Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 272/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 100/2020 de 17 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 272/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100140
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3122
Núm. Roj: SJSO 3122:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208003813
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000010020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000010020
Parte demandante/ejecutante: Virtudes, Zaida, Ángeles, Angustia, María Luisa , Apolonia, María Rosa, María Dolores, Adelaida
Abogado/a: Jordi Niñerola Xucla
Parte demandada/ejecutada: NAYADE-BARCELONA, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
En Barcelona a 17 de Junio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos en materia de DESPIDO IMPROCEDENTE registrado con el nº
Antecedentes
En dicha demanda, las actoras alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes terminando por interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.
El día fijado comparecieron todas las actoras en legal forma, no comparecieron las codemandadas.
Abierto el acto, la defensa de las actoras se ratificó en su demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba, tras realizar las aclaraciones y rectificaciones que tuvo por conveniente.
Fijados los hechos controvertidos y practicada la prueba que se declaró pertinente y útil, por la defensa de la actoras se formularon conclusiones en los términos que obran en la grabación, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan de los folios 19 y 20, 61 al 69 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L, la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 13 al 14, 71 al 85 de las actuaciones, y ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L, la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 16 al 17 y 86 al 99 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable)
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 10 al 11 y 100 al 107 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 17 reverso y 18 y 152 al 157 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 14 reverso y 15 y 109 al 114 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 22 y 23 y 116 al 127 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 20 reverso y 21 y 144 al 151 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 11 reverso y 12 y 129 al 143 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
En las mentadas comunicaciones se indicaba que por los motivos indicados se procedía al cierre de todos los centros de trabajo que tenía la empresa.
La empresa no concedió a las trabajadoras plazo de preaviso para la búsqueda de un nuevo empleo.
(Hechos que resultan de los folios 10 al 23 de las actuaciones y ficta confessio).
(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).
1/.- A Dª Virtudes, con DNI nº NUM000, la suma total de 690,78 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 30,62 euros brutos/día/ppe) por importe de 214,34 euros brutos/ppe.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x30,62 euros brutos/día/ppe) por importe de 459,30 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 30,62 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 17,14 euros brutos.
2/.-A Dª Zaida, con DNI n° NUM001, la suma total de 900,40 euros brutos, por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 42,17 euros brutos/dia/ppe) por importe de 295,19 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 632,55 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 42,17 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 23,61 euros.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 951,35 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 900,40 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
3/.-A Dª Ángeles, con DNI n° NUM002, la suma total de 902,00 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 295,19 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 632,55 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 42,17 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 23,61 euros.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 951,35 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 902,00 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
4/.- A Dª Angustia, con NIE n° NUM003, la suma total de 840,81 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 38,34 euros brutos/día/ppe) por importe de 268,38 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 38,34 euros brutos/día/ppe) por importe de 575,10 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 38,34 euros brutos/dia/ppe, arrojarían la suma de 21,47 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 864,95 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 840,81 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
5/.- A Dª María Luisa, con NIE n° NUM004, la suma total de 879,65 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 40,83 euros brutos/dia/ppe) por importe de 285,81 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 40,83 euros brutos/dia/ppe) por importe de 612,45 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 40,83 euros brutos/dia/ppe, arrojarían la suma de 22,86 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 921,12 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 879,65 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
6/.-A Dª Apolonia, con DNI n° NUM005, la suma total de 669,62 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 30,65 euros brutos/día/ppe) por importe de 214,55 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 30,65 euros brutos/día/ppe) por8 importe de 459,75 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 30,65 euros brutos/día, arrojarían la suma de 17,16 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 691,46 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 669,62 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
7/.- A Dª María Rosa, con DNI n° NUM006, la suma total de 729,66 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 33,60 euros brutos/día/ppe) por importe de 235,20 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días) por importe de 504 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 33,60 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 18,81 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 758,01 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 729,66 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
8/.-A Dª María Dolores, con DNI n° NUM007, la suma total de 673,65 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).-Falta de preaviso ( 15 días x 44,91 euros brutos/dia/ppe) por importe de 673,65 euros brutos.
9/.-A Dª Adelaida, con DNI n° NUM008, la suma total de 849,10 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x33,22 euros brutos/día/ppe) por importe de 232,54 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 33,22 euros brutos/día/ppe) por importe de 498,30 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días) y 3 días del ejercicio 2019, arrojarían la suma de 118,26 euros brutos.
(Hechos que resultan de los folios 61 al 157 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada y operaciones aritméticas teniendo en cuenta el salario y los periodos en los que se prestó servicios por cada una de las trabajadoras).
(Hechos que resultan del folio 33 de las actuaciones).
Fundamentos
Las actoras interesan en su demanda que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo por la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 en la comunicación de fecha 07/01/2020, con fecha de efectos ese mismo día por los siguientes motivos:
1.- Vulneración del artículo 51.1Estatuto de los Trabajadores.
2/.-No poner a disposición de las trabajadoras la indemnización por despido objetivo.
3/.-No se ha concedido ni abonado plazo de preaviso.
4/.-Defecto de forma en cuanto al contenido de la carta de despido.
5/.-Falta de causa en dicha decisión extintiva por cuanto no existían causas objetivas que justificasen la decisión empresarial.
Terminando por interesar que dicha decisión respecto de cada una de las trabajadoras se calificase como improcedente.
Junto a la acción de despido cada una de las actoras acumularon la acción de reclamación de cantidad en concepto salarios del mes de enero de 2020 impagados, preaviso y vacaciones, interesando del mismo modo los intereses del artículo 29.3 del E.T.
Las codemandadas, no comparecieron y por tanto no contestaron a la demanda.
El presente procedimiento versa sobre los siguientes hechos que son controvertidos entre las partes:
1/.- Existencia de relación laboral entre las actoras y la entidad demandada.
2/.- Condiciones laborales postuladas por cada una de las actoras en la demanda.
3/.- Existencia de despido y en su caso la procedencia o improcedencia de la misma.
4/.- Adeudo de las cantidades reclamadas por las actoras y en su caso de los intereses.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por la parte actora y la ficta confessio de la entidad demandada.
a) Prueba de documentos.
La documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
b) Interrogatorio de parte ( ficta confessio).
Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de la entidad codemandada NAYADE -BARCELONA, la cual fue citada con los apercibimientos legales oportunos, no habiendo comparecido y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304LEC, se tiene por confesa a dicha parte en lo que respecta a la existencia de la relación laboral con las actoras, periodo de prestación de servicios, categoría y salario resultante de la documental, tipo de contrato y jornada de cada una de las trabajadoras, y la inexistencia de causa de despido por causas objetivas al no haber practicado prueba alguna por la demandada en dicho sentido, así como defecto de forma en la decisión extintiva, cuando tenía la carga de la prueba en este último extremo.
Sobre la '
De la prueba practicada han resultado los siguientes hechos:
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan de los folios 19 y 20, 61 al 69 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L, la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 13 al 14, 71 al 85 de las actuaciones, y ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L, la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 16 al 17 y 86 al 99 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable)
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 10 al 11 y 100 al 107 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 17 reverso y 18 y 152 al 157 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 14 reverso y 15 y 109 al 114 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 22 y 23 y 116 al 127 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 20 reverso y 21 y 144 al 151 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
(Hechos que resultan del folio 11 reverso y 12 y 129 al 143 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo del sector del metal de Barcelona aplicable).
En las mentadas comunicaciones se indicaba que por los motivos indicados se procedía al cierre de todos los centros de trabajo que tenía la empresa.
La empresa no concedió a las trabajadoras plazo de preaviso para la búsqueda de un nuevo empleo.
(Hechos que resultan de los folios 10 al 23 de las actuaciones y ficta confessio).
(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).
1/.- A Dª Virtudes, con DNI nº NUM000, la suma total de 690,78 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 30,62 euros brutos/día/ppe) por importe de 214,34 euros brutos/ppe.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x30,62 euros brutos/día/ppe) por importe de 459,30 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 30,62 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 17,14 euros brutos.
2/.-A Dª Zaida, con DNI n° NUM001, la suma total de 900,40 euros brutos, por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 42,17 euros brutos/dia/ppe) por importe de 295,19 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 632,55 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 42,17 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 23,61 euros.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 951,35 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 900,40 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
3/.-A Dª Ángeles, con DNI n° NUM002, la suma total de 902,00 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 295,19 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 632,55 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 42,17 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 23,61 euros.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 951,35 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 902,00 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
4/.- A Dª Angustia, con NIE n° NUM003, la suma total de 840,81 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 38,34 euros brutos/día/ppe) por importe de 268,38 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 38,34 euros brutos/día/ppe) por importe de 575,10 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 38,34 euros brutos/dia/ppe, arrojarían la suma de 21,47 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 864,95 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 840,81 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
5/.- A Dª María Luisa, con NIE n° NUM004, la suma total de 879,65 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 40,83 euros brutos/dia/ppe) por importe de 285,81 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 40,83 euros brutos/dia/ppe) por importe de 612,45 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 40,83 euros brutos/dia/ppe, arrojarían la suma de 22,86 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 921,12 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 879,65 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
6/.-A Dª Apolonia, con DNI n° NUM005, la suma total de 669,62 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 30,65 euros brutos/día/ppe) por importe de 214,55 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 30,65 euros brutos/día/ppe) por8 importe de 459,75 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 30,65 euros brutos/día, arrojarían la suma de 17,16 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 691,46 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 669,62 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
7/.- A Dª María Rosa, con DNI n° NUM006, la suma total de 729,66 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 33,60 euros brutos/día/ppe) por importe de 235,20 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días) por importe de 504 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 33,60 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 18,81 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 758,01 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 729,66 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
8/.-A Dª María Dolores, con DNI n° NUM007, la suma total de 673,65 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).-Falta de preaviso ( 15 días x 44,91 euros brutos/dia/ppe) por importe de 673,65 euros brutos.
9/.-A Dª Adelaida, con DNI n° NUM008, la suma total de 849,10 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x33,22 euros brutos/día/ppe) por importe de 232,54 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 33,22 euros brutos/día/ppe) por importe de 498,30 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días) y 3 días del ejercicio 2019, arrojarían la suma de 118,26 euros brutos.
(Hechos que resultan de los folios 61 al 157 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada y operaciones aritméticas teniendo en cuenta el salario y los periodos en los que se prestó servicios por cada una de las trabajadoras).
(Hechos que resultan del folio 33 de las actuaciones).
Entrando en el examen de la primera de las cuestiones, cual es la existencia o no de relación laboral entre las actoras y la entidad NAYADE-BARCELONA S.L.U., debemos indicar que de la documental aportada en el presente folios 10 al 23 y 61 al 157 de las actuaciones, ficta confessio y convenio colectivo aplicable del sector el comercio del metal de la provincia de Barcelona y Girona, debemos concluir que han resultado probado que :
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L, la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L, la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
Previamente a la prestación de servicios con la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, prestaba servicios en la entidad JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L., pasando a partir de 01/02/2016 a ocupar la posición de empleadora que hasta ese momento venía desempeñando JC&GM DISTRIBUCIONS, S.L ,la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 al haber sido objeto de traspaso el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora.
En definitiva de los informes de vida laboral, nominas, contratos de trabajo, documento de subrogación de la entidad NAYADE-BARCELONA S.L.U en la posición que hasta el 31/01/2016 venia ostentando la entidad JC&CM DISTRIBUIONS S.L., resulta la existencia de relación laboral de las trabajadoras, la antigüedad, categoría profesional, tipo de contrato y jornada así como el salario de cada una de ellas.
También resulta de la actividad realizada por la entidad demandada y la función que realizaban las trabajadoras y el ámbito territorial en el que los realizaban los convenios colectivos indicados ( convenio colectivo del sector del comercio del metal de la provincial de Barcelona y Gerona).
Del mismo modo ha resultado la subrogación de la entidad NAYADE-BARCELONA S.L.U. con fecha de efectos el 02/01/2020 a la posición que venía ocupando previamente la entidad JC&CM DISTRIBUCIONS S.L., en este sentido los folios 73,95,101,111,119,134,154 de las actuaciones.
Acreditada la existencia de la relación laboral y las condiciones laborales indicadas, debemos ahora abordar la existencia de despido y concurrencia o no de las causas de impugnación indicadas en la demanda.
En cuanto a la existencia o no de despido de las actoras, debemos indicar que los mismos han resultado probados a la vista de la documental obrante en los folios 10 al 23 de las actuaciones. Habiendo acordado dicha decisión empresarial por motivos económicos, técnicos y organizativos.
Determinado este punto, debemos ahora examinar los motivos de impugnación invocados por las actoras en su demanda.
Las actoras sostienen que por parte de la empleadora se vulneró el artículo 51.1 del E.T dado que se procedió al despido de toda la plantilla y a pesar de tratarse de un despido colectivo, se acudió al despido individual. Debiendo calificarse el despido como improcedente.
Pues bien este motivo debe estimarse con una mera lectura de las cartas de despido en la que se indicaban que debido a la mala situación económica de la empresa y a la falta de demanda de los productos que vendían, se habían visto abocados a cerrar todos los centros de trabajo de la empresa. Teniendo en cuenta tales consideraciones y el número de trabajadores despedidos en virtud de las referidas cartas de despido con base en los mismos motivos y fecha de efectos ( 9 trabajadoras, esto es superior a cinco trabajadores), amén de los umbrales fijados en el artículo 51.1 del E.T, debemos acogerse este motivo alegado por la parte.
En el caso de autos, la parte actora anuda a dicha infracción el efecto de la declaración de improcedencia del despido. Sobre dicho particular debemos discrepar de lo interesado por las actoras dado que el artículo 122.2-b de la LRJS dispone que '
b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.
En ese mismo sentido la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 8/2021, de 15 de enero que indicaba que 'la vía de despido por fraude de ley no permitirá la declaración de nulidad.... salvo para determinados supuestos de despidos colectivos fraudulentos ( STS de 5 de mayo de 2015, rec. 2659/2013), pero más por la vinculación con la vulneración del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical por las graves irregularidades o incumplimientos de los deberes documentales e informativos que impone a la empresa la normativa aplicable'. En esa misma línea la sentencia de la sala IV del TS de fecha 17 de mayo de 2016- rec 3037/2014.
Dicho lo anterior, el efecto que provocaría la estimación de dicho motivo seria la declaración de nulidad del mentado despido con la obligación del empleador de readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que tenían al tiempo del despido y el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido ( ex articulo 113 y 123 de la LRJS) .
Sobre dicho motivo debemos indicar que el mismo es independiente del de la entrega de la comunicación escrita con expresión de la causa y, para su cumplimiento, no exige que se haga referencia al mismo en la citada carta, pues lo relevante a tales efectos es que en el mismo momento de la entrega de la comunicación de cese el empresario ponga a disposición del trabajador la indemnización legal, pudiendo cumplirse dicho requisito, aunque no se haga alusión al mismo en la comunicación de cese (TSJ Galicia 30-9-00, EDJ 46585; TSJ Extremadura 18-1-00 , EDJ 117191).
El empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Debiéndose entender que año de servicio no equivale a tiempo de prestación efectivo, ya que el sentido del precepto es el de vincular la indemnización a la vigencia del contrato y no a la realidad del trabajo efectuado (TSJ C.Valenciana 11-2-04, EDJ 208824).
Para que este primer requisito pueda considerarse cumplido, bajo sanción de improcedencia (TS 17-7-98, EDJ 18431), la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias y ha de ser, por tanto:
1. Efectiva;
2. Simultánea a la entrega de la comunicación de cese;
3. Incondicionada;
4. En el importe legal.
La puesta a disposición de indemnización debe ser real y efectiva, sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal en la carta de cese, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la indemnización.
El requisito debe entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, como sucede en los siguientes supuestos:
1. Si pese a ponerse la indemnización a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación, rehúsa recibir la carta de despido y la indemnización (TSJ Cataluña 23-11-00, EDJ 55834).
2. Si el trabajador se niega a recoger la cantidad o el cheque que la empresa pone a su disposición ( TSJ Madrid 7-11-00, Rec 2458/00; TSJ La Rioja 9-11-99, EDJ 43759); ya que la renuncia voluntaria o el rechazo por parte del trabajador no puede tener el efecto de dejar a su arbitrio el cumplimiento de una obligación legal o el momento de su ejecución cuando esta corre a cargo del empresario (TSJ Extremadura 20-3-07, EDJ 176134).
3. Si el trabajador mantiene una postura pasiva, no recogiendo la cantidad puesta a su disposición (TSJ Aragón 8-5-99, EDJ 15155).
En estos supuestos, la ausencia de una actuación positiva posterior por parte de la empresa orientada al pago de la indemnización no determina la calificación del despido como improcedente, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.
Los tribunales no consideran cumplido el requisito, si en la comunicación de cese la empresa se limita a:
1. Reconocer el derecho del trabajador a exigir la indemnización cuando tenga efectividad la decisión extintiva (TSJ Galicia 8-10-01 , EDJ 55259).
2. Ofrecer la liquidación de haberes (TSJ Castilla-La Mancha 6-3-98, EDJ 5652; TSJ Cataluña 23-2-98, Rec 729/97); tampoco cuando se trata de un simple ofrecimiento informativo sobre la cuantía de la indemnización o de los trámites y gestiones que el trabajador ha de realizar para su cobro (TSJ Asturias 15-2-08, EDJ 33575).
3. Poner formalmente la indemnización a disposición del trabajador, sin hacérsela efectiva pese a que el trabajador, tras recibir la carta por correo, notificó a la empresa de forma fehaciente el número de la cuenta corriente en que podía ingresarla (TS 29-4-88 , EDJ 16914); o poner la indemnización a disposición del trabajador, sin establecer ninguna previsión sobre la forma de hacerla efectiva (TSJ C.Valenciana 20-5-99, EDJ 40069).
4. Cuantificar el importe de la indemnización, pero sin ponerla a su disposición en dicha carta ni acreditarse que lo hiciera (TS 2-10-86 , EDJ 6000).
5. Señalar que se pone la indemnización a disposición del trabajador sin cuantificar su importe exacto (TS 20-11-82; TSJ Murcia 28-7-95, EDJ 10726), máxime si existe controversia sobre la antigüedad y el salario que deben servir de base para su cálculo (TSJ Cataluña 16-6-98 , EDJ 18192).
6. Manifestar que el requisito de la puesta a disposición será cumplido, sin otra precisión (TS 11-6-82). Es decir, no basta el mero ofrecimiento o la disposición a pagar en plazos (TSJ Galicia 19-5-11, EDJ 98513; TSJ Extremadura 1-7-11, EDJ 165147).
7. No poder hacerse efectiva por causa imputable a la empresa, pese a la puesta a disposición de la indemnización, como sucede si el cheque no es atendido por la entidad bancaria por falta de fondos, aunque el mismo fuese presentado al cobro por el trabajador 2 meses después (TSJ Extremadura 3-7-00, EDJ 38671).
La puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, de forma que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación, sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario (TS 28-5-01, EDJ 16088; 23-4-01, EDJ 5783; 17-7-98, EDJ 18431), y sin dilación alguna (TSJ Cataluña 28-9-04, EDJ 186254).
Sobre la posibilidad de que no se abone en el momento de la comunicación la indemnización cuando la causa alegada es económica y concurren ciertos requisitos.
La indemnización puesta a disposición del trabajador debe corresponderse con la que resulte del binomio salario/años de servicio del trabajador, a razón de 20 días por año de servicio, con el límite de una anualidad. El carácter reglado de la indemnización impide incrementar la reparación en base a factores diferentes a los previstos, sin que sea posible intentar la búsqueda al margen del cauce de despido de una vía indemnizatoria de daños y perjuicios (TSJ Cataluña 21-2-02, EDJ 13299). Y ello, salvo que por pacto individual o colectivo proceda una indemnización superior, supuesto en el que debe ser ésta la que se ponga a disposición del trabajador, so pena de nulidad del despido, como en el caso en el que la cantidad puesta a disposición fue inferior a la que correspondía en función del pacto suscrito por la dirección de la empresa con el comité (TSJ Cataluña 2-10-98, EDJ 32509). No obstante, si en el pacto se establece que la superior indemnización queda sin efecto si el trabajador reclama judicialmente, la empresa cumple con el requisito si pone a disposición la indemnización legal de 20 días por año (TS 31-1-00, EDJ 5290). De todas formas, el acuerdo sobre cuantía superior indemnizatoria obtenido en convenio colectivo no puede olvidar el principio de igualdad de trato para situaciones comunes estableciendo cuantías diferentes según se trate de extinción por la vía del despido objetivo o del colectivo, considerándose discriminatorio (TS 26-1-15 , EDJ 72684).
En el presente caso, la parte actora no abonó la indemnización por despido fundada en causas económicas, pues la parte demandada no practicó prueba sobre dicho extremo ni sobre la existencia de situación de iliquidez al tiempo de comunicar el despido por causas económicas que impidiese a la entidad hacer frente al pago de dicha indemnización. Con lo que debemos concluir que concurría causa para calificar los despidos como improcedentes.
En cuanto a este motivo debemos indicar que de la prueba practicada ha resultado probado que la empresa no concedió a las trabajadoras plazo de preaviso tal y como indica el artículo 53.1 del E.T., de hecho en las cartas de despido nada se indica sobre dicho particular. Abundando en la anterior argumentación, las cartas de despido están fechadas el 07/01/2020, produciendo efecto el despido ese mismo día, lo que permite concluir que efectivamente tal y como sostenían las actoras no se les concedió plazo de preaviso.
Dicho lo anterior, dicho incumplimiento no determinar la improcedencia del despido sino únicamente la obligación de abonar dicho preaviso. Sobre dicho particular téngase en cuenta el artículo 53.4 del E.T cuando señala 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
Por lo tanto debe rechazase este motivo alegado por las actoras como determinante de la improcedencia de los despidos.
En cuanto a este motivo, tomando en consideración el artículo 53.1 y 55.1 del E.T., debemos indicar que para que el despido se pueda calificar como procedente (justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar: los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto. El incumplimiento de uno de estos dos requisitos, determina la calificación de improcedencia. Máxime, cuando la empresa no hace uso de la posibilidad legal de acordar un nuevo despido cautelar donde no se incurra en tales defectos formales. Así sucede en un caso en que se omite la fecha de efectos, exigencia que no se considera cumplida porque la carta de despido esté fechada (TS 27-3-13, EDJ 46893;TS 21-9-05, EDJ 171826).
Téngase en cuenta que la comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad (TS 26-1-87, EDJ 598).
1. Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (TS 1-7-10, EDJ 185103 ; TS 30-9-10, EDJ 241859 ). Al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable (TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 613678 ).
2. Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido (TS 7-2-90, EDJ 1211; 18-5-90 , EDJ 5274; TSJ Castilla-La Mancha 25-1-18, EDJ 17120 ; LRJS art.105.2).
3. Fijar el dies a quo, o momento a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la decisión empresarial.
4. Acreditar la situación legal de desempleo del trabajador.
Abundando en el contenido de la carta de despido se debe señalar que la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreta, clara y precisa, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22- 10-90 , EDJ 9593; 28-4-97, EDJ 3195). Aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige un conocimiento inequívoco de las imputaciones para que, comprendiendo su alcance, el trabajador pueda impugnar la decisión. La inequivocidad es la nota fundamental y básica de la carta (TSJ Navarra 10-5-18, EDJ 102161 ). Es insuficiente y no basta al generar indefensión, cuando no contiene una imputación concreta de hechos sancionables (TSJ Cataluña 20-9-18, EDJ 613832 ).
Sin embargo, la deficiente concreción en las imputaciones no genera mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales, siempre que quede acreditado, que el despedido tenía conocimiento de los hechos imputados y no se produce indefensión (TSJ Murcia 2-3-09, EDJ 47055; TSJ Castilla-La Mancha 22-10-09, EDJ 271568). Así sucede si se explicitaron los motivos del despido en el marco de un expediente disciplinario previo (TS 29-4-91 , EDJ 4434), aunque si en el mismo el representante tan sólo negó de forma genérica los hechos imputados, no se acredita que los conociera (TS 12-3-13, EDJ 42224).
En el caso de autos, una vez analizadas las cartas de despido debemos concluir que las mismas no son inconcretas, genéricas y ambiguas, sino que en las mismas se incluyen magnitudes económicas de los resultados de los ejercicios 2017 al 2019, el estado de pérdidas de cada uno de los centros durante esos periodos, así como los datos referentes a la disminución de la cifra de negocios que determinaba la toma de dicha decisión. Por lo tanto este motivo no puede acogerse, todo ello y sin perjuicio de la carga de probar por la entidad demandada la concurrencia de tales circunstancias y la razonabilidad y necesidad de adoptar dichas extinciones, aspectos que abordaremos en el punto siguiente. Debiendo por tanto rechazarse este motivo de improcedencia del despido.
Sobre la existencia de las causas económicas, técnicas y organizativas referidas en las cartas de despido de las actoras, la entidad demandada no practicó prueba alguna como le correspondía, de acuerdo con el artículo 53.4 del E.T y 108.1 de la LRJS, debiendo por tanto calificarse el despido como improcedente por no haber acreditado las causas económicas, técnicas y organizativas alegadas en la demanda.
Al analizar el primero de los motivos invocados en la demanda, se apreció que el empleador acudió al cauce del despido individual cuando debió acudir al despido colectivo. Conforme al artículo 122.2-b de la LRJS, ello determinar la nulidad del despido como efecto legal sin que el juzgador quede vinculado por la calificación efectuada por la parte demandante. Por lo tanto el efecto no sería otro que condenar a la entidad demandada a la readmisión inmediata de las trabajadoras con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido ( 08/01/2020).
El resto de los motivos estimados ( falta de pago de la indemnización por despido y falta de acreditación de la causas objetivas contenidas en la carta de despido) determinarían en ausencia de la causa nulidad indicada, la improcedencia de tales despidos del mismo , y teniendo en cuenta que existen contratos anteriores a febrero de 2012 y otros posteriores los efectos establecidos para dicha declaración de improcedencia serían los indicados en la disposición transitoria 11º del E.T. para los anteriores y articulo 56.1 del ET para los posteriores.
En suma, habiéndose decretado la nulidad como primer efecto, se condena a la entidad demandada a la readmisión inmediata de las trabajadoras con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido ( 08/01/2020).
En relación a esta cuestión debemos indicar que teniendo en cuenta el contenido de la documental, folios 61 al 157 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada, documental de la que resultan los salarios de cada una de las trabajadoras, la fecha de cese por mor del despido ( 07/01/2020), las vacaciones generadas durante los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020, salvo la trabajadora Dª Adelaida por haberse encontrando en IT le restaban días de vacaciones del ejercicio anterior ( 2019), y no infiriéndose ni de las cartas de despido ni de la prueba practicada que la entidad demandada hubiese concedido plazo de preaviso, debemos concluir que la entidad demandada NÁYADE- BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, ha dejado de abonar a las trabajadoras Dª Virtudes, con DNI nº NUM000; Dª Zaida, con DNI n° NUM001; Dª Ángeles, con DNI n° NUM002; Dª Angustia, con NIE n° NUM003;Dª María Luisa, con NIE n° NUM004; Dª Apolonia, con DNI n° NUM005; Dª María Rosa, con DNI n° NUM006; Dª María Dolores, con DNI n° NUM007; Dª Adelaida, con DNI n° NUM008, las siguientes cantidades:
1/.- A Dª Virtudes, con DNI nº NUM000, la suma total de 690,78 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 30,62 euros brutos/día/ppe) por importe de 214,34 euros brutos/ppe.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x30,62 euros brutos/día/ppe) por importe de 459,30 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 30,62 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 17,14 euros brutos.
2/.-A Dª Zaida, con DNI n° NUM001, la suma total de 900,40 euros brutos, por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 42,17 euros brutos/dia/ppe) por importe de 295,19 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 632,55 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 42,17 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 23,61 euros.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 951,35 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 900,40 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
3/.-A Dª Ángeles, con DNI n° NUM002, la suma total de 902,00 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 295,19 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 42,17 euros brutos/día/ppe) por importe de 632,55 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 42,17 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 23,61 euros.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 951,35 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 902,00 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
4/.- A Dª Angustia, con NIE n° NUM003, la suma total de 840,81 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 38,34 euros brutos/día/ppe) por importe de 268,38 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 38,34 euros brutos/día/ppe) por importe de 575,10 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 38,34 euros brutos/dia/ppe, arrojarían la suma de 21,47 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 864,95 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 840,81 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
5/.- A Dª María Luisa, con NIE n° NUM004, la suma total de 879,65 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 40,83 euros brutos/dia/ppe) por importe de 285,81 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 40,83 euros brutos/dia/ppe) por importe de 612,45 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 40,83 euros brutos/dia/ppe, arrojarían la suma de 22,86 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 921,12 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 879,65 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
6/.-A Dª Apolonia, con DNI n° NUM005, la suma total de 669,62 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 30,65 euros brutos/día/ppe) por importe de 214,55 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 30,65 euros brutos/día/ppe) por8 importe de 459,75 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 30,65 euros brutos/día, arrojarían la suma de 17,16 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 691,46 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 669,62 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
7/.- A Dª María Rosa, con DNI n° NUM006, la suma total de 729,66 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x 33,60 euros brutos/día/ppe) por importe de 235,20 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días) por importe de 504 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días de vacaciones por el importe del salario diario 33,60 euros brutos/día/ppe, arrojarían la suma de 18,81 euros brutos.
El importe de todos estos conceptos ascendía a 758,01 euros brutos, en la medida que la parte reclamaba 729,66 euros brutos, se acoge dicha suma para no incurrir en incongruencia extrapetitum.
8/.-A Dª María Dolores, con DNI n° NUM007, la suma total de 673,65 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).-Falta de preaviso ( 15 días x 44,91 euros brutos/dia/ppe) por importe de 673,65 euros brutos.
9/.-A Dª Adelaida, con DNI n° NUM008, la suma total de 849,10 euros brutos por los siguientes conceptos:
a).- Salarios del mes de enero de 2020 ( 7 días x33,22 euros brutos/día/ppe) por importe de 232,54 euros brutos.
b).-Falta de preaviso ( 15 días x 33,22 euros brutos/dia/ppe) por importe de 498,30 euros brutos.
c).-Vacaciones generadas en el ejercicio 2020 por los 7 días de trabajo del mes de enero de 2020 ( 0,56 días) y 3 días del ejercicio 2019, arrojarían la suma de 118,26 euros brutos.
Habiendo resultado acreditado el adeudo de cada una de las cantidades indicadas respecto a las distintas trabajadoras por parte de la entidad NAYADE-BARCELONA S.L.U. y no habiendo acreditado la misma los hechos que impidiesen o enervasen las pretensiones de las actoras, procede condenar a la entidad NAYASE -BARCELONA S.L.U., al abono de las sumas indicadas en este punto respecto de cada una de las trabajadoras. Devengando tales cantidades los intereses del artículo 29.3 del E.T. desde el devengo de cada una de tales cantidades en el caso de Dª Zaida, con DNI n° NUM001; Dª Ángeles, con DNI n° NUM002; Dª Angustia, con NIE n° NUM003;Dª María Luisa, con NIE n° NUM004; Dª Apolonia, con DNI n° NUM005; Dª María Rosa, con DNI n° NUM006 al haberse acogido la totalidad de las cantidades, en el caso de las otras trabajadoras tales intereses se devengaran desde la interpelación judicial 24/01/2020 al haberse estimado en parte dichas reclamaciones. Téngase en cuenta lo dispuesto por la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo.
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
En materia de costas, el artículo 66 de la LRJS dispone
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo reiterando que la incomparecencia injustificada de la empresa al acto de conciliación trae consigo la imposición automática de la multa por temeridad a que se refiere el art. 97.3 LPL. Así pues, la STS de 7 de mayo de 2010, rec. nº 2248/2009, viene a referir que la consecuencia legal contenida en el art. 66.3LRJS por inasistencia injustificada de la empresa al acto administrativo de conciliación 'ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. 'Justa causa' y '
En el caso de autos resulta que al acto celebrado ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies el preceptivo acto de conciliación el 24/02/2020 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada ( Al folio 33 de las actuaciones).
A lo anterior, debemos de añadir que las peticiones contenidas en la papeleta de conciliación han sido acogidas sustancialmente, es por ello por lo que se acuerda imponer multa de 250 euros a la parte demandada así como la condena al abono de los honorarios de letrado de cada una de las actoras que se fijan y limitan en la suma de 100 euros por cada una de las trabajadoras teniendo en cuenta que han actuado todas ellas bajo la misma defensa y en un mismo procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda de despido formulada por parte de Dª Virtudes, con DNI nº NUM000; Dª Zaida, con DNI n° NUM001; Dª Ángeles, con DNI n° NUM002; Dª Angustia, con NIE n° NUM003; Dª María Luisa, con NIE n° NUM004; Dª Apolonia, con DNI n° NUM005; Dª María Rosa, con DNI n° NUM006; Dª María Dolores, con DNI n° NUM007; Dª Adelaida, con DNI n° NUM008; todas ellas asistidas del letrado D. JORDI NIÑEROLA XUCLÁ, frente a la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
I/.- Declarar la nulidad de los despidos objetivos acordados por parte de la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266, con fecha de efectos el 07/01/2020 respecto de las trabajadoras Dª Ángeles, con DNI n° NUM002; Dª Angustia, con NIE n° NUM003; Dª María Luisa, con NIE n° NUM004; Dª Apolonia, con DNI n° NUM005; Dª María Rosa, con DNI n° NUM006; Dª María Dolores, con DNI n° NUM007; Dª Adelaida, con DNI n° NUM008 por infracción del artículo 51.1 del E.T, condenando a la empresa a la readmisión inmediata de las trabajadoras en las mismas condiciones de trabajo que tenían al tiempo del despido con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido.
II/.- Se condena a la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., con CIF Nº B-60611266 a abonar las siguientes cantidades:
1/.- A Dª Virtudes, con DNI nº NUM000, la suma total de 690,78 euros brutos.
2/.-A Dª Zaida, con DNI n° NUM001, la suma total de 900,40 euros brutos.
3/.-A Dª Ángeles, con DNI n° NUM002, la suma total de 902,00 euros brutos.
4/.- A Dª Angustia, con NIE n° NUM003, la suma total de 840,81 euros.
5/.- A Dª María Luisa, con NIE n° NUM004, la suma total de 879,65 euros.
6/.-A Dª Apolonia, con DNI n° NUM005, la suma total de 669,62 euros brutos.
7/.- A Dª María Rosa, con DNI n° NUM006, la suma total de 729,66 euros brutos.
8/.-A Dª María Dolores, con DNI n° NUM007, la suma total de 673,65 euros brutos.
9/.-A Dª Adelaida, con DNI n° NUM008, la suma total de 849,10 euros brutos.
Tales cantidades devengaran los intereses en favor de cada una de las trabajadoras en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto de la presente.
III/.- Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.
IV/.-En materia de costas y honorarios se acuerda imponer a la entidad NÁYADE-BARCELONA, S.L.U., multa por importe total de 250 euros, así como el abono de los honorarios de letrado de cada una de las actoras que se fijan y limitan en la suma de 100 euros por cada una de las trabajadoras.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
El Magistrado

