Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 272/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 52/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 24089440022020100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2764
Núm. Roj: SJSO 2764:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JPF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 3 de julio de 2020.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo II. Sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO, a instancias de, como demandante, Dolores, dni NUM000, representada y defendida por Letrado/a PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, frente, como demandados:
'SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada y defendida por Letrado/a: PASTOR GONZALEZ, ALEJANDRA.
ASNORTE S.A., AGENCIA DE SEGUROS, representada y defendida por Letrada/: SARA GIL SANZ.
Antecedentes
En 10 2 2020 presentó ampliación de demanda contra ASNORTE.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
'SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' contestó a la demanda, oponiéndose, alegando falta de legitimación.
ASNORTE S.A., AGENCIA DE SEGUROS contestó a la demanda, oponiéndose alegando caducidad, incompetencia de jurisdicción e inexistencia de relación laboral.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
No consta percibiera dietas ni desplazamientos, en el contrato se pactó que los gastos correrían de cuenta del colaborador.
23º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 2 12 19 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 23 12 2019 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada SANTA LUCIA.
24º.- En 23 12 19 pide justicia gratuita y abogado de oficio.
25º.- Se le designa abogado de oficio en 27 12 19.
26º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 17 1 20 frente a ASNORTE SA se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 7 2 20 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
27º.- Estuvo de alta en autónomos de 8 5 2018 a 13 12 2019.
28º.- De 11 9 19 a 17 3 20 trabajó por cuenta ajena en CARFLOR a jornada completa.
Fundamentos
SANTA LUCIA SA excepciona falta de legitimación.
Por su parte ASNORTE SA se ha opuesto alegando: Incompetencia de jurisdicción, caducidad e Inexistencia de relación laboral.
Inicialmente acumulaba otra acción de reclamación de cantidades, para la que la jurisdicción social no será competente si se acredita que la relación no era laboral; pero optó por la acción de despido al no ser acumulables, por lo que ni siquiera es objeto de la presente causa.
Hecho: 1 (servicios laborales), ha sido controvertido, las demandadas alegan: la aseguradora que no existe contrato alguno con la demandante, y la agencia que se trata de contrato mercantil. Es el tema fundamental, se examinará con mas detalle en fundamento aparte.
Hecho 2 (antigüedad), controvertido, en demanda se dice 1 de marzo de 2018, la propia documental aportada por ASNORTE indica que el primer contrato fue de 1 de marzo de 2018, también se aporta otro de 1 de mayo de 2018 y otro de 1 7 19; Pdf 122.
Hecho 3 (categoría), controvertido, en demanda no se concreta ninguna, dice que figuraba contratada como Colaboradora Externa, pero eso no es una categoría laboral. La empresa dice que no era relación laboral sino mercantil, de Colaboradora Externa.
Hecho 4 (salario), controvertido, en demanda no se concreta, dice: 900 € más comisiones, sin concretar cifra alguna ni de media.
Hecho 5 (lugar de trabajo), controvertido, en demanda se dice que en las oficinas de la empresa y hacía citas por las tardes.
Hecho 6 (modalidad del contrato), no se concreta ninguno en la demanda. La empresa sostiene que era un contrato mercantil.
Hecho 7 (duración del contrato), no se concreta ninguna en la demanda.
Hecho 8º (jornada), del contrato (pdf 122) y testifical de Sara, Socorro, Tania y documental del FOGASA.
Hecho 9 no discutido.
Hecho 10º (Fecha del despido).
Hecho 11º (forma del despido), PDF 5.
Hecho 12º.- (causas invocadas), no consta.
hecho 13º (causas acreditadas), no acreditados.
Hechos14º.- 15º.- no se discuten.
hecho 16º.- de la prueba de la aseguradora.
Hecho 17º (contrato), Pdf 122.
Hecho 18º, (funciones) Pdf 122.
Hecho 19º.- (riesgo y ventura) Pdf 122.
Hecho 20º.- (comisiones) Pdf 122.
Hecho 21 (jornada / horario) de Pdf 122.
Hecho 22 (tablet) doc 6 de prueba de ASNORTE.
Hecho 23 (conciliación) del certificado acompañado con la demanda (pdf 6).
Hecho 24 (justicia gratuita) Pdf 7.
Hecho 25 (designa) Pdf 125.
Hecho 26 (conciliación) del certificado acompañado con la ampliación (pdf 29).
Hecho 27 (RETA) De Pdf 101.
Hecho 28 (trabajo en otra empresa) de Pdf 101 e interrogatorio de la demandante quien reconoce que trabajó en CARFLOR en jornada completa de 8 a 3.
En la demanda se dice que la actora ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la Empresa aquí demandada, 'Santa Lucía S.A.' Esta lo niega y no se ha aportado dato alguno que permita sospechar siquiera que hubiera alguna relación entre la demandante y la aseguradora. El propio contrato aportado con la demanda no lo es con la aseguradora y tampoco los aportados por ASNORTE. En consecuencia es clara la falta de legitimación de la aseguradora.
Efectivamente, cuando se presenta la papeleta de conciliación contra ASNORTE había transcurrido sobradamente el plazo de 20 dias hábiles, aun descontando el plazo desde la petición de justicia gratuita hasta la designa.
La parte actora alega la existencia de un error, sin embargo con la propia demanda inicial se aportaba un contrato donde para nada figuraba la aseguradora y sí la agencia.
El a. 103,2 LJS dice: Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
No puede considerarse que sea el presente caso, cuando con la propia demanda se aportaba ya un contrato donde figuraba como contratante la agencia.
Sobre esta cuestión relativa a la naturaleza de la relación entre agencia y colaboradores externos hay en la jurisprudencia bastantes resoluciones y no siempre en el mismo sentido, y ello es porque realmente la solución no puede ser genérica, sino que dependerá de la prueba en el caso concreto.
El Art 1 del Estatuto de los trabajadores dice que es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Y el punto 3 dice: Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
Una vez más se alega que estamos ante la figura del falso autónomo. Hay que partir de que la diferencia entre un contrato laboral y un arrendamiento de servicios civil es difusa, no en vano éste fue el antecedente histórico del otro y en definitiva ambos son contratos en los que se presta un trabajo a cambio de una remuneración. Ha complicado aún más la cuestión la existencia de los llamados TRADE (trabajadores autónomos económicamente dependientes).
Para diferenciar uno de otro, la jurisprudencia ordena fijarse no tanto en la denominación que se le dé o lo que se diga en el contrato, sino en detalles y circunstancias reales tales como si existe o no dependencia o dirección o si por el contrario el que presta el servicio asume riesgo. Así se pone el énfasis en las notas de ajenidad y dependencia.
La ajenidad se centra en el tema de la retribución y cesión anticipada de los frutos del trabajo a la empresa y correlativa percepción del salario con independencia del resultado de la actividad y de que produzca o no beneficios y la retribución periódica y de forma prefijada y no por resultados o negociable.
Y la dependencia se centra la forma de prestación del servicio, que en el caso de la relación laboral se presta normalmente en el centro de trabajo proporcionado por la empresa, al cual hay obligación de acudir, al sometimiento a un horario, el desempeño del trabajo de modo personal y no a través de otras personas, la sustitución del trabajador por otros a cuenta de la empresa en caso de bajas o licencias, el sometimiento del trabajador al ámbito de organización de la empresa y la necesidad de seguir sus instrucciones sin libertad de actuación para conseguir objetivos, la obligación de cumplir los tiempos y condiciones fijados por la empresa y los precios o tarifas que fija ésta, la exclusividad en la prestación del servicio solo a una empresa o los clientes que esta empresa diga.
En cambio, en casos de relación no laboral existe una organización empresarial por parte del autónomo, el cual a su vez puede tener empleados, el precio del servicio va en función del trabajo que se realice o se fija por acuerdo de ambas partes y el que presta el servicio asume un riesgo en función de cómo haga su trabajo y normalmente se abona de una vez o al menos de forma fija y no periódica.
La Ley de 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de 2002/92/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de diciembre de 2002, procedió a la supresión de las figuras de los subagentes de seguros y de los colaboradores de los corredores de reaseguros, contemplados en la Ley 9/1992, que fueron sustituidas por la figura de los auxiliares externos de los mediadores de seguros. Artículo 8 '1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones.
La ley 2/2011 de Economía Sostenible modificó el art. 8: 'Serán auxiliares-asesores aquellos auxiliares externos que, además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, presten por cuenta del mediador con quien hayan suscrito un contrato de auxiliar-asesor asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, o en caso de siniestro.
La Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de la Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras modificó la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, suprimiendo el registro de auxiliares asesores y unificando la terminología del auxiliar, que pasó a denominarse «colaborador». La redacción del artículo 8 introducida por la Disposición final décima de la Ley 20/2015, de 14 de julio, quedó establecida de la siguiente manera:
'1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos
2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad nanciera del mediador de seguros para el que actúen. Los colaboradores deberán identicarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.
Su trasposición se ha llevado a cabo con posterioridad al despido (Real Decreto-ley 3/2020), por lo que la nueva normativa no es aplicable al presente caso.
Eso no significa que realmente siempre estemos ante un contrato mercantil. El auxiliar puede tener funciones bastante distintas que van desde la venta de seguros al cobro de recibos, la gestión de partes de siniestro etc y por tanto el régimen de trabajo puede ser muy diferente en uno y otro caso.
Las funciones administrativas implican normalmente un sometimiento que impide el funcionamiento autónomo del auxiliar al llevar anejas las notas de dependencia y ajenidad, lo que implica que si el auxiliar realiza funciones administrativas deberá encontrarse vinculado a su principal (mediador de seguros) mediante un contrato de trabajo por cuenta ajena e incluido el Régimen General de la Seguridad Social.
Por el contrario, si el auxiliar se limita exclusivamente a realizar meras funciones de captación de posibles clientes del mediador para el que colabora, la relación que mantenga será mercantil, pues no concurre ninguna nota característica para determinar la existencia de una relación laboral, aunque podemos estar ante un autónomo dependiente.
Tampoco consta que fuera la agencia quien organizara la actividad de la demandante. No le ordenaba que clientes visitar, aunque le facilitaba listados de posibles clientes.
No consta vigilancia ni control directos de la actividad, no siendo bastante que hubiera reuniones periódicas. No consta qué se hacía en esas reuniones ni que se controlara caso por caso la actividad desarrollada.
No consta control de horario (fichajes) de los vendedores de seguros, al contrario que pasaba con los empleados administrativos de la agencia.
No consta que la empresa estableciera cuanto tenían que hacer sus vacaciones los auxiliares colaboradores.
En cuanto a los medios materiales, no consta que en la oficina tuvieran mesa ni ordenador, teléfono o fax ni estuvieran allí de forma permanente. Para su trabajo disponían de una tablet que la agencia les alquilaba y por cuyo alquiler se detraía periódicamente una cantidad de las comisiones a cobrar.
La formación no es determinante, pues la ley obliga a que se de formación a los auxiliares, por lo que este no es criterio diferenciador con los empleados laborales.
Tampoco el sistema retributivo, ni el hecho de que parte de este fuera una cantidad fija, pues esta circunstancia no era sino un pago a cuenta de las comisiones que se devengaran.
Además en este caso concreto se ha acreditado que a la vez trabajaba a tiempo completo en otra empresa al menos desde septiembre de 2019 y reconoce que en esa otra empresa hacía horario de mañanas hasta las tres de la tarde, por lo que mal podía a la vez hacer el mismo horario completo también en la agencia de seguros
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la excepción de falta de jurisdicción, se estiman las excepciones de falta de legitimación y caducidad y se desestima la demanda interpuesta por Dolores contra 'SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' y AS
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
