Sentencia SOCIAL Nº 272/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 331/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6652

Núm. Roj: SJSO 6652:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00272/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2019 0000350

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000331 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Bernabe

ABOGADO/A:AQUILINO CONDE BARBERO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Candido

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE ALBERTO MATEO SORIA

SENTENCIA nº 272/2019

En Soria, a 12 de diciembre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 331/2019 a instancia de D. Bernabe, asistido por el abogado D. Aquilino Conde Barbero, contra D. Candido, asistido por el abogado D. Alberto Mateo Soria, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 02/10/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 04/10/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 11/12/19 se celebró acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia al que comparecieron demandante y demandada y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio. La actora se ratificó en su demanda. La demandada contestó y la demandante alegó en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse al estudio, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos (código 737).

Hechos

PRIMERO.-D. Bernabe ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de D. Candido como pastor de ganado lanar (oficial 1ª) en Castilfrío de la Sierra (Soria) en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo pactado desde el 25/09/18 hasta el 24/12/18, prorrogado desde el 25/12/18 hasta el 24/02/19, y transformado en indefinido el 24/02/19. El Sr. Bernabe percibía un salario mensual bruto de 1.184,61 euros por todos los conceptos y prorratas y residía en Castilfrío de la Sierra en una vivienda cedida por el Sr. Candido.

SEGUNDO.-El 23/08/19 sobre las 16.30 horas el Sr. Candido y el Sr. Bernabe mantuvieron una discusión por motivos laborales que requirió la intervención de la Guardia Civil y a raíz de la cual ambos acudieron al Servicio de Urgencias del Sacyl: el Sr. Candido ingresó a las 19.45 horas y se le diagnosticaron contusión y erosión superficial de 12 centímetros de longitud por 5 centímetros de grosor en la región cervical inferior izquierda; el Sr. Bernabe ingresó a las 19.50 horas y se le diagnosticaron policontusiones.

Durante la discusión, el Sr. Candido manifestó al Sr. Bernabe que con él no trabajaba ya más porque le había agredido.

TERCERO.-El 25/08/19 el Sr. Candido tramitó la baja del Sr. Bernabe con efectos del mismo día por dimisión / baja voluntaria.

CUARTO.-El 27/08/19 el Sr. Bernabe presentó ante el SMAC de Soria papeleta de conciliación frente a D. Candido en impugnación de despido de 23/08/19. Incoado expediente NUM000, el 10/09/19 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia.

QUINTO.-El Sr. Bernabe no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores ni está afiliado a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de impugnación de despido tácito al amparo de los arts. 49, 53 y 56 ET y 120 LRJS y concordantes. Alega en la demanda que el 23/08/2019el empleador le despidió verbalmente y le obligó a firmar nóminas y hojas de horario laboral y lo agredió.

El empleador demandado se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que el 23/08/19 el actor solicitó un aumento de sueldo y el abono de la paga extraordinaria y, ante la negativa del demandado, lo agredió y abandonó la vivienda que el demandado le había cedido y dejó de acudir a su puesto de trabajo, por lo que el 25/08/19 el demandado, al carecer de domicilio y de teléfono del actor para enviarle carta, tramitó la baja voluntaria del actor.

En alegaciones, la parte actora afirma que el demandado lo expulsó del trabajo y no le remitió ninguna comunicación, ni siquiera al domicilio que aquél le había cedido, ni al móvil.

Procede, por tanto, determinar si la extinción de la relación laboral tuvo lugar en virtud de despido tácito o en virtud de dimisión tácita.

TERCERO.-La extinción del contrato de trabajo se regula en los arts. 49 ET y siguientes.

El art. 49.2 ET, tras enumerar las causas de extinción, contempla como formalidades la comunicación de la denuncia al trabajador (o, en su caso, el preaviso de extinción) y la entrega de una propuesta de finiquito o documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

Además, cuando la extinción tiene lugar por causas objetivas del art. 52 ET, el art. 53 ET exige la entrega de comunicación escrita al trabajador expresando la causa, la entrega de indemnización equivalente a 20 días por año de servicio y la concesión de un preaviso de 15 días; la inobservancia de las dos primeras formalidades convierte el despido en improcedente.

Cuando la extinción tiene lugar por despido disciplinario, el art. 55 ET exige la notificación escrita al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos; la inobservancia de esta formalidad convierte el despido en improcedente.

CUARTO.-El art. 49.1.d) ET contempla como una de las causas de extinción del contrato la dimisión del trabajador. Cuando ésta no es expresa, la jurisprudencia viene estableciendo una serie de requisitos para deslindar la dimisión tácita de la mera incomparecencia reiterada del trabajador al puesto de trabajo.

Así, la STS de 17/05/05 rcud 2219/2004, ECLI:ES:TS:2005:3145 declara: 'requisitos que (...) exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo para integrar el supuesto legal descrito en el art. 49.1.d. del Estatuto de los Trabajadores ('El contrato de trabajo se extinguirá: ... d) por dimisión del trabajador'). La propia sentencia recurrida cita, entre otras, en apoyo de su argumentación, nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1990 (rec. 250/1990) y de 21 de noviembre de 2000 (rec. 3462/2000). En efecto, de acuerdo con estas sentencias: 1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988)'.

Por su parte, la reciente STSJ Castilla y León de 13/09/19 (ECLI:ES:TSJCL:2019:3570), declara: 'El Tribunal Supremo ha caracterizado el abandono del puesto de trabajo en su sentencia de 19 de octubre de 2006 (RJ 2007/313), declarando que: '1º) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990); 2º) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990); y 3º) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, con cita de sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988)'

En estos casos, la empresa ha de acreditar el abandono del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001); pudiéndose deducir el abandono de los actos coetáneos y posteriores del mismo ( sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1998). De manera que no puede entenderse que existe dimisión, cuando del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 y 19 de octubre de 2006).

En conclusión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001 'La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, artículo 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

QUINTO.-Conforme a las normas generales sobre carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC), corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que fundamentan la demanda.

Esta regla general se modula en el art. 217.7 LEC a través del principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

Además, por remisión del art. 217.6 LEC y en virtud del art. 105.1 LRJS, en el caso del despido se invierte la carga de la prueba y corresponde al demandado 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'.

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que para resolver la controversia es necesario discernir si la extinción de la relación laboral se ha producido en virtud de despido tácito o en virtud de dimisión tácita, el Tribunal Supremo concluye que es aplicable la regla general de carga de la prueba del art. 217 apartados 2 y 3 LEC -ello porque la inversión de la carga de la prueba del art. 105.1 LRJS afecta únicamente a los hechos de la carta de despido-. Así, la STS de 19/12/2011rcud 882/2011, ECLI:ES:TS:2011:9364, declara: 'La cuestión debatida en el presente litigio consiste en determinar si la carga de probar la existencia de un despido verbal, que el actor afirma en su demanda, corresponde al empresario o a la trabajadora demandante. (...) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.

Partiendo de este criterio, en el presente caso es el trabajador demandante el que debe probar que la relación laboral se ha extinguido en virtud de despido tácito, mientras que el empresario demandado deberá acreditar que ha tenido lugar en virtud de dimisión tácita.

En el caso de autos, aparte de la prueba documental, la única prueba propuesta ha sido la de interrogatorio de las partes. Entre los documentos aportados, no consta ninguna carta de despido ni comunicación extintiva escrita; la parte demandada aporta certificado de baja del actor como trabajador en la TGSS con efectos de 25/08/19 y con la causa 'dimisión / baja voluntaria'. Constan también sendos partes médicos del 23/08/19 con el contenido descrito en el hecho probado segundo de esta sentencia.

En su interrogatorio, el demandado niega haber obligado al actor a firmar documentos, afirma que al vencer el año el actor comenzó a comportarse mal y a disminuir su rendimiento para que lo echara y que el 23/08/19 le pidió un aumento de sueldo y, al negárselo, lo agredió. Declara que el actor residía en una casa propiedad del demandado y que la abandonó ese mismo día, y que no se presentó a trabajar desde ese momento i apareció hasta que no fue a buscar su ropa pasados 5 o 6 días. Preguntado si entregó alguna carta al actor o le requirió que se reincorporara, declara que 'lo llevó al gestor y no sabe cómo lo hizo'. Declara también que no tenía el teléfono del actor, que lo tenía un hermano suyo. En un momento de la declaración, reconoce espontáneamente haber dicho al actor que 'conmigo no trabajaba ya más porque le había agredido'.

En el interrogatorio del demandante, éste declara que residía en una casa del demandado y que el 23/08/19 éste le echó y no le dejó trabajar, por lo que el 24/08/19 no fue a trabajar y el 25/08/9 le llegó el aviso de baja de la TGSS. Afirma que el demandado tiene su número de teléfono pero no lo llamó, pese a que cuando trabajaban lo llamaba todos los días. Declara que, tras el acto de conciliación extrajudicial y al ver que el demandado no le ofrecía nada, sacó sus ropas de la vivienda que había ocupado. Mantiene que el día 23/08/19 el demandado le dijo 'vete ya, que ya no tienes trabajo'. Niega haber recibido carta de despido ni ningún mensaje en el móvil en el que se le comunicara el despido.

De lo anterior no puede concluirse que existieran actos claros, firmes e inequívocos del trabajador de dimitir de su puesto de trabajo, por lo que no cabe apreciar la existencia de una dimisión tácita por su parte. Con independencia de que el día 23/08/19 se produjera un enfrentamiento entre empleador y empleado -es ajeno al proceso, tal como se plantean demanda y contestación y ante la inexistencia de carta de despido, si la agresión fue del actor al demandado, viceversa, o recíproca-, y con independencia de si el actor abandonó su puesto de trabajo el 24/08/19 por iniciativa propia o tras despido verbal del empleador, en el caso de autos no ha mediado comunicación escrita de despido en los términos exigidos en los arts. 53 y 55 ET, por lo que nos encontramos ante un despido tácito que debe calificarse de improcedente.

SEXTO.-Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS. Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la Sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor. En este caso, la demandada no ha anticipado su opción ni consta que la readmisión no sea realizable, por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar a la codemandada, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET.

En lo que respecta a dicha indemnización, no es controvertida la antigüedad del trabajador, 25/09/18, y tampoco se ha controvertido expresamente el salario regulador, que la demanda fija en 1.184,61 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas. Dado que la baja en TGSS del actor se produjo el 25/08/19, la indemnización que corresponde al actor es, según la aplicación de cálculo de indemnizaciones por despido del CGPJ, de 1285,22 euros brutos, a cuyo pago debe condenarse a la empleadora para el caso de que opte por la extinción.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bernabe contra D. Candido, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido tácito del Sr. Bernabe de 25/08/19 y CONDENAR a D. Candido a que, a elección de éste, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Bernabe en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 25/08/19 y con abono de una indemnización por importe de mil doscientos ochenta y cinco euros con veintidós céntimos brutos (1285,22 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Bernabe los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 25/08/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.184,61 euros brutos mensuales.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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