Sentencia SOCIAL Nº 272/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 272/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100200

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:815

Núm. Roj: STSJ ICAN 815/2020


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001254/2019
NIG: 3501644420170008332
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000272/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000829/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Leon ; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ
Recurrido: VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ
Recurrido: CANSUR, S.L.; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE
Recurrido: FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Abogado: FRANCISCO ANDRES
AFONSO BETANCOR
Recurrido: ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001254/2019, interpuesto por D. Leon , frente a la Sentencia 000163/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000829/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leon , en reclamación de cantidad siendo demandados VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, FOGASA, CANSUR, S.L., FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 14 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor prestó sus servicios por cuenta y dependencia de Cansur, S.L., en la actividad de Hostelería, desde el 24 de septiembre de 2007 al 16 de febrero de 2016, y categoría profesional de Subdirector.

(Informe de vida laboral obtenida a través del Punto Neutro Judicial, en cumplimiento de diligencia final acordada en las presentes actuaciones, y no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social N.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento n.º 381/2016, seguido a instancia de D. Leon contra Cansur, S.L., sobre Incapacidad Permanente, cuyo relato de hechos probados y fallo están redactados en los términos ue se transcribe: 'Hechos probados
PRIMERO.- Datos de la actora: n.º afiliación: NUM000 profesión habitual: director hotel antigüedad: 24/09/2007 (nominas) Base reguladora: 2.939.46 (doc. 3 expediente administrativo) salario: 3.505.94 e/mes bruto prorrateado (alegado por la actora, no negado por las demás partes-nominas)

SEGUNDO.-Datos de la incapacidad (expediente administrativo): El autor causó baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 21/08/2014 (doc 31 expediente administrativo).

El 17/02/2016 se emite dictamen propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual de 'trastorno de ansiedad excesivo', proponiendo la calificación como incapacitado permanente en grado de total. Se prevé que la situación de incapacidad pueda a ser objeto de revisión por mejoría (folio 4) El 15/03/2016 se dicta resolución por la que se aprueba una pensión de incapacidad permanente total (efecto 14/03/2016) por enfermedad común (folio 1) Por medio de escrito de 12 de abril de 2016 se interpone reclamación previa

TERCERO.- El actor sufre un trastorno adaptativo (informe de D. Torcuato pag. 5; informe de Dr. Virgilio ) de tipo ansioso (expediente administrativo folio 5) y de tipo depresivo con limitación para aquellas tareas con altas o moderada requerimientos de responsabilidad y carga de estrés, aquellas que impliquen atención-concentración continuada y aquellas que requieran buena adaptación a estertores externos' (idem) 'con limitación funcional moderada' (folio 4) .

Fallo Que estimando parcialmente la demanda promovida por Leon frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y Cansur SL en reclamación de Prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la INCAPACIDAD PERMANENTE total reconocida al actor lo es por accidente de trabajo (y no por enfermedad común).' (Copias de la citada sentencia aportadas por el actor y Cansur, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba)

TERCERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2018, la Sala de lo Social de Las Palmas dictó sentencia por la que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 5 en el proceso n.º 381/2016.

(Copias de la citada sentencia aportadas por el actor y Cansur, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba)

CUARTO.- A la relación laboral del actor con la empresa Cansur, S.L. le era de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la provincia de Las Palmas.

(No controvertido)

QUINTO.- Cansur, S.L. suscribió contrato de seguro con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, cuya vigencia se prolongó desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2014. En virtud de dicha póliza, se aseguró al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil que prestaran servicios en los Hoteles Maspalomas Princess y Tabaiba Princess, por fallecimiento o incapacidad permanente.

(Copia de las condiciones particulares de dicha póliza obrante en las actuaciones)

SEXTO.- Cansur, S.L. y VidaCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, suscribieron póliza de seguro de grupo de vida temporal, con efectos de 31 de diciembre de 2014, por el que se aseguraba al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil que prestaran servicios en los Hoteles Maspalomas Princess y Tabaiba Princess por fallecimiento e incapacidad en los grados de permanente total, absoluta o gran invalidez.

Dicha póliza estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

(Copias de las condiciones generales y particulares de dicha póliza aportadas por VidaCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros aportadas por la citada aseguradora dentro de su ramo de prueba) SEPTIMO.- Cansur, S.L. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., suscribieron póliza de seguro de grupo de vida, con efectos de 1 de enero de 2017, por el que se aseguraba al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil que prestaran servicios en los Hoteles Maspalomas Princess y Tabaiba Princess, por fallecimiento por cualquier cusa, e Invalidez Permanente Total por cualquier causa.

(Copia de la póliza aportada por Cansur, S.L. dentro de su ramo de prueba) OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 21 de agosto de 2017, frente a Cansur, S.L., celebrándose el preceptivo acto el día 22 de septiem siguiente, con el resultado de 'Sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación aportada por el actor con su escrito de demanda) NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 29 de septiembre de 2017, frente a VidaCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., celebrándose el preceptivo acto el día 20 de octubre siguiente, con el resultado de 'Sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación aportada por el actor con su escrito de demanda)???????'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Leon frente a CANSUR, S.L., VIDACAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre cantidad, CONDENO aFIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (12.020,24 € ), suma que se incrementará con el pago del interés legal. ABSUELVO a CANSUR, S.L., VIDACAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Leon y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor reclamaba en su demanda la suma de 12.020,24 € como indemnización fijada para la mejora voluntaria prevista en el artículo 19 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas al haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente trabajo.

La sentencia de instancia entendió que había de fijarse la fecha del hecho causante al iniciarse la IT, momento en que la empresa empleadora del actor tenía cubierta la mejora voluntaria reclamada en el presento proceso con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, razón por la que se condenaba a la citada entidad aseguradora al pago de la cantidad reclamada, con absolución de las demás codemandadas.

En el suplico del escrito de demanda se interesaba que se incrementase el importe de la cantidad reclamada en concepto de principal con la condena al pago de los intereses del 10% anual previstos en el art. 29,3 ET, pretensión que fue desestimada razonando el Juez 'a quo' que los intereses del referido precepto legal se referían a deudas de naturaleza salarial, lo cual no era el caso de la litis enjuiciada, en la que se reclamaba el importe de una mejora voluntaria de seguridad social.

El demandante recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica de acuerdo con lo establecido en la letra c) del art. 193 LGSS invocando infracción por inaplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en los términos que seguidamente expondremos. El recurso es impugnado por las Aseguradoras codemandadas.



SEGUNDO.- Entiende el recurrente que el Juzgado no había condenado al pago de los intereses previstos en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro debido a que, por error padecido al redactarse la demanda, no fueron reclamados en el suplico de la misma, omisión judicial que resultaba contraria a derecho pues la aplicabilidad de los mismos operaba de oficio, sobre todo en el presente caso pues en el cuerpo de la demanda se hacía alusión a dicho precepto.

Alega seguidamente el recurrente que tal omisión pudo incluso subsanarse por el Juzgado en trámite de aclaración de sentencia (trámite de subsanación o complemento de sentencia que en realidad la parte interesada no instó).

Y se adentra después la parte recurrente en el estudio de la Jurisprudencia que interpreta el modo en que han de aplicarse las distintas reglas del art. 20 Ley de Contrato de Seguro para concluir que en el caso de autos el único objeto de discusión fue cuál de las dos compañías aseguradoras debía ser considerada la responsable del pago de la indemnización (según el momento en que debiera entenderse acaecido el hecho causante), extremo que estaba resuelto por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando además en este caso que la empresa CANSUR, SL tenía conocimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 04/05/2017 que declaró la contingencia del proceso de IP accidente de trabajo, por lo que en el momento en el que se le comunicó el siniestro a dicha empresa estaba claro que FIACT debía ser la responsable del pago.

Se explicaba en el recurso que el articulo 20.8 Ley de Contrato de Seguro excluye la obligación de la entidad aseguradora de abonar los intereses por mora cuando el pago de la correspondiente indemnización no se haya realizado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o el pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro, cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora, reprochando el recurrente al Juez de instancia que no se aludiera a tal cuestión en la sentencia recurrida.

Dado que ciertamente la sentencia no hace alusión a la cuestión jurídica que se argumenta en el recurso, hemos escuchado la grabación del acto del juicio y constatamos que nada al respecto se alegó al ratificarse la demanda, y tampoco al contestarse a la misma, trámite en que tan solo se debatió sobre la pertinencia del devengo de los intereses del art. 29.3 ET, a lo que se opuso la Aseguradora. Ni siquiera en la fase de conclusiones se hizo referencia por ninguna de las partes a ningún apartado delarticulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Es por ello que el Juez resolvió sobre lo que se le planteaba por los litigantes, es decir, si debían o no operar los intereses del art.29.3 ET.

Es ahora en este trámite de suplicación cuando la parte demandante intenta introducir en el debate cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, pues no se invocaron ante el órgano 'a quo' en el momento procesal oportuno. Incluso así se alega en el escrito de impugnación de recurso por parte de la Aseguradora condenada invocando indefensión pues en ningún momento tuvo oportunidad de articular defensa al respecto.

Pues bien, como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el concepto de 'cuestión nueva', de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Ello se fundamenta tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Por tanto, salvo en los casos del art 233 de la LRJS, no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa resulta claro que lo que se argumenta en el recurso no se alegó ante el Juzgado de instancia, de manera que en el acto del juicio no se debatió (y lógicamente en sentencia nada se razonó ni se resolvió) sobre la cuestión que ahora se plantea en el recurso sino sobre los intereses del art.

29.3ET, precepto que el Juzgador de instancia entendió inaplicable (razón por la que únicamente se condenaba a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a abonar al actor el interés establecido en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil).

Por todo lo expuesto, dada la novedad de la cuestión planteada en suplicación, no cabe sino la desestimación del recurso que nos ocupa, confirmándose así la sentencia recurrida.

Y no puede hacernos llegar a distinta solución la alegación que (sin mayor detalle) se hacía en el recurso respecto de que esta Sala había resuelto 'un supuesto casi idéntico' en su recurso nº 1268/2017, sentencia de 14 de marzo de 2018. Cierto es que en dicho procedimiento los codemandados eran los mismos que en la presente litis y que la causa de pedir era la misma -siendo otra la persona reclamante-, pero nada tienen que ver procesalmente uno y otro caso pues en aquel la actora interesó del Juzgado la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -cosa que aquí no hizo-, solicitud que fue entonces objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, aunque luego la Sala resolviera en sentido contrario.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente pues ésta goza del beneficio de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Leon frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y Cansur SL en reclamación de Prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la INCAPACIDAD PERMANENTE total reconocida al actor lo es por accidente de trabajo (y no por enfermedad común).' (Copias de la citada sentencia aportadas por el actor y Cansur, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba)

TERCERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2018, la Sala de lo Social de Las Palmas dictó sentencia por la que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 5 en el proceso n.º 381/2016.

(Copias de la citada sentencia aportadas por el actor y Cansur, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba)

CUARTO.- A la relación laboral del actor con la empresa Cansur, S.L. le era de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la provincia de Las Palmas.

(No controvertido)

QUINTO.- Cansur, S.L. suscribió contrato de seguro con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, cuya vigencia se prolongó desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2014. En virtud de dicha póliza, se aseguró al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil que prestaran servicios en los Hoteles Maspalomas Princess y Tabaiba Princess, por fallecimiento o incapacidad permanente.

(Copia de las condiciones particulares de dicha póliza obrante en las actuaciones)

SEXTO.- Cansur, S.L. y VidaCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, suscribieron póliza de seguro de grupo de vida temporal, con efectos de 31 de diciembre de 2014, por el que se aseguraba al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil que prestaran servicios en los Hoteles Maspalomas Princess y Tabaiba Princess por fallecimiento e incapacidad en los grados de permanente total, absoluta o gran invalidez.

Dicha póliza estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

(Copias de las condiciones generales y particulares de dicha póliza aportadas por VidaCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros aportadas por la citada aseguradora dentro de su ramo de prueba) SEPTIMO.- Cansur, S.L. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., suscribieron póliza de seguro de grupo de vida, con efectos de 1 de enero de 2017, por el que se aseguraba al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil que prestaran servicios en los Hoteles Maspalomas Princess y Tabaiba Princess, por fallecimiento por cualquier cusa, e Invalidez Permanente Total por cualquier causa.

(Copia de la póliza aportada por Cansur, S.L. dentro de su ramo de prueba) OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 21 de agosto de 2017, frente a Cansur, S.L., celebrándose el preceptivo acto el día 22 de septiem siguiente, con el resultado de 'Sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación aportada por el actor con su escrito de demanda) NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 29 de septiembre de 2017, frente a VidaCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., celebrándose el preceptivo acto el día 20 de octubre siguiente, con el resultado de 'Sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación aportada por el actor con su escrito de demanda)???????'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Leon frente a CANSUR, S.L., VIDACAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre cantidad, CONDENO aFIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (12.020,24 € ), suma que se incrementará con el pago del interés legal. ABSUELVO a CANSUR, S.L., VIDACAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Leon y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor reclamaba en su demanda la suma de 12.020,24 € como indemnización fijada para la mejora voluntaria prevista en el artículo 19 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas al haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente trabajo.

La sentencia de instancia entendió que había de fijarse la fecha del hecho causante al iniciarse la IT, momento en que la empresa empleadora del actor tenía cubierta la mejora voluntaria reclamada en el presento proceso con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, razón por la que se condenaba a la citada entidad aseguradora al pago de la cantidad reclamada, con absolución de las demás codemandadas.

En el suplico del escrito de demanda se interesaba que se incrementase el importe de la cantidad reclamada en concepto de principal con la condena al pago de los intereses del 10% anual previstos en el art. 29,3 ET, pretensión que fue desestimada razonando el Juez 'a quo' que los intereses del referido precepto legal se referían a deudas de naturaleza salarial, lo cual no era el caso de la litis enjuiciada, en la que se reclamaba el importe de una mejora voluntaria de seguridad social.

El demandante recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica de acuerdo con lo establecido en la letra c) del art. 193 LGSS invocando infracción por inaplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en los términos que seguidamente expondremos. El recurso es impugnado por las Aseguradoras codemandadas.



SEGUNDO.- Entiende el recurrente que el Juzgado no había condenado al pago de los intereses previstos en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro debido a que, por error padecido al redactarse la demanda, no fueron reclamados en el suplico de la misma, omisión judicial que resultaba contraria a derecho pues la aplicabilidad de los mismos operaba de oficio, sobre todo en el presente caso pues en el cuerpo de la demanda se hacía alusión a dicho precepto.

Alega seguidamente el recurrente que tal omisión pudo incluso subsanarse por el Juzgado en trámite de aclaración de sentencia (trámite de subsanación o complemento de sentencia que en realidad la parte interesada no instó).

Y se adentra después la parte recurrente en el estudio de la Jurisprudencia que interpreta el modo en que han de aplicarse las distintas reglas del art. 20 Ley de Contrato de Seguro para concluir que en el caso de autos el único objeto de discusión fue cuál de las dos compañías aseguradoras debía ser considerada la responsable del pago de la indemnización (según el momento en que debiera entenderse acaecido el hecho causante), extremo que estaba resuelto por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando además en este caso que la empresa CANSUR, SL tenía conocimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 04/05/2017 que declaró la contingencia del proceso de IP accidente de trabajo, por lo que en el momento en el que se le comunicó el siniestro a dicha empresa estaba claro que FIACT debía ser la responsable del pago.

Se explicaba en el recurso que el articulo 20.8 Ley de Contrato de Seguro excluye la obligación de la entidad aseguradora de abonar los intereses por mora cuando el pago de la correspondiente indemnización no se haya realizado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o el pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro, cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora, reprochando el recurrente al Juez de instancia que no se aludiera a tal cuestión en la sentencia recurrida.

Dado que ciertamente la sentencia no hace alusión a la cuestión jurídica que se argumenta en el recurso, hemos escuchado la grabación del acto del juicio y constatamos que nada al respecto se alegó al ratificarse la demanda, y tampoco al contestarse a la misma, trámite en que tan solo se debatió sobre la pertinencia del devengo de los intereses del art. 29.3 ET, a lo que se opuso la Aseguradora. Ni siquiera en la fase de conclusiones se hizo referencia por ninguna de las partes a ningún apartado delarticulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Es por ello que el Juez resolvió sobre lo que se le planteaba por los litigantes, es decir, si debían o no operar los intereses del art.29.3 ET.

Es ahora en este trámite de suplicación cuando la parte demandante intenta introducir en el debate cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, pues no se invocaron ante el órgano 'a quo' en el momento procesal oportuno. Incluso así se alega en el escrito de impugnación de recurso por parte de la Aseguradora condenada invocando indefensión pues en ningún momento tuvo oportunidad de articular defensa al respecto.

Pues bien, como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el concepto de 'cuestión nueva', de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Ello se fundamenta tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Por tanto, salvo en los casos del art 233 de la LRJS, no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa resulta claro que lo que se argumenta en el recurso no se alegó ante el Juzgado de instancia, de manera que en el acto del juicio no se debatió (y lógicamente en sentencia nada se razonó ni se resolvió) sobre la cuestión que ahora se plantea en el recurso sino sobre los intereses del art.

29.3ET, precepto que el Juzgador de instancia entendió inaplicable (razón por la que únicamente se condenaba a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a abonar al actor el interés establecido en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil).

Por todo lo expuesto, dada la novedad de la cuestión planteada en suplicación, no cabe sino la desestimación del recurso que nos ocupa, confirmándose así la sentencia recurrida.

Y no puede hacernos llegar a distinta solución la alegación que (sin mayor detalle) se hacía en el recurso respecto de que esta Sala había resuelto 'un supuesto casi idéntico' en su recurso nº 1268/2017, sentencia de 14 de marzo de 2018. Cierto es que en dicho procedimiento los codemandados eran los mismos que en la presente litis y que la causa de pedir era la misma -siendo otra la persona reclamante-, pero nada tienen que ver procesalmente uno y otro caso pues en aquel la actora interesó del Juzgado la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -cosa que aquí no hizo-, solicitud que fue entonces objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, aunque luego la Sala resolviera en sentido contrario.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente pues ésta goza del beneficio de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Leon frente a la sentencia de fecha 14/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 829/2017 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/125419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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