Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 272/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100340
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:491
Núm. Roj: STSJ CANT 491/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000272/2020
En Santander, a 4 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Enma siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Enma , nacida con fecha de NUM000 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen de la Seguridad Social, con nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia de la actora, previo informe de valoración médica de fecha 10 de diciembre de 2018, con fecha de 19 de diciembre de 2018, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, al estimar que las lesiones que padece no producen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: 'DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 13-ESPONDILOSIS LOCALIZACIÓN NO ESPECIFICADA SIN MENSIÓN DE MIELOPATÍA 2. DIAGNÓSTICO ARTRODESIS CERVICAL C5-C6 y C6-C7. CERVICODORSOLUMBALGIA. SD TÚNEL CARPIANO DCHO INCIPIENTE. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) MUJER, 57 AÑOS. EMPLEADA DE SERVICIOS (LIMPIADORA) ANTECEDENTES -ALTA INSP INSS 17/01/2014 DX TRAS. DISCO INTEVERTEBRAL REGIÓN CERVICAL -RAIM 28/01/2014 MISMA PAT. PROCEDE IT.
-ALTA INSP INSS 24/01/2014 DX CERVICALGIA.
-RAIM 27/05/2014. MISMA PAT. PROCEDE IT.
-RESOL. DENGE. IP 06/07/2015 TRAS AGOTAMIENTO 18 MESES IT CON DX DISCOPATÍA C5-C6 y X6-C7.
DISCECTOMÍA CERVICAL EN NIVEL C5-C6 y C6-C7 Y ARTRODESIS CON CAJA. 10/05/2015.
-R. 174 10/2015 CON DENEGACIÓN DE IT.
-ALTA INSP INSS 05/09/2017 DX ESPONDILOSIS LUMBAR Y CERVICAL.
-RAIM 23/01/2018 DIFERENTE PATOLOGÍA. PROCEDE IT. DX DOLOR ANTEBRAZO.
-ALTA INSP INSS 19/11/2018 DX DOLORA ANTEBRAZO DERECHO.
EA/ REFIERE DOLORES CERVICODORSAL, CON HOMBROS SOBRECARGADOS, QUE YA LE ALCANZAN EL SACRO Y NALGA DCHA. AHORA ESTA DE VACACIONES. APORTA (SARTIDO) INFORME DE EVALUACIÓN DE RIESGOS Y PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DEL ICASS.
APORTA INFORME DE SU MAP QUE RESUMEN DIAGNÓSTICOS DE LA PACIENTE Y CONCLUYE IMPOSIBILIDAD LABORAL. PENDIENTE DE VALORACIÓN EN PSICOLOGÍA. LE HAN PUESTO ALGUNOS VIALES DE CESTONE CRONODOSEE EN MARZO Y MAYO DE 2018 Y NOLOTIL EN JUNIO 2018. SIGUE EN TTO CON LYRICA, LEXATIN, NAPROXENO, NO APORTA RECETA ELECTRÓNICA, TAMPOCO TENGO ACCESO.
APORTA INFORME DE PREVENCIÓN DE RIESGOS DE SEPTIEMBRE DE 2016, INDICANDO LIMITACIÓN PARA MANIPULACIÓN DE CARGAS POR ENCIMA DE 5 KG. DE PESO.
EF/MARCHA AUTÓNOMA. NO CLAUDICACIONES. CAPAZ DE PUTAS Y TALONES. DDS A TERCIO PROXIMAL RODILLAS, EXTENSIÓN SIN CLAUDICAR, BIEN EN CAMILLA, ROTS ROTULIANOS Y AQUÍLEOS, CONSERVADOS Y SIMÉTRICOS. CERVICALES CON MOVILIDAD ACTIVA LIMITADA PARA EXTENSIÓN SOBRE TODO, MENOS FLEXIÓN Y ROTACIONES. DOLOR A LA PALPACIÓN DE AMBOS TRAPECIOS, NO VALORABLES CONTRACTURAS, SE APRECIA HIPERTONO. EMIEÑAMIENTO EFECTIVO BIMANUAL, ROTS BICCIPITALES, ESTILOIDEOS Y TRICCIPITALES CONSERVADOS Y SIMÉTRICOS.
EPQ/ASPECTO ADECUADO. C Y O. DISCURSO FLUIDO, ANSIOSO, COHERENTE, ANGUSTIADO CON SITUACIÓN LABORAL, ANISEDD BASAL ELEVADA, NERVIOSA DURANTE CONSULTA, ANIMO SUBDEPRESIVO, NO CLÍNICA PSICÓTICA, NO ALTERACIONES DE MEMORIA, NI ATENCIÓN.
DOCUMENTACIÓN/ANTECEDENTES MÉDICOS: -INTERVENIDA 11/05/2015 EN UNIDAD EL RAQUIS: discectomía cervicial en nivel C5-C6 y C6-C7 y artrodesis con caja.
-EMG 29/03/2017: patrón electromiográfico de tipo neurógeno crónico C6C7 izquierdo de intensidad leve- incipiente síndrome del túnel carpiano derecho.
-ULTIMO EVOLUTIVO NEUROQ., SIN SEGUIMIENTO ACTUAL 04/0972017 NEUROCIRUGÍA Evolución. Rx raquis cervical. Fusión C5-C6 y C6-C7 Rx raquis lumbar: Espondilosis lumbar, sobre todo L5-S1, en segmentos bajos.
Recomiendo hacer pilates y realizar ejercicios de potenciación de la musculatura lumbar y abdominal.
-RMNLUMBAR 13/06/2018: L2-L3 Y l3-l4. Artrodesis interapofisaria bilateral incipiente sin aparente repercusión sacorradicular. B) L4-l5: Protusión discal y artrosis interapofisaria bilateral sin aparente repercusión. Sacorradicular.
c) L5-S1: Artrodesis interapofisaria bilateral. Protusión discal. Sin signos de compromiso sacorradicular.
-RM MUÑECA Y MNAO DERECHA 04/11/2018: Sin hallazgos de significado patológico A FECHA 30/11/2018 SU MAP LE REMITE A USM: -30/11/2018: DEPRESIÓN-ANSIEDAD crónico reagudizaciones frecuentes y con empeoramiento en actualidad a raíz de enfermedad del marido, de su patología física. Está consumiendo Oh en exceso. Duerme mal.
Anhedonía. Ideas de muerte no de suicidio. CITADA ENERO 2019.
DIAGNOSTICO: ARTRODESIS CERVICAL C5-C6 y C6-C7. CERVICODORSOLUMBALGIA. SD TÚNEL CARPIANO DCHO INCIPIENTE. TRASTORNO ANSIOSODEPRESIVO.
TRATAMIENTO: FARMACOLÓGICO.
CONCLUSIÓN: PACIENTE CON ARTRODESIS CERVICAL DESDE 2015 CON LEVE RADICULOPATÍA CORNICA C6-C7 ZDA, SIN AGRAVAMIENTOS OBJETIVOS, CON ESPONDILOARTROSIS LUMBAR BAJA SIN COMPROMISOS MIELO- RADICULARES Y SDR TÚNEL CARPIANO DCHO INCIPIENTE SIN INDICACIÓN QUIRÚRGICA. ASOCIA CLÍNICA ANSIOSA PENDIENTE DE VALORACIÓN Y TRATAMIENTO EN USM.
GF 2/3 RAQUIS CERVICAL: Podría existir limitación para tareas y actividades de importantes requerimientos (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical).
4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.
FARMACOLÓGICO EVOLUCIÓN CRÓNICA 5.- CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) CERVICALGIA CON DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD Y CAMBIOS RADIOLÓGICOS SEVEROS.' 4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 736,37 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.
5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado de tareas emitido por el ICASS, de fecha 30 de junio de 2015, en el que se hace constar como tareas de Empleado de Servicios: ' Es el trabajador que con conocimientos suficientes, realiza tareas de limpieza general de las dependencias, incluidos, donde sea preciso, la limpieza de instalaciones deportivas, patios, talleres y otras instalaciones. Preparación y atención de comedores, retirada de bandejas de comida, limpieza, cuidado y vigilancia de los utensilios, menaje, ropa, almacenes, servicios, cocinas, electrodomésticos y calefacción, fregaderos, office, dormitorios, lavado, costura y planchado de ropa y otras análogas adecuadas a su nivel profesional'.
Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducido el procedimiento de trabajo en el ICASS y las instrucciones de trabajo aportadas por la parte actora, junto con la evaluación de riesgos del puesto de trabajo y el informe del Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 2 de septiembre de 2016.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Limpiadora, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis. Destacando que presenta un estado articular que le permite la marcha normal, movilidad adecuada; y, enfermedad psíquica, con ánimo subdepresivo, no definitiva, sin afectación relevante a dicho empleo. El STC es incipiente. Siendo lo más trascendente el cuadro cervical que padece desde hace años; y, solo le limita para actividades de importantes requerimientos que -considera- no son definitorios de su profesión.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del relato fáctico, para la adición al hecho declarado probado tercero, del texto que obtiene de informes médicos unidos a las actuaciones a los folios 28, 29 y 30, consistente en prueba pericial y las pruebas e informes de otros servicios que refiere. Proponiendo su redacción literal adicional siguiente: 'Discoopatía D1-D2 y cervicalgia con secuelas neurológicas, artrosis generalizada cervical, lumbar y dorsal, en hombros y muñecas con disminución de la movilidad y cambios radiológicos severos y depresión crónica y ansiedad acrecentada por la imposibilidad para realizar el trabajo habitual que precisas dosis altas de antidepresivos y ansiolíticos. Escoliosis dorso-lumbar. Hernia en C3 y síndrome del túnel carpiano. Esta clínica le obliga a evitar la manipulación de cargas superiores a 5 kg., de peso. Dolores generalizados e intensos'.
Con igual apoyo procesal, insta la modificación del hecho declarado probado quinto, fundado documentalmente en instrucciones de trabajo, evaluación de puesto de trabajo y fotografías sobre sus tareas habituales (doc. 3 a 18 de los aportados al juicio oral). Proponiendo la siguiente redacción: 'La actora realiza habitualmente tareas de esfuerzo y acarreo de menaje, bandejas, bolsas de basura, carro y manejo de maquinaria diversa de forma manual e individual con peso superior a cinco kilos, con carácter repetitivo y en comedores de grandes dimensiones'.
No obstante, el precepto en que se funda, con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documento fehaciente o prueba pericial que, sin precisar conjeturas, evidencie error en el texto atacado. Y que sea relevante al recurso.
A lo que se añade en la materia concreta de la necesaria descripción del cuadro limitativo funcional que afecta a los beneficiarios de la seguridad social en reclamaciones de incapacidad permanente, en interpretación de los citados preceptos reguladores de su desarrollo y contenido, es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS recurrente ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).
Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Pues, lo que no caben son parciales e interesadas interpretaciones del mismo activo probatorio conjunto desplegado por todos los litigantes, salvo documento de superior valor al que funda la recurrida.
En tal orden, del mismo relato fáctico de la resolución del Juzgado de instancia se deduce la constancia de dolencias articulares y psíquica que padece la enferma. Pero, no pueden atenderse a que se objetive otra cronificación de dicho estado que pudiendo atender a procesos puntuales agravados en cualquiera de ellos, admite, al menos en parte tratamiento que aminora tales efectos en la enferma. En especial, en la psíquica de reciente aparición; y, el STC que incipiente, es frecuente objeto de IQ en procesos más agravados.
En cuanto al resto, no siendo prevalente y ya valorado en la instancia el informe pericial u otros que funda la pretensión revisora, no es atendible la parcial valoración del conjunto de la parte recurrente sobre la efectuada por el juzgador de instancia.
En la sentencia recurrida no se deniega el grado de IP reclamado porque el contenido esencial de su trabajo como limpiadora sea liviano sino por escasa trascendencia de su estado a las habituales. Siendo lo negado que los esfuerzos intensos sean constantes. No siendo identificable la profesión habitual a un determinado puesto de trabajo que haya podido ser destinada sino a un concepto más amplio. La delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional'. Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del ET, donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna ( STS/4ª de fecha 26-10-2016, rec. 1267/2015).
A ello, se añade que la aportación de las documentales que cita no sirven al extraordinario recurso formulado ( STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).
En consecuencia, se desestima la modificación fáctica postulada, resultando inalterado el relato de la recurrida que también funda esta decisión.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Considerando probado, del cuadro actual ponderado en la recurrida, ampliado con el informe pericial propuesto, así como la gran intensidad física de su empleo, incompatible con su ejercicio.
En atención al mínima disciplina y continuidad exigibles a la empleada, con múltiples procesos de baja.
Manejando constantemente grandes pesos. Reitera la situación de incapacidad permanente total para su profesión, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, reiterar que el relato fáctico de su estado actual limitativo es el declarado probado en la recurrida.
Del que destaca, las dolencias más significativas que le afectan son: artrodesis cervical C5-C6 y C6-C7. Cervico- dorso-lumbalgia. STC derecho, incipiente sin indicación quirúrgica. Trastorno ansioso-depresivo. Tratamiento farmacológico.
Conclusiones: paciente con artrodesis cervical desde 2015, con leve radiculopatía crónica C6-C7 izquierda, sin agravamiento objetivo. Con espondiloartrosis lumbar baja, sin compromisos mielo-radiculares. Asociada clínica ansiosa, pendiente de valoración y tratamiento en USM.
GF raquis cervical 2-3. Podría existir limitación para tareas y actividades de importantes requerimientos (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical). Cervicalgia, con disminución de movilidad y cambios radiológicos severos.
Por lo tanto, más allá de los dolores referidos al evaluador, lo constatado objetivamente es un proceso incipiente de STC, escasamente afectante a mano izquierda, no rectora. No definitivo ni trascendente a su empleo ( art. 193.1 LGSS). Los procesos de IT sufridos, no son determinantes, tampoco, de la incapacidad permanente, ahora cuestionada, por responder a requisitos diversos. Y, la afectación psicológica es, igualmente, de reciente aparición o agravación, sin sintomatología crónica ni relevante a su empleo.
Por último, el hecho de que un informe de prevención de riesgos evalúe la capacidad de esfuerzo presente en su empleo, no es determinante del grado de incapacidad permanente cuestionado que solo viene determinado por los déficits objetivados y permanentes o de incierta curación relevantes a las tareas fundamentales de su empleo ( STS/4ª de 28-9-2017, rec. 3978/2015).
A la exploración presenta marcha autónoma, no claudica; capaz de puntas y talones. DDS a tercio proximal rodillas, extensión sin claudicar; bien, en camilla. ROTS rotulianos y aquileos, conservados y simétricos.
Cervicales con movilidad activa limitada sobre todo para la extensión, menos flexión y rotaciones, ROTS bicipitales estiloideos y tricipitales conservados y simétricos. Empuñamiento efectivo bimanual.
Y, a la exploración psíquica, aspecto adecuado, consciente, orientada. Discurso fluido, ansiosa, coherente, angustiada con situación laboral, nerviosa, ánimo subdepresivo. No clínica psicótica, no alteración de memoria o atención. Remita por AP a USM, en noviembre de 2018.
Luego, la psíquica, ni es definitiva, pues es de reciente tratamiento por médico especialista; ni, especialmente trascendente dada su sintomatología (ánimo decaído, ansiedad), al no la ejercitada una profesión de riesgo o de intensidad anímica/estresante.
Destacado que su estado cervical, el más relevante, es similar al padecido desde hace años que ha permitido su trabajo. Y, sin relevancia en cuanto a la limitación de movilidad, conservando la suficiente a su trabajo; como tampoco, en la restante afectación de columna. Con la práctica normalidad de extremidades superiores e inferiores (manipulación posible y marcha normal). Al menos, suficiente a su trabajo que en la recurrida se concluye, no posee la intensidad de esfuerzo que postula, en su desarrollo normal o habitual, sino normalmente moderado. Que no es de la intensidad a la que está contraindicado el cuadro declarado probado, importante, que pudiendo existir se alternará con otras tareas leves o moderadas.
Así, lo que no acredita la actora es un cuadro conjunto de déficit funcional de entidad para justificar el grado de incapacidad permanente para su empleo, reclamada.
Pruebas objetivas cuyos resultados fundan la decisión de la instancia, que evidencian que no hay signos sensitivos, motores, musculares o de fuerza, relevantes o de entidad. Por lo que, sin perjuicio de que puntuales agravamientos de su estado pudieran dar lugar a situaciones de incapacidad temporal protegidas por la prestación inherente a esta prestación. Pero, sin declarar que al momento de la valoración del expediente concurra déficits definitivos que justifiquen la pretensión que reitera. A lo que ni sumado el tratamiento que continua paliativo del dolor o antidepresivos, sean incompatibles con el ejercicio profesional con el rendimiento profesional que le es propio, en que los esfuerzos ordinarios serán moderados habitualmente y posibles, por el referido cuadro.
No siendo la materia propia de generalizaciones o reconocimiento estandarizados, porque una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada Litis, con relación a las tareas fundamentales en que se ocupa ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que las resoluciones de esta sala son meros criterios orientativos, no exentos de dicha adecuada ponderación en su aplicación.
No obstante, al no concurrir aquí especiales circunstancias que autoricen otro pronunciamiento, en cuanto a la más relevante patología declarada probada, osteoarticular, se concluye que la escasa trascendencia funcional más allá del dolor que refiere. Con buena movilidad, sin otras limitaciones de fuerza, musculares o de sensibilidad que justifiquen la incapacidad a los esfuerzos que permite las manipulaciones ordinarias en el manejo de utensilios y tareas de limpieza. Ni la constancia de incapacidad para importantes requerimientos de esfuerzos, descrita en el propio informe del EVI, puesto que los moderados presentes en su empleo son posibles. Cuando, esta sala para la misma profesión u otras de mayor exigencia física y deambulatoria viene exigiendo un grado de mayor afectación de las dolencias articulares que presenta a lo que no es suficiente siquiera con la constancia de algún signo de entidad (como signos radiológicos de artrosis) o hernias y radiculopatía leve presente, al no trascender a la repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores o mayor limitación a la capacidad de esfuerzo que a los importantes concluida en el informe oficial ( SSTSJ Cantabria Sala Social de fecha 16-10-2018, rec. 521/2018; 8-10-2018, rec. 492/2018; 10-4-2018, rec.
101/2018; y, 15-3-2016, rec. 1072/2015, entre otras numerosas). Déficits precisos para el reconocimiento que postula que la actora no justifica.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 10 de diciembre de 2019, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0110 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0110 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo.D. Antonio M. Sarabia Gomez, Ldo. del INSS y TGSS y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

