (5.744,44 euros) más 139,67 Euros brutos en concepto de preaviso de 5 días que no se le respetan.

Le informamos igualmente que en los próximos días ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES procederá a transferirle el importe correspondiente al saldo y finiquito de su contrato de trabajo.

Agradeciéndole la colaboración prestada, atentamente.'

ATLAS-ADECCO abonó a la actora la indemnización que le correspondía, así como el finiquito de la relación laboral, incluidos los salarios de los cinco días de preaviso no respetado.

SÉPTIMO:El 20/04/2018 la empresa ATLAS-ADECCO extinguió la totalidad de los contratos de trabajo (23) de los trabajadores que desarrollaban sus tareas en el Servicio de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia, entregándoles 13 cartas de despido y diez de finalización de contratos temporales de obra o servicio determinado. No consta que los trabajadores a los que se comunicó la finalización del contrato temporal hayan ejercitado acción judicial alguna. En los dos años anteriores a la finalización del contrato entre IECISA y ATLAS-ADECCO, se incrementó la contratación de personal hasta alcanzar el umbral de 23 trabajadores, pero en los ocho años precedentes no se alcanzó el umbral de 20 trabajadores. ATLAS-ADECCO cuenta con más de 5.000 trabajadores en plantilla. Esta mercantil tiene un Convenio Colectivo propio de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas, concretamente, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES y ADECCO OUTSOURCING SAU.

OCTAVO:La Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia aprobó el Pliego de Condiciones Técnicas, Jurídicas y Económico-Administrativas que habría de regir la contratación de la prestación del Servicio de Atención Ciudadana y Registro del Excmo. Ayuntamiento de Murcia. La prestación de este servicio fue adjudicada a IECISA, la cual, al carecer de personal para prestarlo, formalizó con ATLAS-ADECCO un contrato de arrendamiento de servicios (documentos nº 756 a 786 de la prueba documental de la parte actora, los cuales se tienen aquí por reproducidos a efectos probatorios; también documento nº 2 y 3 (este último especifica la prestación del servicio en las oficinas centrales del Ayuntamiento de Murcia, año 2016) de ATLAS-ADECCO). El objeto de esos pliegos era la prestación del servicio de atención al ciudadano a través de los canales telefónico, presencial y web. La empresa IECISA, para la prestación de este servicio, aportó un local de su propiedad en la Plaza de los Apóstoles nº 1 de Murcia con las dimensiones y requerimientos exigidos por esos pliegos de condiciones. En esa sede el Ayuntamiento aportó todo el mobiliario que consta en la relación contenida en los documentos nº 246 a 255 de ATLAS-ADECCO. El Ayuntamiento aportó la plataforma tecnológica e IECISA, la dotación informática y plataforma tecnológica que constan en los documentos 257 a 262 de ATLAS-ADECCO respecto del servicio prestado en la Plaza de los Apóstoles. Todo el sistema de subcontratación con otras empresas estaba permitido por el contrato firmado por el Ayuntamiento e IECISA. El Ayuntamiento siempre recomendó la separación física del personal de las mercantiles contratistas y subcontratistas respecto del personal funcionario. La prestación del servicio comenzó en el año 2008 estando entonces ubicado en la Plaza de los Apóstoles. Con anterioridad el servicio era prestado de forma directa por los funcionarios del Ayuntamiento.

NOVENO:El 08/10/2007 se firmaron entre IECISA y ATLAS-ADECCO 'Las condiciones Generales para la Prestación de servicios Informáticos' (Documentos nº 1 a 5 de ATLAS- ADECCO) que también se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. El 27/02/2017 ATLAS-ADECCO elaboró la memoria técnica para IECISA justificando la ampliación de la prestación del servicio desde el 20/03/2017 al 20/04/2017, aunque el servicio se prestara desde el 21/04/2016. Como objeto del servicio se especificó que aquel era 'la gestión del servicio de Información y Registro en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia, tanto en la modalidad presencial (atención directa al público, ventanilla única, recepción, orientación y registro), como en la atención del teléfono 010.

En esta memoria se contemplaban un jefe de proyecto ( Estrella), un jefe de atención presencial ( Adelaida), un jefe de atención del teléfono 010 ( Agueda) y 21 auxiliares administrativos con diferente número de horas semanales y lugar de trabajo en Plaza Apóstoles, calle Abenarabi y en Plaza de Europa, unos en zona de atención presencial y otros en atención del teléfono 010. El horario del servicio era de lunes a viernes de 08.30 a 14:30 horas y los lunes y los miércoles de 16.00 a 18:00 horas. El lugar de ejecución sería en la Oficina de Información al Ciudadano de la plaza de los Apóstoles nº 1 de Murcia. En la cúspide de esta organización estaban la Directora de Zona, Azucena, la Gerente del Servicio, Blanca, y la Responsable de Gestión, Camino.

La gestión y organización diaria del trabajo del actor y del resto de auxiliares se llevaba a cabo por los responsables de ATLAS-ADECCO a través de las tres jefaturas antes citadas y por la Gerente del Servicio. Específicamente, se encargaban de la organización horaria, vacaciones, licencias y permisos de los auxiliares como el actor, solucionaban sus problemas informáticos haciendo las gestiones precisas, realizando reuniones de seguimiento del trabajo y de los cursos de formación on line que daba la empresa. En el documento nº 94 de ATLAS-ADECCO, consta la convocatoria del actor y de otros empleados por parte de Doña Blanca a una reunión para informar de la conversión de los contratos de trabajo temporales en indefinidos para aquellos que llevaban más de tres años de prestación de servicios en la empresa.

El horario de los trabajadores de ATLAS-ADECCO era independiente del horario de los funcionarios del Ayuntamiento (documento nº 78 de ATLAS-ADECCO) donde así se reconoce por la compañera de trabajo del actor Doña Constanza.

Los partes de ejecución del servicio del actor del periodo comprendido entre el 30/05/2008 y el 01/03/2010 fueron visados por el Ayuntamiento, constando su sello y la firma del funcionario municipal encargado de la supervisión. La mayoría de estos partes constan firmados por la Jefa de Servicio del Ayuntamiento Doña Delfina. Desde el 29/07/2016 al 28/03/2017 esos partes de ejecución del servicio ya no llevan el sello de Ayuntamiento, aunque sí la firma de la supervisora Doña Estrella, Jefe de Proyecto de ATLAS-ADECCO.

El 27/03/2018 la señora Estrella proporcionó al actor su clave informática para que aquel pudiera registrar documentos en el sistema GEXFLOW.

DÉCIMO:El actor recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales impartida por ADECCO FORMACIÓN S.A.

DÉCIMOPRIMERO:IECISA es la empresa de tecnología del Grupo Empresarial El Corte Inglés especializada en la provisión de soluciones digitales y servicios de valor añadido para la transformación digital de compañías y Administraciones Públicas, tanto en el ámbito nacional como internacional.

La subcontratación entre IECISA y ATLAS-ADECCO se produjo porque a pesar del amplio objeto social de IECISA, la parte del servicio de atención al ciudadano no formaba parte del objeto social de IECISA.

El 20/04/2016 se firmó un contrato administrativo para la prestación de servicios entre el Ayuntamiento e IECISA para que esta última empresa ejecutara el servicio de colaboración de registro y atención al ciudadano en las oficinas centrales del Ayuntamiento de Murcia. La adjudicación del servicio se prorrogó por Decreto del Ayuntamiento de 06/04/2017 por el periodo comprendido entre el 21/04/2017 al 20/04/2018.

Las funciones de la Directora de Oficina de IECISA respecto del servicio de atención ciudadana contratado con el Ayuntamiento son las que constan en el documento nº 9 de IECISA. La citada Directora, Doña Jacinta, es la que se encargaba de la comunicación directa tanto con los responsables del Ayuntamiento como con los de ATLAS- ADECCO. Para la prestación del servicio, IECISA tenía asignados un director técnico, dos directores de oficinas, dos consultores de calidad y dos trabajadores cuya responsabilidad era la de soportes. La empresa IECISA no ordenó ni supervisó directamente el trabajo del actor, ni proporcionó instrucción alguna; así mismo no autorizó los permisos, licencias o vacaciones del actor.

DÉCIMOSEGUNDO:La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia requirió en el año 2017 a IECISA la aportación de los documentos que estimó precisos en relación al servicio de colaboración y registro y atención al ciudadano que prestaba al Ayuntamiento de Murcia sin que conste que se haya levantado Acta de Infracción.

El 23/11/2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia levantó Acta de Infracción al entender que se había producido una cesión ilegal de trabajadores con infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, entre el Ayuntamiento de Murcia y la empresa ATLAS-ADECCO, concretamente respecto de los trabajadores que prestaban servicio en el departamento municipal de Estadística, el cual nada tiene que ver con el servicio de Atención a los Ciudadanos donde prestaba servicios el actor. No consta la firmeza de esa Acta de Infracción.

DÉCIMOTERCERO:El 15/02/2017 Doña Blanca mantuvo una reunión como responsable de ADECCO con el actor y el resto de sus compañeros de trabajo. El tenor literal de estas conversaciones consta en el documento nº 16 de la actora, folios 178 a 193, que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. Esencialmente se decía que a partir de ese momento la relación con los funcionarios del Ayuntamiento y con el personal de IECISA se cortaba para ser lo más autónomos posibles y resolutivos, pues tanto el Ayuntamiento como IECISA y ATLAS -ADECCO tienen su propia organización y estructura. Ello fue como consecuencia de una Instrucción del Ministerio de Hacienda dirigida a las Administraciones Públicas para que, en caso de contratación con entidades mercantiles de prestación de determinados servicios, se produjera una total separación física entre el personal de las empresas contratistas y subcontratistas y los funcionarios públicos. Antes del mes de febrero de 2017 no existía tal separación física ni en el local de la Plaza de los Apóstoles ni en el edificio municipal de la calle Abenarabi. Ello cambió en el año 2017 cuando los funcionarios municipales se trasladan al edificio del Ayuntamiento en la Glorieta, quedando en la Plaza de los Apóstoles solo los empleados de ATLAS-ADECCO.

En el año 2017, y por decisión del Ayuntamiento, el accionante pasó a prestar servicios en el edificio de la calle Abenarabi prestando servicios de atención al ciudadano y de registro de documentos en un mostrador a modo de isleta separado de los funcionarios, sin perjuicio de alguna consulta o comunicación puntual que pidiera establecer el actor con aquellos. El actor dependía de la Coordinadora de ATLAS-ADECCO si bien Doña Delfina, como Jefa del Servicio de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento, tenía la superior vigilancia del cumplimiento fiel del contrato de prestación de servicios. Tal control lo llevaba a cabo la señora Delfina hablando con la Coordinadora de ATLAS-ADECCO y si esta no estaba con la Jefa de Equipo, pero nunca dio instrucciones al actor. El horario de este era distinto al de los funcionarios del Ayuntamiento.

En el edificio de la calle Abenarabi no había ningún Jefe de Equipo de IECISA.

A partir del año 2017 el demandante ya no tenía correo electrónico del Ayuntamiento, usando solo el que le proporcionó ATLAS-ADECCO.

La señora Delfina no intervino de forma directa en el proceso de selección del actor si bien, al igual que ocurrió con el resto de empleados de ATLAS-ADECCO, vio su curriculum y presenció la entrevista, formulando alguna pregunta, pero sin más intervención, no tomando decisión alguna acerca de quién debía ser contratado.

El 27/02/2018 doña Blanca mantuvo otra reunión con el actor y sus compañeros de trabajo (folios 194 a 204 de la prueba de la actora) cuyo contenido se da aquí por reproducido a efectos probatorios. Se habló, en general, de diversas circunstancias de la relación laboral, de las consecuencias de las conversiones de determinados contratos en indefinidos y en las consecuencias de la posible extinción de la relación laboral si se perdía el contrato y si producida esa situación pasarían a ser trabajadores de IECISA.

Desde el 11/11/2008 al 23/10/2017, Doña Estrella y Doña Adelaida, aunque fundamentalmente la primera de ellas, mantuvieron con el actor, que tenía una dirección de correo electrónico proporcionada por el Ayuntamiento, una multitud de comunicaciones acerca de la organización del trabajo y uso de los medios tecnológicos del Ayuntamiento (Documento nº 18 que se da aquí por reproducido a efectos probatorios, folios 205 a 277). Constan igualmente correos electrónicos sobre el disfrute de las vacaciones de los empleados de ATLAS-ADECCO entre estos y la señora Estrella, al objeto de coordinar su disfrute (Documento nº 20 del actor, folios 319 a 369) que también se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. También hay correos sobre cursos de formación y de remisión por el actor a las señoras Adelaida y Estrella de los partes de trabajo de los trabajadores del edificio de la calle Abenarabi de Murcia (Documento nº 28 del actor, folios 541 a 550). Así mismo, en el documento nº 30 del actor, folios 595 a 655 consta un flujo constante de comunicación entre la jefa de servicio, su adjunta, y otros funcionarios con los empleados de ATLAS-ADECCO e IECISA.

IECISA requirió al actor y a sus compañeros de trabajo para la presentación del curriculum vitae, titulación académica y cursos realizados para la contratación del servicio en el año 2016 (documento nº 23 del actor, folios 385 a 395).

DÉCIMOCUARTO:En el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Murcia, el salario correspondiente al de un Auxiliar Administrativo, Grupo C2 Código 515, asciende a 2.081,75 euros, con prorrata de pagas extraordinarias y diario de 69,39 euros a efectos de y tramitación.

DÉCIMOQUINTO:El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.

DÉCIMOSEXTO:La papeleta de conciliación se presentó el 15/05/2018 frente a ATLAS, IECISA y ADECCO. El acto de conciliación se celebró el 07/06/2018, terminando sin avenencia. La demanda se presentó el 07/06/2018 y se dirigió, además de contra las empresas citadas, contra el Ayuntamiento de Murcia.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales al objeto de que, previa declaración de la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se declare la nulidad del despido por tratarse en realidad de un despido colectivo llevado a cabo sin las formalidades legales y además ejecutado en fraude de Ley por no haber despedido el empresario real que resultó ser el Ayuntamiento de Murcia. De forma subsidiaria y para el caso de que se estime que existe la citada cesión ilegal, se solicita la declaración de improcedencia del despido con readmisión por parte del Ayuntamiento, o si se estima que la cesión ilegal es solo de ATLAS-ADECCO con IECISA, se optaba por la condición de trabajador por tiempo indefinido de ATLAS-ADECCO. Para el caso de que se estime que no ha existido cesión ilegal, el actor solicita respecto de ATLAS-ADECCO, la nulidad del despido por tratarse de un despido colectivo o, subsidiariamente improcedente porque dos meses antes del despido se le hizo fijo y no se acredita por estas mercantiles la imposibilidad de una recolocación.

Por parte del Ayuntamiento se adujo, como primer motivo de resistencia procesal, la caducidad de la acción por despido pues este se produce el 20/04/2018 y la demanda se presenta el 07/06/2018, no teniendo el Ayuntamiento noticia alguna por vía de Reclamación Previa ni hay causa de interrupción del plazo de caducidad. Se dijo además por este demandado que se había producido una pérdida sobrevenida de objeto porque a partir del mes de febrero de 2017 hay un completo cambio de organización y ya no hay ningún contacto entre los funcionarios municipales y el actor, es decir, que a su juicio no puede haber cesión ilegal porque esta ya no existía (de haber existido antes), en el momento en que se extingue el contrato de trabajo y se ejercita la acción de despido.

Por IECISA se invocaron las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva pues no hay pretensión de condena contra ellas y, además, la falta de acción por falta sobrevenida de objeto procesal por las mismas razones que se acaban de decir. Se opuso también por razones de fondo afirmando que la subcontratación del servicio de atención ciudadana estaba autorizada en el contrato que firmó con el Ayuntamiento y, a mayor abundamiento, no tuvo ninguna intervención en la ejecución diaria del trabajo del accionante.

Por ATLAS-ADECCO se afirmó la existencia de razones probadas para el despido objetivo, que no hay un despido colectivo y que tampoco hubo cesión ilegal por no estar viva esta cuestión al plantearse la demanda. Se siguió diciendo que el actor carecía de acción y que además se había producido una variación sustancial entre lo pedido en demanda y lo que concretó el actor en su último escrito de aclaración. También se dijo que el salario a efectos indemnizatorios sería el de 838,00 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias pues el que se dice en la demanda de 859,33 euros, aunque es cierto, comprende la realización de horas extraordinarias que no se deben tener en cuenta a efectos del salario aplicable a la indemnización por despido.

SEGUNDO:Al objeto de determinar el material probatorio con el que se cuenta ha de decirse que en el presente caso no se produjo ningún tipo de impugnación documental. Ello es relevante desde el punto de vista probatorio pues, aunque, lógicamente, el soporte USB que el actor aportó no se admitió como medio probatorio pues no se cuentan en los Juzgados con medios tecnológicos para integrar el mismo en el expediente digital, lo cierto es que las trascripciones de las conversaciones que contiene el USB dijo la actora que se correspondían con la realidad, de manera que los documentos del actor que contienen esas trascripciones suponen un medio de prueba válido sin perjuicio de la valoración de los mismos.

TERCERO:Deben resolverse en primer lugar las excepciones procesales formuladas por los demandados.

El Ayuntamiento comenzó su oposición formulando la excepción de caducidad de la acción en los términos expuestos en el ordinal anterior, resistencia procesal que debe ser desestimada. Tal como apuntó el actor, en el presente caso no hay un acto administrativo contra el que formular reclamación previa y, además, no hay obligación legal de formular tal reclamación en vía administrativa (Ley 39/2015, de 1 de octubre), así como tampoco, añade el Juzgador, de dirigir contra el Ayuntamiento la papeleta de conciliación en la que sí se incluyó al resto de demandados. En consecuencia, si el actor entiende que como quiera que de lo que se trataba era de prestar un servicio público municipal, en el caso de que exista la cesión ilegal que se reclama, habría responsabilidad del Ayuntamiento, por lo que su llamada a Juicio fue procedente, habiéndose formulado la demanda en tiempo oportuno, tal como se desprende del Hecho Probado Decimosexto.

Por parte de IECISA se formuló la excepción de falta de legitimación pasiva por no existir pretensión de condena frente a la misma, También este motivo de oposición debe ser desestimado pues, además de que en el Suplico de la demanda ya se hacía responsable a IECISA, además de a ATLAS-ADECCO de la cesión ilegal al Ayuntamiento, en el escrito de aclaración de la demanda que se solicitó por el Juzgador al actor, ya se articula el sistema de responsabilidades que se pretende y entre ellas se encuentra siempre que se declare a IECISA partícipe en la responsabilidad de la cesión ilegal.

Esta última mercantil adujo también, uniéndose a ello ATLAS-ADECCO y el Ayuntamiento, la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto puesto que desde el mes de febrero de 2017 cambió todo el sistema organizativo por lo que ya no había contacto alguno con el personal del Ayuntamiento, de manera que de haber existido una cesión ilegal, esta ya no existiría a partir de febrero de 2017, o lo que es lo mismo, la cesión ilegal ya no estaba viva en el momento en el que se ejercita la acción por despido. El actor se opuso a ello afirmando que las reformas que se introdujeron a partir de la indicada fecha fueron meramente cosméticas para que pareciera que no había existido cesión ilegal de trabajadores.

En Sentencia Nº 1006/2017, de 14/12/2017, REC. 312/2016 dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dice lo siguiente:

'SEGUNDO.-

1. El recurso invoca el art. 43 del Estatuto de los trabajadores (ET ), sosteniendo, en definitiva, que nos hallamos ante un supuesto en que la finalización de los servicios para la supuesta empresa cesionaria se produce después de que el trabajador haya iniciado la reclamación judicial de la declaración de existencia de cesión ilegal, reclamación que arranca con la presentación de la papeleta de conciliación.

2. Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo que la relación laboral esté viva en el momento en que el trabajador ejercita la acción para la declaración de la existencia de la relación laboral, puesto que el éxito de la misma precisa de la subsistencia de la cesión ya que lo que con ella se pretende es la adquisición de la condición de trabajador fijo en la empresa de elección -cedente o cesionaria- ( apartado 4 del art. 43 ET (EDL 2015/182832)) -por todas, STS/4ª de 21 junio 2016, rcud. 2231/2014 -.

La excepción a este criterio la hemos admitido en aquellos casos en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido, cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analice en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión. En tales casos, «la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o 'prejudicial interna' como la denominaron las Sentencias de 19-11-02 (Rec. 909/02 ) y 27- 12-02 (Rec. 1259/02 )- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET » ( STS/4ª de 8 julio 2003 -rcud. 2885/2002 -, 12 febrero 2008 -rcud. 61/2007 -, 14 octubre 2009 -rcud. 217/2009 -, 19 octubre 2012 -rcud. 4409/2011 - y 31 mayo 2017 -rcud. 3599/2015 -).

También excepcionalmente, esta Sala ha declarado fraudulenta la actuación empresarial que pretendía evitar la ejecución de sentencias firmes declarando la existencia de cesión ilegal cuando, durante su tramitación, la empresa formal efectuaba el despido del trabajador demandante antes de que recayera sentencia firme en el proceso sobre declaración de cesión ilegal iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla de la empresa real ( STS/4ª de 3 octubre 2012 -rcud. 4286/2011 - y 11 diciembre 2012 -rcud. 271/2012 -).

3. Respecto del momento a analizar para decidir si subsiste la situación de cesión ilegal, la STS/4ª de 7 mayo 2010 -rcud. 3347/2009 - señaló que éste «no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC , cuando se producen los efectos de la litispendencia».

Esa doctrina fue perfilada, no obstante, en la STS/4ª de 29 octubre 2012 -rcud. 4005/2011 - en un supuesto en que se suscitaba, igual que en el presente la disyuntiva entre la fecha de la demanda y la de la previa papeleta de conciliación administrativa, para decantarse por considerar que el criterio sentado por la citada STS/4ª de 7 mayo 2010 abocaba a señalar que era la demanda la que marcaba ese requisito, dado que en esa sentencia se desestima la acción declarativa porque si bien la situación susceptible de ser calificada de cesión ilegal persistía en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación, había terminado en la fecha de interposición de la demanda (ese mismo criterio subyace en la STS/4ª de 28 junio 2016 -rcud. 160/2015 -, si bien para apreciar la inadmisibilidad de la casación unificadora por falta del requisito de la contradicción).

TERCERO.-

1. La Sala se ve en la necesidad de efectuar un nuevo análisis de este específico supuesto en la medida en que la diferenciación que llevábamos a cabo entre momento de la papeleta de conciliación y fecha de la demanda podría no ser la más acorde con la doctrina inicialmente expuesta, que partía de la necesidad de que la situación de cesión fuera subsistente en el momento del ejercicio de la acción.

2. A tenor del art. 63 LRJS (EDL 2011/222121), la tramitación de un proceso como el presente exigía el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente (por no hallarse dentro de las excepciones del art. 64 LRJS (EDL 2011/222121)) -y, en el caso de la cesionaria, de la correspondiente reclamación previa, requisitos pre-procesales que se ha cumplido con anterioridad a la demanda-.

Como señaló la STC 119/2007 (EDJ 2007/39873), la finalidad de la conciliación previa es la evitación del proceso, permitiendo a las partes la solución extrajudicial de su discrepancia.

En el mismo sentido, el art. 69 LRJS (EDL 2011/222121) -en su redacción aplicable al caso y vigente hasta el 2 de octubre de 2016 (Disp. Final 3ª de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690))- dispone la obligatoriedad de la reclamación previa.

3. Tanto su naturaleza obligatoria como la finalidad de la misma permiten afirmar que es en el momento en que la papeleta se presenta cuando la parte actora efectúa la manifestación de voluntad expresa de poner en marcha el ejercicio de su derecho, acción que, de no estar sometida a tal requisito previo de procedibilidad, hubiera quedado expresada directamente mediante la demanda. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, nos hallamos ante un trámite obligatorio; por ello la fecha en que el mismo se lleva a cabo no resulta irrelevante ya que implica el conocimiento de la decisión del trabajador de efectuar la reclamación del derecho que afirma. Añadamos a ello el que la parte actora está delimitando en la conciliación el objeto de su pretensión, con la necesaria congruencia que a la postre deberá tener la postura que mantenga en el proceso.

De ahí que haya que entender que, cuando esta Sala IV del Tribunal Supremo sostenía -reiteradamente- que la situación de cesión debe subsistir en el momento del ejercicio de la acción del art. 43.3 ET , estábamos abarcando el marco procesal legalmente diseñado para que tal ejercicio pueda tener lugar. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso.

4. Debemos por tanto rectificar la conclusión que se desprende de la STS/4ª de 29 de octubre de 2012 ; lo que nos lleva a precisar que la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado.

5. Coincidimos así con el criterio del Ministerio Fiscal que señala que no puede entenderse decaído el derecho si se han llevado a cabo los oportunos actos preceptivos, como ocurría en este caso'.

En consecuencia con ello, el Juzgador entiende que, respecto de la falta de acción invocada, hay que distinguir dos momentos, uno el de la presentación de la papeleta de conciliación donde el actor entiende ya que hay una cesión ilegal, y otro, el inmediatamente posterior. En el primero de ellos, y desde el punto de vista exclusivamente procesal, es claro que el actor estaba provisto de la acción que ejercitó y, en cuanto al segundo viene a constituir realmente el núcleo del objeto litigioso por lo que se examinará en un Fundamento separado y de forma inmediata.

Terminamos este primer aspecto del debate relativo a los motivos de oposición previos, manifestando que la variación sustancial de la demanda invocada por ATLAS-ADECCO, que realmente no tiene la naturaleza de excepción procesal, no puede ser estimada pues si bien es cierto que existió un escrito de aclaración de la demanda y que en el acto del Juicio el actor acabó de perfilar el sistema de responsabilidades que pretendía, lo cierto es que la variación de la demanda prohibida es aquella que genera indefensión en los demandados, algo que en el presente caso no ocurre pues todos los demandados pudieron ejercitar en plenitud su derecho a la defensa, indefensión que, además, no fue alegada por ser, ciertamente, inexistente, al haber podido formular los demandados todas las alegaciones y excepciones que estimaron oportunas, proponiendo y practicando todos los medios probatorios que tuvieron por conveniente.

CUARTO:Decíamos que debe resolverse ahora la invocada falta de acción en el sentido de si, tal como alegaron IECISA, ATLAS-ADECCO y el Ayuntamiento de Murcia, se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto porque desde el mes de febrero de 2017 se produjo un cambio sustancial en la organización del servicio prestado y en la relación entre el Ayuntamiento y las empresas contratista y subcontratista.

Aunque es evidente que sentencias del mismo grado jurisdiccional no vinculan al Juzgador en modo alguno, no puede desconocerse la Sentencia nº 251/2019, Proceso 386/2019, dictada el 02/09/2019 por la Unidad Procesal de Apoyo Directo de Lo Social nº 6 de Murcia en un asunto prácticamente idéntico al actual. Aunque esta Sentencia no es firme, tal como se aceptó pacíficamente por los litigantes, los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad de las resoluciones judiciales, motivan que este Juzgador analice la citada Sentencia y, hecha su exegesis, se concluye la necesidad de compartir el criterio de la Magistrada que la dictó.

En esa Sentencia, y por lo que aquí nos interesa, se decía lo siguiente:

'Respecto de la falta de acción en relación a la acción de cesión ilegal de trabajadores, la misma ha de ser estimada, pues de lo relatado en el hecho decimoprimero del escrito rector de demandada y de lo actuado en Autos quedó acreditado que desde febrero de 2017 se produjo un cambio radical en la forma de la prestación del servicio, a raíz de la publicación en prensa de una supuesta situación ilegal que afectaba el personal que prestaba sus servicios en el Museo Gaya. De tal manera que esa nueva forma de prestación del servicio, quedó implantada a partir del 15 de febrero de 2017, tras la celebración de una reunión el 13 de febrero de 2017 a la que fueron convocados todos los trabajadores de Atlas en la Delegación de Adecco en Murcia, y en la que fueron informados de una nueva forma de prestación del servicio, facilitándose un documento denominado 'Servicio de Información y Registro en la Oficina de Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Murcia' (documento que obra al ramo de prueba de la mercantil Atlas como documento nº 45 a 50) en que constaba el nuevo organigrama de trabajo.-

De dicha reunión, cuya transcripción obra al ramo de prueba de la parte actora como documentos nº 274 a nº 289 y del referido documento se extrae lo siguiente:

Que se establece un nuevo organigrama de trabajo con una Directora de Zona, una gerente de operaciones o gerente de servicio, una Jefa de Proyectos y dos Jejas de Equipo. -

- Que la Sra. Amalia como gerente del servicio, tendría entre sus competencias: principal responsable del personal adscrito al servicio, seguimiento de la calidad, control, gestión y aprobación de las vacaciones, permisos y ausencias al puesto de trabajo, interlocución con el cliente (IECISA) y resolución de dudas contractuales con los trabajadores (condiciones, nóminas, anticipos, etc....)

- Que se implanta un marco de interacciones convivencia espacio de trabajo en el que prestaría servicios el personal de IECISA, los trabajadores de Atlas y los funcionarios. -

- Que se establece un nuevo sistema de dirección y control en la prestación de los servicios, de modo, que sería 'Adecco Outsourcing, S.L.U.', quien realizaría la dirección, control y supervisión del personal que presta el servicio, estableciendo la asignación de funciones, la determinación de los horarios, los turnos de trabajo, y la uniformidad (identificadores como trabajadores de Adecco')

- Que en relación con la comunicación de los funcionarios del Ayuntamiento de Murcia el personal de Adecco se comunicaría con los mismos para mantener conversaciones coloquiales, fruto de la convivencia de las instalaciones en las que se prestan los servicios, pero en ningún caso para plantear consultas sobre contenidos u otras cuestiones-

- Que se estableció la identificación de los agentes, Colaborador Adecco, siéndoles entregados a la finalización de la reunión a los trabajadores de Atlas una cinca roja de tres centímetros de anchura en la que se reproducía continuamente la palabra 'Adecco' y de la que pendía una tarjeta identificativa, dándoseles la instrucción de que debían llevarla colgada al cuello. -

- Que les cambió en correo corporativo que pasaría a ser nombre. apellido@adecoo.com. De tal manera que el caso del actor de ser desde el año 2008 DIRECCION000 pasó a ser DIRECCION001.-

Junto a la transcripción de la referida reunión y al documenta indicado es de resaltar las testificales que fueron practicadas en el acto del juicio en las personas de Dª. Evangelina, Jefa del Ayuntamiento de Murcia, Dª. Felisa, Coordinadora del Servicio por parte de IECISA y Dª. Amalia, Gerente de Adecco, quienes con claridad, rotundidad y espontaneidad manifestaron, llevando a la convicción de esta Juzgadora que a partir de principios del año 2017 se llevaron a cabo una serie de cambios en la forma de prestar el servicio, que hubo una separación real y física de los espacios de los funcionarios y del personal de Altas/Adecco, que las funciones de estos últimos estaban perfectamente definidas conforme a los Pliegos de Condiciones, sin que existiese interacción entre estos trabajadores y los funcionarios, y que la coordinadora del Servicio en el Ayuntamiento Dª. Felisa solo trataba con la coordinadora de IECISA, nunca con la gerente de Adecco, que nunca concedió vacaciones, ni permisos a los trabajadores de Atlas/Adecco y que el local de la prestación de servicios era de IECISA. -

Esa nueva forma de prestación del servicio, se corrobora también con los diferentes mails obrantes al ramo de prueba de 'Atlas Adecco' (documentos nº 63 a nº 89). -

Y sin que pueda ser obviado el hecho de que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM en abril de 2017 y en mayo de 2017, respectivamente, requirió a las empresas Atlas y IECESA la aportación de determinada documentación relacionada con la forma de prestación del Servicio de Colaboración de Registro y Atención al ciudadano en las Oficinas Centrales del Ayuntamiento de Murcia, sin que una vez fue aportada dicha documentación se levantase Acta de Infracción, ni se siguiesen otras actuaciones inspectoras.-

Por todo lo cual, queda acreditado que a partir de febrero de 2017 se produce un cambio radical respecto el modo de prestación del servicio, en el que Atlas y Adecco ejercieron un auténtico poder de dirección y control sobre los trabajadores, estableciendo un organigrama de trabajo, delimitando las funciones de la responsable y mandos intermedios y de los trabajadores, dando instrucciones sobre la forma de realizar el servicio, y en fin actuando como el verdadero empresario. Y esta nueva organización y dirección se mantuvo hasta la fecha de la extinción de la relación laboral, de tal manera que a esa última fecha no existía indicio de cesión ilegal de mano de obra. -

Y como ya se ha anticipado merece acoger la falta de acción respecto de la pretensión de la declaración de cesión ilegal, pues es unánime la jurisprudencia que declara que la acción declarativa de cesión ilegal de trabajadores solo se puede ejercitar y prosperar en tanto se subsista esa supuesta cesión ilegal, y como ya ha indicado a la fecha del despido no existía cesión ilegal alguna. -

Al hilo de lo expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 08-07-2003 (rec. 2885/2002 ) declara '... la solución adecuada ha sido la aplicada por la Sentencia recurrida. Es cierto que del tenor del art. 43.3 del E.TLegislación citadaET art. 43.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión', y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 .

De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esta acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal'. -

Del propio modo, la más reciente Sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018 en su fundamento de derecho segundo declara textualmente 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo -a que refieren ambas sentencias comparadas- ha venido exigiendo que la relación laboral este viva en el momento que el trabajador ejercita la acción para la declaración de la existencia de la relación laboral puesto que el éxito de la misma precisa de la subsistencia de la cesión ya que lo que con ella se pretende es la adquisición de la condición de trabajador fijo en la empresa- a elección de cedente o cesionaria- ( apartado 4 del art. 43 ETLegislación citadaET art. 43.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.)- por todas STS/4ª de 21 de junio de 2016 rcud. 2231/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 21-06-2016 (rec. 2231/2014 ) (RJ 2016.3342).-

Excepcionalmente esta Sala ha declarado fraudulenta la actuación empresarial que pretendía evitar la ejecución de Sentencias firmes declarando la cesión ilegal cuando, durante su tramitación, la empresa efectuaba un despido formal del trabajador demandante antes de que recayese sentencia firme en el proceso de cesión ilegal iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla real de la empresa ( STS/4ª de 3 de octubre de 2012-rcud. 4286/2011 (RJ 2012. 10690Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 03-10-2012 (rec. 4286/2011 )) y 11 de diciembre de 2012 -rcud 271/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-12-2012 (rec. 271/2012 ) (RJ2012. 11274).-

3. Y también hemos señalado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente en aquellos casos en que en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido, cuando se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a esa situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como frente a la cesionaria para que se analice en el mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión. Lo recordamos en la STS 4ª/Pleno de 14 de diciembre de 2017 (rcud.312/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 14-12-2017 (rec. 312/2016 ) (RJ 2018.5959).-

En tales supuestos, 'la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa- o 'prejudicial interna' como denominaron las Sentencias de 19-11-02 (RJ 2003.1917 ) y 27-12-02 (RJ 2003.1844) (Rec. 1250/02 )- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento LaboralLegislación citadaLPL art. 4.2 (RCL 1995, 1144, 1563) para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43Legislación citadaET art. 43Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 56 del E.TLegislación citadaET art. 56Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..' ( STS/4ª de 8 de julio de 2003 (RJ2003.6412) rcud. 2885/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 08-07-2003 (rec. 2885/2002 )-, 12 de febrero 2008-rcud. 61/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-02-2008 (rec. 61/2007 ))- 14 de octubre 2008 (RJ 2010.369)-rcud. 2885/2002 -, 12 de febrero de 2008-rcud. 61/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-02-2008 (rec. 61/2007 )- 14 de octubre 2009 (RJ 2010.369 -, 19 de octubre 2012 (RJ 2012.10326)-rcud. 4409/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-10-2012 (rec. 4409/2011 )- y 31 de marzo de 2017 (RJ 2017.2789)-rcud. 3599/2015 ). -

Por ello, se ha admitido que a las demandadas por despido pueda acumularse a la que se refiere a la cesión ilegal cuando esta última estaba viva en el momento de la decisión extintiva empresarial ( STS/4ª de 7 de mayo de 2010 8RJ 2010.2607)-rcud. 3347/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-05-2010 (rec. 3347/2009)'.-

Esta tesis, en el caso que ahora nos ocupa, encuentra acomodo concreto desde el punto de vista probatorio en el ordinal Decimotercero del relato histórico, donde esencialmente se dijo que, ' El 15/02/2017 Doña Blanca mantuvo una reunión como responsable de ADECCO con el actor y el resto de sus compañeros de trabajo. El tenor literal de estas conversaciones consta en el documento nº 16 de la actora, folios 178 a 193, que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. Esencialmente se decía que a partir de ese momento la relación con los funcionarios del Ayuntamiento y con el personal de IECISA se cortaba para ser lo más autónomos posibles y resolutivos, pues tanto el Ayuntamiento como IECISA y ATLAS -ADECCO tienen su propia organización y estructura. Ello fue como consecuencia de una Instrucción del Ministerio de Hacienda dirigida a las Administraciones Públicas para que, en caso de contratación con entidades mercantiles de prestación de determinados servicios, se produjera una total separación física entre el personal de las empresas contratistas y subcontratistas y los funcionarios públicos. Antes del mes de febrero de 2017 no existía tal separación física ni en el local de la Plaza de los Apóstoles ni en edificio municipal de la calle Abenarabi. Ello cambió en el año 2017 cuando los funcionarios municipales se trasladan al edificio del Ayuntamiento en la Glorieta, quedando en la Plaza de los Apóstoles solo los empleados de ATLAS-ADECCO'.

Todo ello también se desprende de la testifical de Doña Delfina, Jefa del Servicio de Información al Ciudadano del Ayuntamiento.

Por todo ello, y como quiera que tiene una importancia trascendental que después de examinarse como se prestaba el servicio de Colaboración y Registro y Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia por parte de la Inspección de Trabajo de Murcia, se concluyera que no procedía levantar Acta de Infracción ni que se siguiesen otras actuaciones inspectoras, y acreditado que desde el mes de febrero de 2017 hay un cambio sustancial en la organización y modo de prestación del servicio, mantenido hasta la fecha del despido del accionante, en esa fecha ya no había, si es que acaso se produjo antes, dato alguno que permita hablar de cesión ilegal de trabajadores al amparo del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Desde luego el Acta de Infracción que levantó la Inspección de Trabajo el 23/11/2016 en relación con el Servicio de Estadística nada tiene que ver con el asunto que aquí se discute pues el objeto del servicio público es distinto y además la parte actora no acredita que esa Acta de Infracción sea firme.

QUINTO:Resuelto lo anterior, y entrando ya de lleno en el examen de la posible nulidad del despido por haberse superado los umbrales numéricos del despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, deben hacerse las siguientes consideraciones:

A) El ordinal del relato de Hechos Probados a tener en cuenta es el Séptimo donde se da cuenta qué ocurre el 20/04/2018 con todos los contratos de trabajo de ATLAS-ADECCO una vez que sabe que pierde el servicio que venía prestando al Ayuntamiento.

B) ATLAS- ADECCO se opusieron a la nulidad pretendida al entender que únicamente pueden computarse los 13 despidos de los trabajadores indefinidos de una empresa que cuenta con más de 5.000 trabajadores a nivel nacional y, además, que el centro de trabajo no puede ser confundido con el lugar de trabajo, conforme a la distinción que de ambos conceptos establece el artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación y la Directiva 98/59 de la C.E.

Para resolver dicha cuestión será expuesta parcialmente la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de octubre de 2016 que clarifica, aplicando la Directiva 98/59, los conceptos aquí debatidos:

'TERCERO. La norma de derecho interno aplicable y jurisprudencia al respecto.

1.- El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que el artículo 5I del ET, en cuanto establece : 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1. c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52. c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Ya hemos adelantado que la empresa acepta expresamente que se han producido un total de 27 extinciones de contratos de trabajo computable a tal efecto en el centro de Munguía, y que no ha seguido el periodo de consultas y demás trámites legalmente exigibles para el despido colectivo al entender que no son de aplicación al tratarse de despidos objetivos individuales, lo que hace innecesaria cualquier referencia y consideración en orden a la aplicación de lo dispuesto sobre ese particular en el precepto legal de referencia.

2.- Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en la sentencia de 18 de marzo de 2009, rec. 1878/2008 .

Como en la misma decimos y al igual que en el presente supuesto, se trataba en aquel caso de resolver 'el criterio para el cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por la Directiva Comunitaria 98/59)'.

Razonábamos entonces que el marco de referencia debería ser la totalidad de la empresa, porque 'el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadore.se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla; unidad de computo que cumple mejor la función de garantía, como ha señalado la práctica totalidad de la doctrina científica'.

3.- Para avalar esta conclusión destacamos en nuestra precitada sentencia, que: 1º) la STJCE de 7 de diciembre de 1995 (asunto 449/1993), no conduce a lo contrario, 'pues si bien al interpretar el artículo 1 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo de 17 de febrero de 1975 , afirma la noción comunitaria de centro de trabajo, porque habrá de entenderse 'según las circunstancias, la unidad a la que los trabajadores afectados por el despido están vinculados en el ejercicio de sus funciones', parte de su relatividad matizando que estamos ante una noción de derecho comunitario cuya traducción en cada versión lingüística nacional incorpora nociones diferentes (centro de trabajo en sentido estricto, pero también la noción de 'empresa' o de 'unidad local'); y de ahí que la noción debe interpretarse 'según las circunstancias', por lo que como ha señalado la doctrina científica la misma noción comunitaria admite un tratamiento flexible de la misma'; 2º) 'La Directiva 98/59 / CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, procedió a la modificación de la Directiva75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975 revisada por la Directiva92/56/CEE, de 24 de junio. El objetivo de la Directiva, según paladinamente proclama su preámbulo, es 'la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre despidos colectivos', por la vía del progreso', a fin de 'reforzar la protección de los trabajadores' y de superar las diferencias existentes a este respecto entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros, dada su 'incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior'; 3º) 'En coherencia con el objetivo de la Directiva de 'reforzar la protección de los trabajadores', el artículo 5 de la misma establece, que 'la presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores'. 'Es decir, la Directiva tiene el carácter de norma mínima mejorable por las legislaciones y normas nacionales a favor de los trabajadores'; 4º) a este respecto, la STJCE de 18 de enero de 2007 (asunto C-385/2005 ), recuerda que: 'es preciso señalar que de los artículos 1, apartado 1 , y 5, de la Directiva 98/59 se desprende que esta Directiva tiene por objeto establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, aunque los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales más favorables para los referidos trabajadores'; y la posterior STJCE de 15 de febrero de 2007 (asunto C-270/2005 ), abunda en lo anterior, razonando que: 'Conforme a su segundo considerando, el objetivo de la Directiva 98/59 es reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad'. Resolviendo finalmente: 'Pues bien, esto es, precisamente, lo que lleva a cabo nuestra norma nacional, que -como dice la sentencia recurrida destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo (requisitos éstos que no establece la norma comunitaria)'.

4.- Pero ya advertimos en aquella sentencia sobre la eventualidad 'de que la aplicación de la Directiva en algún hipotético supuesto, pudiera determinar un efecto no menos favorable que la norma nacional, circunstancia que, en cualquier caso, no enerva lo ya señalado con respecto a que la función de garantía y protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos -a la que se refiere la propia norma comunitaria- la cumple mejor nuestra norma de derecho interno'.

Con esto último quisimos dejar abierta la posibilidad de que la adopción como unidad de referencia del centro de trabajo, que no la empresa en su conjunto, pudiere resultar en algunas ocasiones más acorde a la finalidad de la Directiva y favorable a los trabajadores, para garantizar el efectivo cumplimiento del objetivo perseguido por la Directiva en la protección de sus derechos, que no es otro que eliminar los obstáculos que garanticen el necesario procedimiento de información y consulta en este tipo de extinciones colectivas de contratos de trabajo.

Tal y como significadamente así ocurre en supuestos como el de autos en los que una empresa pueda tener varios centros de trabajo con numerosos trabajadores, y afectando los despidos exclusivamente a un parte importante de trabajadores de uno solo de ellos, no llegue sin embargo a superar los umbrales numéricos del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores en referencia a la totalidad de la plantilla de la empresa, pero que aisladamente considerado debiere de haber tenido tratamiento de despido colectivo en función del número de afectados y de empleados en ese único centro.

Casos en los que la aplicación literal del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores haría inexigible el periodo de consultas, la negociación y el cumplimiento de todos los demás requisitos del despido colectivo, pudiendo con ello contravenir la finalidad de la Directiva en la medida en que permite a la empresa extinguir individualmente un elevado número de contratos en un único centro de trabajo, superando los umbrales del art. 1.1º de la Directiva y eludiendo cualquier procedimiento de información y consulta con los representantes de los trabajadores.

CUARTO. - Sentencias del TSJUE sobre la cuestión litigiosa.

1.- Con posterioridad a nuestra antedicha sentencia, se han dictado varias resoluciones del TJUE que nos obligan a plantearnos si debemos matizar y adaptar nuestro criterio a lo que en ellas se establece.

Nos estamos refiriendo a las SSTJUE de 30 de abril de 2015 (C-80/2014 , asunto 'Wilson '), y las dos de 13 de mayo de 2015 (C- 392/13 y C-182/13 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 13/05/2015, asunto 'Lyttle').

A ellas se acoge la sentencia recurrida para justificar motivadamente las razones por las que se aparta del criterio aplicado en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2009, rec. 1878/2008 .

2.- La empresa en su recurso de casación no niega que dichas sentencias del TJUE llevan a considerar que el art. 51. 1º del Estatuto de los es contrario al art. 1 de la Directiva 98/59 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivosen cuanto introduce como única referencia la empresa y no el centro de trabajo.

Lo que sostiene el recurso es que estas sentencias del TJUE ponen de manifiesto que el legislador español ha incurrido en infracción del ordenamiento comunitario al transponer incorrectamente la Directiva de referencia, pero que no debe recaer tal incumplimiento sobre la empresa recurrente que se ha limitado a seguir lo dispuesto en la norma nacional de aplicación conforme a la interpretación que de ella ha efectuado el propio Tribunal Supremo, distinguiendo en este punto entre el efecto 'vertical y horizontal' que despliega toda Directiva, que, a su juicio, impediría aplicar directamente sus previsiones en un pleito entre particulares cuando la normativa interna la ha transpuesto indebidamente.

En similar sentido, el Ministerio Fiscal en su informe considera que no es posible aplicar directamente lo dispuesto en aquella Directiva, en tanto no se transponga adecuadamente en una norma legal de derecho interno.

3.- A la vista de todo ello, la resolución del recurso exige que nos pronunciemos sobre las siguientes cuestiones: 1º) si las citadas sentencias del TJUE obligan a considerar que la regulación del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores es contraria a la Directiva 98/1959 en situaciones singulares como las del presente supuesto, en las que debiere adoptarse como unidad física de referencia de los despidos colectivos el centro de trabajo y no la totalidad de la empresa; 2º) en caso afirmativo, establecer entonces las circunstancias y características que conforme a las previsiones del art. 1.1º de la Directiva debe reunir el centro de trabajo a efectos del despido colectivo, para determinar si concurren en el caso de autos; 3º) decidir finalmente si cabe la posibilidad de aplicar nuestra legislación interna conforme a la regulación de la Directiva, para concluir que en estas especiales circunstancias debe ser el centro de trabajo la unidad de referencia en el cómputo de los umbrales que distinguen el despido colectivo del objetivo, completando en tal sentido el pronunciamiento de nuestra sentencia de 18 de marzo de 2009 ; o bien por el contrario, que no hay margen para esa interpretación y debe estarse a la regulación literal del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores , en tanto el legislador no proceda a su modificación.

QUINTO. - Las razones por las que el artículo 51. 1º ET es contrario a la Directiva 98/1995, conforme a la doctrina del TJUE.

1.- El recurso en realidad lo acepta pacíficamente, pero siendo una cuestión trascendente para la solución que hayamos de aplicar en la resolución del caso, es necesario destacar los aspectos más relevantes de las citadas sentencias del TJUE de las que, ya adelantamos, efectivamente se desprende que el art. 51. 1º del Estatuto de los Trabajadores no ha realizado correctamente la transposición de la Directiva 98/59.

2.- Como en la propia Directiva se dice, su objeto es la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despido colectivos, en cuanto interesa reforzar la protección de los trabajadores en este ámbito, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Unión Europea, para garantizar que en los procedimientos de despido colectivo, la información, la consulta y la participación de los trabajadores se desarrolle mediante la utilización de mecanismos adecuados.

En lo que interesa, el artículo 1 de la Directiva establece lo siguiente:

' 1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.

3.- La transposición de la Directiva en nuestro ordenamiento interno viene recogida en el art. 51. 1º del Estatuto de los Trabajadores .

Lo primero sobre lo que deberemos llamar la atención, es que el legislador nacional no ha optado realmente y en puridad por ninguna de las dos posibilidades de elección que admite el art. 1.1º de la Directiva a la hora de conceptualizar el despido colectivo, sino por un sistema híbrido que entremezcla parámetros cuantitativos y temporales de las dos opciones que ofrece, ignorando además alguno de sus criterios, cuál es el centro de trabajo, e introduciendo otros que no contempla, como es el marco de la totalidad de la empresa.

Algo que en principio no tiene que ser en sí mismo y en todos los casos contrario a la Directiva, que en su artículo 5 dispone que: 'La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores', dando de esta forma cobertura a nuestra normativa interna en la medida en que pueda resultar más favorable a los trabajadores en determinados supuestos, tal y como ponemos de manifiesto en la precitada STS de 18 de marzo de 2009 .

El artículo 1 de la Directiva ofrece dos posibilidades de elección al legislador nacional, vinculadas, en primer lugar, al distinto parámetro temporal que recoge el precepto en cada uno de los dos supuestos que contempla, y en función de ello, al elemento cuantitativo del número de trabajadores afectados dentro de cada uno de tales periodos de tiempo.

De optarse por el periodo más corto de 30 días, el número de extinciones contractuales que delimita el concepto de despido colectivo se rige por la escala establecida en razón del número de trabajadores empleados en el centro de trabajo; mientras que, de elegirse el lapso temporal más largo de 90 días, la cifra es única, fija e invariable de al menos 20 extinciones de contratos, con independencia del número de empleados que pueda tener el centro de trabajo afectado.

Nuestro legislador no se acoge exactamente a ninguna de ambas posibilidades de elección, sino que en el art. 51. 1º del Estatuto de los Trabajadores establece como factor temporal el periodo de 90 días del inciso ii) del art. 1.1º letra a de la Directiva, pero sin embargo introduce como parámetro cuantitativo el número de trabajadores y extinciones contractuales a que se refiere la escala prevista en el párrafo i) de ese mismo precepto cuando alude al límite temporal de 30 días.

Por otra parte, y como ya hemos dicho, el art. 51. 1º ET ignora el elemento locativo al que se circunscribe la unidad física de referencia del despido colectivo que la Directiva residencia en el centro de trabajo, para extenderlo al marco global de la empresa en su conjunto.

4.- Esta solución de la legislación interna es la que provoca su desajuste con la Directiva generando los problemas interpretativos discutidos en el presente litigio, y lo que motivó el planteamiento de la cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona que da lugar a la STJUE de 13 de mayo de 2015 (C-392/14, asunto 'Rabal Cañas '), a la que se acoge la sentencia recurrida para calificar como despido colectivo la situación sometida a su enjuiciamiento.

Y esa misma cuestión es la que subyace en la STS de 18 de marzo de 2009 , en la que explicamos que nuestra norma nacional es más favorable a los trabajadores en aquellos casos en los que permite calificar como despido colectivo la extinción de contratos individuales en diferentes centros de trabajo, que aisladamente considerados no superarían los límites cuantitativos del artículo 1.1 de la Directiva, pero que en consideración al marco global de la empresa exceden aquella escala que el Estatuto de los Trabajadores ha importado del supuesto referido al centro de trabajo que se contempla en el inciso i) de la letra a) de aquel precepto.

Solución más favorable que habilita el artículo 5 de la propia Directiva, que permite a los Estados miembros introducir una regulación diferente siempre que sea más favorable a los trabajadores, tal y como recuerda la STJUE de 30 de abril de 2015 (C- 80/2014, asunto 'Wilson '), apartado 65: 'No obstante, procede recordar que la Directiva 98/59 establece una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos (véase, la sentencia Confédération générale du travail y otros, EU:C:2007:37 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 18/01/2007 Información y consulta de los trabajadores en caso de despido colectivo., apartado 44). A este respecto, procede señalar que el artículo 5 de esta Directiva otorgó la facultad a los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores'.

Pero como ya hemos adelantado, bien pudieren presentarse supuestos en los que resulte justamente lo contrario y la regulación de la Directiva ofrezca mayores garantías que nuestra norma interna, como es el caso de autos, cuando las extinciones contractuales afecten a un único centro de trabajo de la empresa y en referencia a tal unidad física superen los límites cuantitativos previstos en aquel art. 1.1º de la Directiva que reproduce el Estatuto de los Trabajadores, pero no lo excedan en cambio en el marco global de la totalidad de la empresa.

En estas situaciones, la norma nacional no destaca por su precisión a la hora de trasponer la Directiva.

5.- Así se desprende claramente de los distintos pronunciamientos que contiene la STJUE de 13 de mayo de 2015 (C-392/2013, asunto 'Rabal Cañas ').

En primer lugar, convalidando el mismo razonamiento de la STS de 19 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ), al admitir en su apartado 52, que: 'La sustitución del término 'centro de trabajo' por el de 'empresa' sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 para aplicar la calificación de 'despido colectivo'.

Para establecer seguidamente, apartado 53: 'Así, más concretamente, una normativa nacional sólo puede considerarse conforme al artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), de la Directiva 98/59 si impone la aplicación de las obligaciones de información y consulta resultantes de los artículos 2 a 4 de ésta, al menos, en caso de despido de 10 trabajadores en centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores y menos de 100. Esta obligación es independiente de adicionales exigencias impuestas por el Derecho nacional a las empresas que empleen habitualmente menos de 100 trabajadores'.

Tras lo que concluye, apartado 54, 'Por consiguiente, infringe el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de 'despido colectivo' a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva'.

Ya hemos visto que esto último es justamente lo que así sucede en el presente supuesto, por lo que una interpretación puramente literal de lo dispuesto en el art. 51.1º ET , en la medida en que no garantiza el procedimiento de información y consulta que debería haberse respetado de utilizar como unidad de referencia el centro de trabajo, en un caso como el presente en el que deben computarse un total de 27 despidos en un centro de trabajo que emplea habitualmente a 77 trabajadores, excediendo con ello los límites de cualquiera de los dos posibles opciones a las que podría acogerse el legislador nacional en aplicación de aquel precepto de la Directiva.

SEXTO. - El concepto de centro de trabajo a efectos del despido colectivo, conforme al art. 1. 1º de la Directiva 98/59 .

1.- Deberemos analizar a continuación cuales son las características que debería cumplir la unidad productiva de la empresa a la que afectan las extinciones de contratos, que lleven a calificarla como centro de trabajo conforme a lo dispuesto en la Directiva para que resulte aplicable el régimen jurídico de los despidos colectivos, y decidir si el centro de Munguía se ajusta a esos parámetros.

Algo que resultará de especial importancia en la resolución del asunto, si, como luego razonaremos, concluimos finalmente que cabe una interpretación del art. 51.1º ET conforme con la Directiva 98/1959, lo que obligaría necesariamente a asumir como concepto de centro de trabajo a estos efectos el mismo que se desprende de la Directiva, toda vez que nuestra norma interna no contiene ninguna alusión que pueda conducir a una diferente definición de lo que deba entenderse como centro de trabajo en materia de despido colectivo.

Será necesario establecer las condiciones cualitativas y cuantitativas que debe reunir el centro de trabajo, porque no toda unidad productiva puede ostentar ese calificativo desde el punto de vista meramente cualitativo en razón de sus características organizativas y de funcionamiento en relación con la globalidad de la empresa, ni tampoco resulta aplicable a cualquier centro de trabajo la regulación normativa de los despidos colectivos desde la perspectiva cuantitativa del número de trabajadores empleados y/o afectados, ya que por su propia naturaleza requiere una determinada dimensión plural en función del número de trabajadores despedidos y/o destinados en el centro de trabajo, que el art. 1.1º de la Directiva concreta en la cifra de más de 20 trabajadores empleados, en el supuesto del art. 1.1º, a, i; y de al menos 20 despedidos en el caso del art. 1.1º, a, ii, en razón de la opción escogida por el legislador nacional.

2.- Acudimos para ello a lo establecido por el mismo TJUE en su sentencia de 30 de abril de 2015 (C-80/2014, asunto 'Wilson '); reiterado posteriormente en las dos de 13 de mayo de 2015, ( C-182/2013, asunto 'Lyttle ' y C-392/14, asunto 'Rabal Cañas ').

Lo primero que interesa destacar de esta sentencia del TJUE y resolver con ello el debate doctrinal suscitado en este punto, es que descarta la posibilidad de que las versiones en los diferentes idiomas de la Directiva puedan avalar una distinta interpretación de su artículo 1, 'A este respecto, carece de pertinencia el hecho mencionado en la vista ante el Tribunal de Justicia de que, en concreto, las versiones en lengua inglesa, española, francesa e italiana emplean 'centro de trabajo' en plural. En efecto, en estas versiones lingüísticas la expresión 'centro de trabajo' figura en plural tanto en la letra a), inciso i), como en la letra a), inciso ii), de la referida disposición. Además, tal y como subrayó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, otras versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 emplean 'centro de trabajo' en singular, lo que excluye la interpretación de que el umbral previsto en esta última disposición se refiera a todos los 'centros de trabajo' de una 'empresa'', apartado 55, sentencia Wilson.

Y en segundo lugar, lo que se establece en su apartado 59 'El hecho de que el legislador dé a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre las alternativas que figuran respectivamente en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i ) y letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 pone de manifiesto que el concepto 'centro de trabajo' no puede tener un alcance completamente diferente según que el Estado miembro de que se trate haya optado por una u otra de las alternativas propuestas'; y en su apartado 60: 'Además, una diferencia de tal envergadura sería contraria a la necesidad de promover la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos, sobre la que hace hincapié el considerando 7 de la Directiva 98/59'.

Concluyendo, apartado 71, ' ...el concepto de 'centro de trabajo' que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 debe interpretarse del mismo modo que el concepto que figura en la letra a), inciso i), de ese mismo párrafo'.

3.- Sentado lo anterior, ofrece el TJUE los diferentes ítems a tener en cuenta desde el punto de vista cualitativo para determinar cuándo una determinada unidad productiva de la empresa puede calificarse como centro de trabajo a efectos del despido colectivo, para concluir que 'a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un 'centro de trabajo', en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas', apartado 49 sentencia Wilson, en remisión al apartado 27 sentencia asunto Athinaïki Chartopoiïa.

En el presente supuesto no se cuestiona, y es incuestionable, que el centro de trabajo de la empresa en Munguía ostenta indiscutiblemente esa naturaleza a todos los efectos, tanto desde el punto de vista de la regulación del derecho interno en la definición del art. 1.5º 'A efectos de esta se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral', como desde la consideración del derecho de la Unión Europea en orden a la aplicación de la Directiva 98/59 en los términos que acaban de exponerse y que indudablemente concurren en este caso, como han venido a aceptar pacíficamente ambas partes, lo que hace del todo innecesario que nos detengamos en exponer una más detallada argumentación al respecto.

4.- Conforme a la Directiva 98/59 y desde la perspectiva puramente cuantitativa, solo puede aplicarse la normativa del despido colectivo en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, descartando la posibilidad de extender estas garantías a aquellos en los que presten servicios un número inferior.

Así lo establece claramente la antedicha STJUE al excluir los centros de trabajo con un menor número de trabajadores, lo que 'sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate, lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros'. Añadiendo en el apartado 64, que 'esta interpretación no sólo incluiría en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59 a un grupo de trabajadores afectados por un despido colectivo, sino también, dado el caso, a un único trabajador de un centro de trabajo -que eventualmente podría hallarse adscrito a un centro de trabajo de una aglomeración distinta y alejada de otros centros de trabajo de la misma empresa-, lo que sería contrario al concepto de 'despido colectivo' en el sentido habitual de dicha expresión. Además, el despido de ese trabajador único daría lugar a la aplicación de los procedimientos de información y consulta previstos en las disposiciones de la Directiva 98/59, las cuales no son adecuadas para casos individuales'.

5.- El concepto de centro de trabajo al que se refiere el art. 1.1º de la Directiva 98/59 y que impone a la legislación interna la obligación de respetar las garantías que caracterizan los despidos colectivos, está exclusivamente referido a los centros en los que presten habitualmente servicio más de 20 trabajadores, no estando obligado el legislador nacional a reconocerlo en favor de aquellos otros que empleen a un menor número, como es lógico y razonable en función de esa dimensión plural del despido colectivo de la que ya hemos hablado antes, que necesariamente requiere una mínima incidencia cuantitativa en el número de trabajadores afectados en función de los destinados en el concreto centro de trabajo.

Lo contrario sería tanto como admitir que la normativa del despido colectivo fuese de aplicación en cualquier centro de trabajo por reducido que fuese, lo que ya hemos visto que niega la propia doctrina del TJUE, porque no se corresponde con lo dispuesto en el art. 1.1º de la Directiva 98/59 que claramente se limita a los centros que emplean a más de 20 trabajadores o en los que se hubieren producido un mínimo de 20 despidos. A salvo que la regulación interna de cada Estado pudiere establecer un sistema más favorable a los trabajadores en uso de la posibilidad que a tal efecto concede el art. 5 de la Directiva, incluyendo cualquier centro de trabajo con independencia del número de trabajadores destinados en el mismo, lo que no es el caso de nuestro Estatuto de los Trabajadores.

Motivo por el que la STJUE de 15 de mayo de 2015 (C-392/2013, asunto 'Rabal Cañas '), concluye en su apartado 55, que no se alcanzaban ni el umbral establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), primer guion, de la Directiva 98/59 , ni ningún otro umbral de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de esta Directiva, dado que el centro de trabajo de Barcelona 'no empleaba, durante el período de que se trata, más de 20 trabajadores', y en esas circunstancias, 'la Directiva 98/59 no impone la aplicación de su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), a una situación en la que no concurren todos los elementos de un umbral establecido en dicha disposición', apartado 56.

6.- La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos lleva a concluir que en este supuesto estamos ante un centro de trabajo que reúne todos los requisitos cualitativos y cuantitativos que obligaría a la aplicación de la normativa de despidos colectivos, siendo que emplea un total de 77 trabajadores y se han producido 27 extinciones de contratos computables a tal efecto.

SÉPTIMO.- Primacía vinculante del Derecho de la Unión y sus límites en un litigio entre particulares.

1.- Una vez establecido que en situaciones como las del caso de autos la regulación del art. 51. 1º ET resulta contraria a la Directiva 98/1995, al establecer como única unidad de referencia para el despido colectivo la empresa y no el centro de trabajo, deberemos decidir las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en la resolución del presente asunto por ser un pleito entre particulares con las singularidades que esto comporta.

Para lo que vamos a atenernos a la doctrina de esta misma Sala que recuerda y desarrolla nuestra reciente sentencia de Sala General de 8 de junio de 2016 (rec. 207/2015 sobre la aplicación y alcance del principio de primacía y aplicación directa del derecho de la Unión Europea frente a las legislaciones nacionales que lo contradigan, y sus efectos jurídicos cuando se trata de un litigio entre particulares, que no entre sus ciudadanos y el Estado que ha incurrido en tal infracción al transponer indebidamente en su derecho interno la Directiva de aplicación en cada caso.

2.- En lo que interesa para la resolución de este asunto, destaquemos los siguientes pronunciamientos de la precitada sentencia que pasamos a resumir, remitiéndonos in extenso al texto completo de la misma:

A) El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento con motivo de la adhesión, habiendo sido aceptado por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93

B) Como se dice en la STS 23/03/15 'no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la es vinculante para el Tribunal Supremo y ha de acatarla'.

C) La llamada 'eficacia directa' del Derecho derivado UE -posibilidad de aplicar el Derecho de la Unión en los Estados miembros con independencia de las previsiones del Derecho interno- se halla limitada en principio a los Reglamentos de la UE, que son 'directamente aplicables en cada Estado miembro' [ art. 288 TFUE

D) Además de los Reglamentos, a partir de la STJ 04/12/1974 [asunto C-41/74 'Van Duyn'] la posibilidad de 'eficacia' directa se extiende igualmente -aunque en forma muy limitada- a otra parte del Derecho derivado, al sentarse el criterio de que las Directivas pueden ser directamente aplicadas en los Estados miembros en los supuestos de falta de ejecución o ejecución incorrecta.

E) Eficacia directa que ha de excluirse en el marco de las relaciones privadas, pues 'una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocado en su calidad de tal en su contra', por más que en algún supuesto el TJUE ha admitido la aplicación directa del derecho 'regulado' por una Directiva, con posible invocación por y frente a particulares. Pero ha de resaltarse: a) que propiamente no se consagra la 'eficacia horizontal' de la Directiva, sino la 'eficacia directa' del derecho que la misma regula y en tanto que el mismo está dotado de cualidad de derecho fundamental de la Unión Europea; y b) ello se ha producido -que sepa la Sala- únicamente en cuatro ocasiones (SSTJ 22/11/2005, asunto 'Mangold'; 19/01/2010, asunto 'Kücükdeveci'; 13/Septiembre/2011, asunto 'Prigge'; y muy reciente 19/04/2016, asunto 'Dansk Industri'), y todas ellas referidas al principio general de no discriminación por razón de edad, objeto de la Directiva 2000/98/CE y consagrado por el art. 21.1 Legislación citada que se aplicaDirectiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. art. 297 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [DOCU 2000- C 364/01 ].

F) Las insuficiencias que la inaplicabilidad 'directa' de este tipo de Derecho derivado pudiera comportar para la adecuada operatividad del Derecho UE, y el posible 'daño colateral' que ello generaría para los particulares interesados, de alguna manera se suavizan -como observa la doctrina especializada- con dos líneas de actuación: 1º) la eficacia interpretativa de las Directivas, en la aplicación del Derecho nacional, conforme al principio de 'interpretación conforme'; y 2º) la posible responsabilidad del Estado incumplidor por los daños y perjuicios que pueda causar su incumplimiento de la Directiva.

G) Frente a las indeseadas consecuencias de la inaplicabilidad 'directa' e ' inter privatos ' de las Directivas, el primer instrumento corrector es el de 'interpretación conforme', que se perfila por el TJ diciendo que el órgano jurisdiccional 'está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado' -actual 288 TFUE ).

Resumiendo lo antedicho, cuando los términos de la Directiva que no ha sido transpuesta en plazo o lo ha sido indebidamente, son claros, terminantes e incondicionados, se abren distintas posibilidades:

1º) su aplicación directa en los litigios entre los particulares y la Administración Pública del Estado, eficacia vertical; 2º) tratándose en cambio de un litigio entre particulares, eficacia horizontal, entra en juego el principio de interpretación conforme que obliga a analizar la posible aplicación del derecho interno adecuada a las previsiones de la Directiva; 3º) y de no ser factible una interpretación conforme, no le queda al particular perjudicado otra opción que reclamar una indemnización por daños y perjuicios al Estado infractor.

3.- En la aplicación de estos criterios al caso de autos empezaremos destacando la concluyente literalidad del artículo 1.1º de la Directiva 98/59 , en lo que se refiere a la indicación del centro de trabajo como unidad a la que debe estar referenciado el despido colectivo.

El precepto no puede ser más categórico, claro, preciso e incondicional en este aspecto, utilizando unos términos tan manifiestamente inequívocos que no admiten posibles dudas interpretativas ni margen de actuación a los Estados a la hora de transponer esa exigencia, imponiendo como obligación de garantía mínima la protección de los trabajadores a nivel del centro de trabajo cuando concurran las circunstancias cualitativas y cuantitativas que contempla, identificando de esta forma el derecho protegido sin necesidad de ninguna otra norma complementarias o de ejecución que deba desarrollarlo. Haciendo uso de la facultad que expresamente les otorga el art. 5 de la Directiva, los Estados pueden introducir en su legislación interna disposiciones más favorables para los trabajadores y ampliar el ámbito de protección de los despidos colectivos a situaciones en las que no concurran los requisitos y umbrales numéricos que establece el art. 1.1º de la Directiva en referencia a los centros de trabajo aisladamente considerados, pero lo que no cabe es eludir la obligación que impone la Directiva y dejar desprotegidos a los trabajadores en el ámbito de aquellos centros de trabajo que por sí solos ya cumplen los requisitos tan inequívocamente establecidos en el precepto. Hemos visto que así lo hace el legislador español al extender a la totalidad de la empresa en cómputo global los umbrales numéricos que pudieren no concurrir en consideración individual a alguno de sus centros de trabajo, pero justamente por ello, al no otorgar esa protección en los casos de los centros de trabajo que lo requieren, es por lo que la STJUE, asunto Rabal Cañas, concluye en su parte dispositiva que el precepto: 'se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de 'despido colectivo' a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva'.

4.- Como acabamos de señalar, de tratarse de una situación en la que estuviere en juego la eficacia vertical de la Directiva no hay duda de que procedería su aplicación directa en favor del particular frente al Estado incumplidor que ha transpuesto de forma incompleta tan categórico mandato, como recuerda la STC 232/2015, de 5 de noviembre 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheury Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95).Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77 , Rec. p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C- 188/10 y C- 189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft,11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C- 213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012, de 2 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera Jurisprudencia citada, STC, Sala Primera, 02-07-2012 ( STC 145/2012), 02-07-2012 ( STC 145/2012 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-07-2012 ( STC 145/2012 )), FJ 5)'.

Pero siendo un litigio entre particulares, la Directiva que no ha sido correctamente transpuesta no admite su eficacia directa.

La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 4 bis (01/10/2015), introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio: '1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia.

OCTAVO.- La aplicación sobre la norma interna del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión.

1.- Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión que debemos resolver estriba en determinar si es posible una interpretación de nuestra norma interna que sea conforme al mandato de la Directiva 98/95, y permitiere concluir que el art. 51.1º ET resulta igualmente aplicable en aquellos supuestos en los que de utilizarse como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de despido colectivo a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a de dicha Directiva.

2.- Para lo que deberemos tener especialmente en consideración lo que nos dice la STJUE 19 de abril de 2016 (C-441/2014, asunto Dansk Industri , ya citado), al establecer en su apartado 29: 'debe recordarse la reiterada jurisprudencia con arreglo a la cual, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deben resolver un litigio entre particulares en el que se pone de manifiesto que la normativa nacional controvertida es contraria al Derecho de la Unión, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véanse, en este sentido, las sentencias Pfeiffer y otros, C-397/01 a C- 403/01 , EU:C:2004:584 , apartado 111, y Kücükdeveci, C-555/07 , EU:C:2010:21 , apartado 45).

Precisando a continuación, apartado 30: 'Si bien es verdad que, en el caso de un litigio entre particulares, el Tribunal de Justicia ha declarado, de modo reiterado, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, en su calidad de tal, ser invocada contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48; Faccini Dori, C-91/92, EU:C:1994:292 , apartado 20, y Pfeiffer y otros, C- 397/01 a C-403/01 , EU:C:2004:584 , apartado 108), no es menos cierto que el Tribunal de Justicia también ha declarado repetidamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias von Colson y Kamann,14/83, EU:C:1984:153, apartado 26, y Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21 , apartado 47)'.

Ahondando en esa misma línea argumental, razona seguidamente en el apartado 31, que: 'al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE .

Y el mismo sentido, la STJUE de 16 de julio de 2009, nº C-12/2008, asunto Mono Car , al resolver sobre una cuestión prejudicial atinente al artículo 2 de la misma Directiva 98/59 , establece en su parte dispositiva: 'Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional debe, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho nacional, tomar en consideración el conjunto de normas de dicho Derecho e interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 98/59 para alcanzar el resultado que ésta persigue. En consecuencia, le incumbe garantizar, en el marco de sus competencias, que las obligaciones que debe cumplir tal empresario no se reduzcan con respecto a las establecidas en el artículo 2 de dicha Directiva'.

De lo expuesto se desprende, en virtud de aquella vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art.4. bis, 1, de la LOPJ que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil .

Se configura de esta forma un principio de especial y singular relevancia en la actuación del órgano judicial nacional, que impone la búsqueda de una interpretación conforme al Derecho de la Unión de la normativa interna que pudiere haber vulnerado un claro, directo y categórico mandato de la Directiva, tal y como ya hemos puesto de manifiesto que se produce en el caso de autos. En palabras de la Sala III del Tribunal Supremo: 'los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas' (STSS 13-10- 2011, rec. 4232/2007; 3-6-2008, rec.818/2005, y las que en ellas se citan).

Sin que ello pueda conducir a forzar la exégesis de la norma hasta el punto de incurrir en una interpretación contra legem de la misma, pues como recuerda finalmente la STJUE, asunto Dansk Industri, en su apartado 32, y ya hemos apuntado 'el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 100; Domínguez, C-282/10 , EU:C:2012:33 , apartado 25, y Association de médiation sociale, C-176/12 , EU:C:2014:2 , apartado 39)'.

3.- Como última cuestión relevante para el caso, destaquemos el apartado 33 de la precitada STJUE: 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , EU:C:2000:402 , apartado 17)';...... 'el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho', (apartado 34).

Pronunciamientos que impiden perseverar en aquella doctrina jurisprudencial que pudiere haber establecido con anterioridad el órgano judicial nacional y que se hubiere revelado incompatible con el Derecho de la Unión, lo que en el presente supuesto y en el caso de llevar a ello la interpretación conforme al Derecho de la Unión del art. 51. 1º ET obligaría a completar el criterio de la STS de 18 de marzo de 2009 en los términos que luego veremos.

NOVENO. - Interpretación del art. 51. 1º ET

1.- De lo anteriormente expuesto se colige que la aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, obliga a algo más que a un mero análisis de la ley nacional que conduzca a un resultado puramente declarativo de su literalidad.

A diferencia de la interpretación ordinaria de la ley que se circunscribe al estudio de un precepto legal al que se aplican los criterios hermenéuticos del art. 3.1º Código Civil , la interpretación conforme al Derecho de la Unión supone la necesidad de contrastar la legislación interna con la Directiva respecto a la que ha de realizarse el test de conformidad, para establecer si es posible encontrar una solución interpretativa que permita compatibilizar el sentido de la norma nacional con la finalidad y resultado perseguido por la Directiva, haciendo efectiva esa obligación que debe orientar la actuación del órgano judicial nacional como garante de la efectividad del Derecho de la Unión, lo que obliga a integrar la norma interna con esos mandatos tan claros, rotundos e incondicionados de la Directiva que no hayan sido incorporados por el legislador nacional, y esa integración pasa por incorporar esos elementos jurídicos contenidos en la Directiva al derecho interno por vía de la interpretación conforme, toda vez que no se trata de genéricas y abstractas previsiones del Derecho de la Unión sino de una taxativa disposición legal que no admite margen en su transposición al derecho interno por parte los Estados miembros, ni suscita dudas interpretativas sobre su eficacia y alcance.

2.- Pero como también hemos adelantado, si bien es verdad que el órgano judicial debe involucrarse en la búsqueda de una solución que permita alcanzar el resultado perseguido por la Directiva, hemos de reiterar que no puede en ningún caso exceder los límites de su propia competencia para arrogarse funciones de otros poderes del Estado que no le corresponden, debiendo mantenerse en todo momento dentro de lo que es propio y consustancial a la actividad estrictamente jurisdiccional, sin incurrir en interpretación contra legem que suponga en realidad desconocer e ignorar la norma de derecho interno para sustituirla, sin más, por lo dispuesto en la Directiva, atribuyéndose competencias que son exclusivas del poder legislativo.

El ámbito de la interpretación conforme se corresponde con aquellos supuestos en los que la norma interna resulte confusa, incompleta y admita una interpretación adecuada a la finalidad perseguida por la Directiva, pero no puede aplicarse cuando la norma interna resulta categóricamente opuesta a la Directiva, sin conceder el menor mejor de interpretación posible que permita su adaptación al Derecho de la Unión, en cuyo caso corresponde al legislador corregir esa situación y al particular le queda la opción de instar 'la posible responsabilidad del Estado incumplidor por los daños y perjuicios que pueda causar su incumplimiento de la Directiva' ( STS 8 de junio de 2016, rec. 207/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 08-06-2016 (rec. 207/2015 ) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-06-2016 (rec. 207/2015 ), FJ undécimo, in fine), sin que pueda el órgano judicial subsanar esa deficiencia.

3.- En el presente caso la propia STJUE del asunto Rabal Cañas nos marca el camino, en cuanto ya supone una interpretación implícita del art. 51. 1º ET y ofrece todos los elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por el órgano judicial nacional para establecer el verdadero alcance que ha de darse a ese precepto, de acuerdo con el contenido de la Directiva conforme a la que debe ser interpretado.

Ya hemos dicho que el mandato de la Directiva es claro, rotundo y terminante al imponer el centro de trabajo como unidad de referencia en garantía mínima de los derechos de los trabajadores, mientras que la literalidad del art. 51. 1º ET no excluye específicamente los centros de trabajo, sino que lo que hace es introducir una mejora al extender el cómputo de los umbrales a la totalidad de la empresa, tal y como ponemos de manifiesto en nuestra STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 18-03-2009 (rec. 1878/2008 ) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-03-2009 (rec. 1878/2008 )) al destacar que lo pretendido en nuestra norma nacional es establecer ' una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo (requisitos éstos que no establece la norma comunitaria) ', lo que impide considerar que el legislador nacional haya querido substraerse a tan categórica previsión del Derecho de la Unión para descartar en cualquier supuesto el centro de trabajo como unidad de cómputo.

Distinto sería si la redacción del art. 51. 1º ET hubiere excluido de forma específica y expresa la posibilidad de aplicar ese precepto en referencia al centro de trabajo, lo que haría entonces inviable una interpretación conforme al Derecho de la Unión, que resultaría manifiestamente incompatible y contradictoria con el texto de la norma interna dando lugar a un inadmisible resultado contra legem.

Pero como seguidamente veremos, el art. 51 no solo no excluye directa o indirectamente los centros de trabajo de su ámbito de aplicación para circunscribirlo únicamente a la empresa, sino que, por el contrario, contiene distintas alusiones en las que expresamente los incluye.

4.- Como ordena el art. 3. 1º del Código Civil : 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.

En la aplicación de estos cánones al art. 51.1º ETLegislación citadaTRLET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Legislación citadaTRLET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. a los efectos de su interpretación conforme a la Directiva, deberemos poner el acento y atribuir la mayor relevancia al elemento teleológico, en cuanto resulta incuestionable que la finalidad de cualquier norma de derecho interno de transposición de una directiva no puede ser otra que la de atender a la consecución del resultado previsto en la misma, hasta el punto que en aplicación del artículo 249 CE Legislación citada que se aplica Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea art. 249, párrafo tercero, el órgano judicial nacional 'debe presumir que el Estado miembro, una vez que ha utilizado el margen de apreciación de que disfruta con arreglo a dicha disposición, ha tenido la intención de cumplir plenamente las obligaciones derivadas de la directiva de que se trate' ( STJUE 5/10/2004, asunto Pfeiffer, Interpretación conforme al Derecho de la UE., apartado 112).

Desde esta perspectiva jurídica, lo pretendido por el art. 51.1º ET es dar cobertura a una situación más favorable con carácter general para los trabajadores que la prevista en la propia Directiva, que no la de excluir la protección en aquel nivel mínimo de garantía que su art. 1.1Legislación citadaTRLET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.º ha residenciado en los centros de trabajo.

Por más que el canon de interpretación literal, incluso los antecedentes históricos y legislativos de nuestra norma interna, parezcan conducir a un resultado diferente, deberá prevalecer en este caso el elemento teleológico que es consustancial a la actuación de todas las Autoridades Públicas de los Estados en la consecución de la finalidad y el resultado al que obligan las Directivas.

5.- Al mismo resultado conduce una interpretación sistemática de las numerosas menciones que contiene nuestro ordenamiento laboral, en las que se pone de manifiesto la frecuente asimilación que hace el legislador interno entre la empresa y el centro de trabajo, en prueba de que ambos conceptos se encuentran íntimamente vinculados, muchas veces equiparados, y no son en modo alguno excluyentes el uno del otro.

Pese a la aparente claridad que parece desprenderse la definición de centro de trabajo del art. 1.5 E, no son pocos los preceptos legales en las que se utiliza indistintamente el término empresa/centro de trabajo, o en los que se contiene una misma e indistinta regulación en referencia a uno y otro ámbito, poniendo con ello de manifiesto que no siempre es indubitada la unidad física a la que se está refiriendo en cada momento la norma.

La más relevante a estos efectos la encontramos sin duda en el propio art. 51.2 ET , que al regular el proceso de consultas con los representantes de los trabajadores dispone que, en el caso de existir varios centros de trabajo la negociación 'quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento', lo que es suficiente para constatar que el precepto no ha querido excluir de su ámbito de aplicación el centro de trabajo como unidad de referencia del despido colectivo, y es por sí solo suficiente para descartar que pueda considerarse contra legem la interpretación que nos lleva a extender al centro de trabajo las previsiones del apartado primero de este mismo artículo.

De igual forma se reitera la afectación a los centros de trabajo en las demás situaciones vinculadas a crisis económicas y organizativas de la empresa con el mismo fundamento que el art. 51 ET , tanto en el art. 41Legislación citadaTRLET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ET, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como en el art. 47 ET , en los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornada, lo que en una sistemática integración de las normas que rigen este mismo aspecto jurídico de las relaciones laborales obliga a entender que nuestro legislador interno no ha querido en modo alguno excluir de toda esta normativa el centro de trabajo para limitarse única y exclusivamente la empresa.

En esa misma línea, el art. 51.2º ET señala que 'La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4Legislación citadaTRLET art. 41.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en el orden y condiciones señalados en el mismo'. Y este último precepto no solo contempla igualmente la posibilidad de que la cuestión afecte a un único centro de trabajo como ya hemos dicho, sino que atribuye además a los representantes de los trabajadores en esta unidad empresarial la legitimación para negociar con la empresa, ahondando en la equiparación del tratamiento jurídico en ambas situaciones.

Previsión legal que entronca con lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes del que regulan el régimen jurídico de aplicación a los órganos de representación legal de los trabajadores, en lo que encontramos otra manifestación de aquellas materias en las que nuestra legislación laboral otorga una mismo tratamiento en su aplicación a la empresa y al centro de trabajo, asimilando una vez más ambos conceptos, como es de ver en el art. 8.1º LOLS que al regular los principios de la acción sindical comienza diciendo que 'Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo...', en lo que es demostrativo de ese tratamiento indiferenciado, que tiene continuidad en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan la constitución del comité de empresa a nivel de centro de trabajo, hasta el punto de establecerlo como regla general en los centros de trabajo de cincuenta o más trabajadores, art. 63.1 ET , reconociéndoles posteriormente el art. 64Legislación citadaTRLET art. 64Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ET, de manera igualmente indistinta, amplios derechos de intervención y representación, entre los que se incluyen, destacadamente a los efectos del presente litigio, 'ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma' ...emitir informe en materia de ' a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella; b) Las reducciones de jornada; c) El traslado total o parcial de las instalaciones'.

De todo lo razonado se desprende que nuestra normativa laboral no contrapone la empresa y el centro de trabajo como unidades de referencia empresarial necesariamente diferenciadas, sino que, por el contrario, los asimila y equipara en su tratamiento jurídico en todos esos aspectos tan esenciales y relevantes de las relaciones laborales.

6.- Lo que nos permite afirmar que la interpretación conforme de nuestra norma nacional es la que nos lleva a entender que su objeto no es otro que extender a la empresa la unidad de cómputo de los umbrales que separan el despido colectivo del objetivo, pero sin contener previsión alguna de la que se derive la exclusión de los centros de trabajo que reúnan esos mismos requisitos numéricos, dando con ello lugar a una confusa redacción que puede ser integrada con la aplicación del principio de interpretación conforme, que permite interpretar el precepto en el sentido de que procede su aplicación no solo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa, sino también cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio más de 20 trabajadores.

A lo que podemos añadir un argumento de singular trascendencia, cuál es el hecho de que otra distinta interpretación daría lugar a un desigual, injustificado e irrazonable tratamiento de los trabajadores de aquellas empresas que cuentan con un solo centro de trabajo respecto a las que disponen de varios, permitiendo a estas últimas despedir individualmente a un número incluso superior a las otras, acudiendo al recurso de concentrar todas las extinciones en un único centro de trabajo.

7.- Nos queda por hacer una última consideración especialmente relevante.

Como hemos adelantado, la dimensión necesariamente plural del despido colectivo impide la aplicación de este régimen jurídico a cualquier centro de trabajo, lo que nos lleva a insistir en la circunstancia de que esa misma interpretación conforme al Derecho de la Unión del art. 51.1º ET obliga a entender que el concepto de centro de trabajo, a efectos del despido colectivo, no puede ser otro que el previsto en el art. 1.1º de la Directiva 98/59 , esto es, aquel que emplea habitualmente a más de 20 trabajadores, al ser este último requisito cuantitativo consustancial al propio concepto de centro de trabajo en los términos establecidos en la Directiva, sin que en la norma interna haya elementos que permitan ninguna otra posible interpretación diferente en materia de despidos colectivos, y con independencia de la consideración como centro de trabajo que pudieren tener a otros efectos las unidades productivas de la empresa en las que estuvieren empleados un número menor de trabajadores.

No se nos escapa que la aplicación de la regla del art. 51.1º letra a) ET supone un diferente tratamiento jurídico entre las empresas que disponen de varios centros de trabajo y las que tienen un único centro que no emplea a más de 20 trabajadores, pero ese resultado no es contrario a las previsiones de la Directiva en la medida en que supone una mejora en favor de los trabajadores de ese tipo de empresas con un único centro de trabajo, al igual que en sentido contrario es más favorable a los trabajadores el cómputo conjunto de las extinciones en las empresas que cuentan con varios centros de trabajo.

DÉCIMO. - Ratificamos y completamos la doctrina de la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-03-2009 (rec. 1878/2008 ) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-03-2009 (rec. 1878/2008 )).

1.- Por todo lo anteriormente razonado, ratificamos y completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 18-03-2009 (rec. 1878/2008 ) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-03-2009 (rec. 1878/2008 )), en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.

Lo que en su aplicación al caso de autos y oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia que acertadamente aplica ese mismo criterio'.

Vista la anterior Jurisprudencia, el concepto de centro de trabajo se debe completar con lo establecido en Unificación de Doctrina por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19/09/2017, nº 693/2017. Rec. 2433/2016, cuando establece lo siguiente:

'La parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo.

Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta.El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial'.

Visto todo ello, para hablar de centro de trabajo se exigiría la existencia de una unidad productiva diferenciada con vocación de permanencia y estabilidad, adscrita a la ejecución de tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, medios técnicos y estructura organizativa propias, requisitos que en el presente caso no se cumplen pues los servicios que prestó ATLAS-ADECCO, derivados de una subcontratación del contrato primitivo entre el Ayuntamiento e IECISA, no pueden ser considerados como un centro de trabajo sino un lugar de prestación de servicios. En este sentido no hay más que ver el artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación (BOE de 04/07/2017) donde se dice que es lugar de trabajo aquel donde se prestan efectivamente los servicios contratados con terceras empresas y, centro de trabajo, la delegación de la empresa desde donde se centralizan organizativa y administrativamente los servicios, siempre que esté dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Aunque esta última mención a la alta administrativa no tiene, como antes se ha dicho, carácter constitutivo, lo cierto es que la norma convencional, de plena aplicación, redunda en la tesis sostenida por el Juzgador y en consecuencia la prestación de servicios del actor en los diferentes lugares en los que estuvo, siempre fue un lugar de trabajo y no un centro de trabajo.

Para terminar de analizar todos los argumentos de los litigantes, y para concluir de forma definitiva esta cuestión, ha de decirse que en ningún caso los diez contratos temporales extinguidos y no impugnados se podrían computar a los efectos de los umbrales numéricos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores pues como estableció la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11/03/2015, REC. 1569/2014, dictada en Unificación de Doctrina, 'Estadoctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T (EDL 1995/13475) que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado '.

En consecuencia con todo ello, no hubo vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto regula el procedimiento para los despidos colectivos pues en el caso que nos ocupa no se produjo un despido de esta naturaleza sino un despido plural que es figura jurídica diferente.

SEXTO:Desestimadas hasta ahora todas las pretensiones del actor, queda por analizar si el despido del que ha sido destinatario puede ser calificado como improcedente, tal como se patrocina en la demanda.

Para el caso de estimación de la demanda, es preciso determinar el salario mensual regulador a efectos indemnizatorios puesto que ATLAS -ADECCO manifestó que, aunque el de 859,33 euros que figura en la demanda era correcto si incluimos las horas extraordinarias realizadas, como quiera que hay que excluir estas para determinar tal salario regulador, este quedaría fijado en el importe mensual de 838,00 euros.

Esta discrepancia debe resolverse a favor de la tesis de ATLAS-ADECCO pues en Sentencia dictada en Unificación de Doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27/06/2018, nº 678/2018, REC. 2655/2016, se nos dice que las horas extraordinarias se deben computar en el salario mensual regulador 'si en lugar de ocasionales han sido realizadas en número anómalamente alto'. En el caso que examinamos de dice en la demanda, Hecho Primero, y se dio por probado, que, en los 12 últimos meses, precedentes al despido, solo en tres de ellos se realizaron horas extraordinarias, sin que ni siquiera se alegue ni se pruebe por el demandante que las mimas fueran excesivas o en un número desproporcionado.

El despido del actor fue de naturaleza objetiva, por razones organizativas y de producción en aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal.

La causa de esa extinción contractual la señaló ATLAS-ADECCO en el hecho de que la empresa-cliente IECISA había resuelto el contrato en virtud del cual se le venía prestando el Servicio de Atención al Ciudadano en la Oficina de Información del Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia, lo que exigía que por causas ajenas a su voluntad hacían necesario la amortización del puesto de trabajo del demandante en aras al buen funcionamiento de la empresa.

Lo primero que hay que decir es que la carta de despido cumple con todas las exigencias del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto expresa con precisión y claridad la causa del despido y se pone a disposición del actor la indemnización legal que le corresponde más el salario de cinco días de preaviso no respetado.

No habiendo pues causas formales de reproche al despido queda por dilucidar si había razones objetivas para el mismo.

La empresa ATLAS-ADECCO era subcontratista de IECISA quien a su vez había contratado con el Ayuntamiento el servicio de Atención a los Ciudadanos, tanto presencial como telefónicamente. IECISA extingue el contrato con ATLAS-ADECCO por la pérdida del servicio ya que el Ayuntamiento decidió dejar sin efecto la externalización del mismo y prestarlo con su propio personal funcionario, es decir, el despido del actor se produce porque su empleador directo pierde una contrata.

En supuestos como el que nos ocupa solo cabe concluir con la declaración de la procedencia del despido pues así se desprende de la Sentencia dictada en Unificación de Doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21/05/2019, nº 379/2019, REC. 526/2018. En esta Sentencia se dice que '1. En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET .

En efecto, en primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016 en el caso Diego Porras , ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos ) y 21 de noviembre de 2018 (caso Diego Porras C/619/2017 ) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ). Pero, además, resulta que una cosa son los contratos de interinidad y otra diferente los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece que una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a las demandantes y les abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra , en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/1970/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET , al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio,sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE'.

Por lo que se refiere a una posible recolocación del actor en otro puesto de trabajo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 31/01/2018, nº 78/2018, REC. 1990/2016, dictada en Unificación de Doctrina, nos dice que 'en casos de pérdida de contrata por parte de la empresa que despide, no viene impuesta legalmente la obligación de agotar todas las posibilidades de recolocación del trabajador en la empresa o su destino a una vacante. Una vez acreditada por la empresa la rescisión de la contrata en la que se prestaban los servicios, opera la extinción de los contratos de trabajo al margen de cualquier otro condicionante'.

En consecuencia, con todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.5 del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el despido del actor se declara procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, consolidando el actor la indemnización por despido ya percibida, quedando además el actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable.

SÉPTIMO:De conformidad con el artículo 191 de la LEY Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que previa desestimación de las excepciones procesales invocadas por los demandados, a excepción de la falta de acción, debo desestimar y desestimo en los siguientes términos la demanda formulada por D. Clemente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U., ADECCO OUTSOURCING S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando:

A) Que debo estimar y estimo la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto respecto de la cesión ilegal de trabajadores invocada por el demandante, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

B) Que el despido del demandante por parte de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U. - ADECCO OUTSOURCING S.A.U. fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, consolidando el accionante la indemnización por despido objetivo ya percibida, quedando el actor en situación legal por desempleo por causa a él no imputable, con absolución de los demandados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0385-18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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