Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 272/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 22/2021 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 272/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4383
Núm. Roj: STSJ M 4383:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: 1407/2019
RECURRENTE/S: DÑA. Marí Jose
En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 22/21 interpuesto por el Letrado D. VICTOR MANUEL MARTÍN ORGANISTA, en nombre y representación de
Antecedentes
'2.- De acuerdo con el art. 274 de la L.G.S.S., para ser beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador ha de tener responsabilidades familiares, entendiéndose por tales, según artículo 275.3, el cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Si durante el año siguiente al hecho causante acredita cargas familiares, podrá instar nueva solicitud que será aprobada con efectos del día siguiente a la misma si cumple los otros requisitos.'
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Fundamentos
Se opone el Letrado del SPEE afirmando que la revisión de actos administrativos en los casos de omisiones o inexactitudes es siempre posible, estableciéndose el plazo de un año para los supuestos de prestaciones por cese de actividad en los que no concurran tales inexactitudes; correspondiendo en todo caso la valoración de la prueba al juzgador de instancia.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora, nacida el NUM000/1981, con DNI nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, se inscribió como demandante de empleo el 07/07/2016 y percibió prestación contributiva por desempleo hasta el 16/05/2018. El 27/06/2018 solicitó subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares, declarando carecer de cualquier tipo de renta, omitiendo los datos personales y rentas de su cónyuge, y haciendo constar los datos personales de sus tres hijos nacidos en 2006, 2008 y 2014.
En dicha solicitud declaró bajo su responsabilidad que eran ciertos los datos consignados en la misma, manifestando que quedaba enterada de la obligación de comunicar al SEPE cualquier variación que pudiera producirse en lo sucesivo (hecho probado primero).
El 27/06/2018 se le concedió subsidio por desempleo por responsabilidades familiares desde dicha fecha, reconociéndosele 720 días de derecho desde el 17/06/2018 hasta el 16/12/2018, en cuantía inicial de 14,34 €/día, con fecha de inicio del pago 10/07/2018 (hecho probado primero).
El 17/12/2018 solicitó la prórroga del subsidio, habiendo hecho constar:
El 28/06/2019, en control de prestaciones, se comunicó a la actora que según información obrante en el SPEE se encontraba en una presunta situación de irregularidad, ya que se había constatado que la documentación aportada con la solicitud del subsidio era incompleta, por lo que se le requirió para que en el plazo de 5 días aportase nóminas de su cónyuge desde junio 2018 hasta ese momento y su DNI. Aportadas las nóminas, se comprobó por el SPEE que el cónyuge de la actora, D. Francisco trabajaba en la empresa DIRECCION000., y que sus rentas eran en 2018 y 2019 superiores a los topes establecidos para una unidad familiar de 5 miembros (hecho probado segundo).
El 29/08/2019, previa tramitación de Expediente de revisión de acto administrativo, se dictó resolución por el SPEE acordando la revocación de la resolución de fecha 27/06/2018, y declarando la percepción indebida por la actora de la cantidad ascendente a 5.364,03 € correspondientes al periodo comprendido entre el 17/06/2018 y el 30/06/2019, haciendo constar en el Hecho 2: '2.- Ud carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, es superior al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional'.
En el Fundamento de Derecho 2 se hizo constar:
La actora interpuso Reclamación Previa contra dicha resolución el 07/10/2019, habiendo sido desestimada el 24/01/2020 (hecho probado tercero).
La declaración de la renta de 2017, la hizo la actora en la modalidad individual. La declaración de la renta de 2018 la hizo en la modalidad conjunta con su cónyuge. En ese año la actora declaró ingresos íntegros provenientes de la prestación por desempleo percibida, por importe de 5.795,88 € (casilla 12) y rendimiento neto de 5.581,00 € (casilla 17) (hecho probado cuarto).
Su cónyuge declaró un rendimiento íntegro computable de 36.186,20 € (casilla 12), y rendimiento neto de 33.825,94 € (casilla 17). Los 36.186,20 € de rendimiento íntegro correspondían a los siguientes conceptos:
- Retribuciones dinerarias: 35.309,34 €
- Retribuciones en especie: 876,68 €
Dicha cantidad dividida entre cinco miembros de la unidad familiar suponía 603,10 euros/mes.
Además, ambos cónyuges declararon una renta imputada por inmueble de 465,38 €, lo que suma 930,76 € (hecho probado cuarto).
El 75% del SMI para el año 2018 sin inclusión de pagas extras, ascendía a 551,93 euros/mes (hecho probado cuarto).
La declaración de la renta de 2019 la hizo la actora en la modalidad conjunta con su cónyuge. En ese año la actora declaró ingresos íntegros provenientes del subsidio por desempleo percibida, por importe de 3.196,23 € (casilla 12) y rendimiento neto de 33.156,63 € (casilla 17) (hecho probado cuarto).
Su cónyuge declaró un rendimiento íntegro computable de 41.679,88 € (casilla 12), y rendimiento neto previo de 38.969,11 € (casilla 17).
Los 41.679,88 € de rendimiento íntegro correspondían a los siguientes conceptos:
- Retribuciones dinerarias: 39.964,60 €
- Retribuciones en especie: 1.715,28 € (hecho probado cuarto)
Dicha cantidad dividida entre cinco miembros de la unidad familiar suponía 694,66 euros/mes (hecho probado cuarto).
Además, ambos cónyuges declararon una renta imputada por inmueble de 465,38 €, lo que suma 930,76 € (hecho probado cuarto).
El 75% del SMI para el año 2019 sin inclusión de pagas extras, ascendía a 675,00 euros/mes (hecho probado cuarto).
A partir de junio de 2018, la empresa en la que trabajaba el cónyuge de la actora cotizó a la Seguridad Social en función de las siguientes bases:
- Junio 2018: 3.420,32 €
- Julio 2018: 3.295,52 €
- Agosto 2018: 3.145,11 €
- Septiembre 2018: 3.420,32 €
- Octubre 2018: 3.803,70 €
- Noviembre: 3.563,26 €
- Diciembre: 3.563,26 €.
De enero a junio de 2019 la empresa en la que trabajaba el cónyuge de la actora cotizó a la Seguridad Social en función de las siguientes bases:
- Enero 2019: 3.100,61 €
- Febrero 2019: 3.156,01 €
- Marzo 2019: 3.156,01 €
- Abril 2019: 3.156,01 €
- Mayo 2019: 3.156,01 €
- Junio 2018: 3.156,01 € (hecho probado quinto)
Añade el apartado segundo que se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Interpretando este precepto hemos de referirnos, entre otras, a la Sentencia de la Sala Cuarta de 6 de junio de 2018 (recud. 3045/2016) que indica que 'la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado. Por tanto, debe entenderse que se trata de cualquiera de los comprendidos en el artículo 146 LRJS: 'prestaciones de Seguridad Social', como reza la rúbrica del Capítulo en que se inserta. Como la regla no se ha circunscrito a alguna de ellas y el desempleo forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( art. 41 CE ; art. 38.1.c LGSS ) la previsión también se extiende a la gestión del SPEE.
Con más fuerza, si cabe, la conclusión deriva de la interpretación sistemática de la norma. Primero el art. 146 siente una regla general (prohibición de autotutela); luego abre una excepción (la que nos interesa referida a errores o inexactitudes) y posteriormente añade otra sujeta a plazo (en materia de desempleo). La última excepción ya no se refiere solo a revisar actos cuando la causa deriva de la propia conducta del beneficiario, sino en todo supuesto (' los actos ', reza la norma).
Acierta la sentencia recurrida cuando explica que el SPEE ha actuado dentro del marco legal. La excepción contemplada en el art. 146.2 LRJS le permite la autotulela, sin sujeción a plazo, no para revisar actos declarativos de derechos 'debido a la inexactitud de la declaración del beneficiario'.
Por consiguiente, en el caso de omisiones o inexactitudes en las declaraciones efectuadas por los beneficiarios de las prestaciones en cuestión el plazo a que se refiere la norma será el de cuatro años y no el de uno, por lo que en ninguna infracción ha incurrido la entidad gestora al tiempo de operar la revisión del actor administrativo que nos ocupa, por cuanto se declara probado y no se combate que la actora manifestó bajo su responsabilidad al tiempo de solicitar el subsidio por desempleo 'carecer de cualquier tipo de renta omitiendo los datos personales de su cónyuge así como las rentas del mismo' (hecho probado primero) de tal suerte que nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el inciso a) del artículo 146.2 de la norma adjetiva laboral, por lo que el segundo motivo de recurso ha de ser desestimado, no constando acreditado que la actora hubiera aportado al tiempo de formalizar su instancia ni el Libro de Familia ni el resto de documentación a la que se refiere en su escrito.
Continúa diciendo el artículo 275.2 LGSS que se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquélla en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión'.
Interpretando el concepto de renta recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta como de 13 de junio de 2018 (recud. 1095/2016) que la doctrina unificada sentada ya en sentencia de 2 de marzo de 2015 (rcud. 712/2014) venía a señalar que ' 1.- El citado art. 215.2 LGSS (que mantiene la redacción del vigente artículo 274) ha conservado su redacción actual que fue introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por lo que sigue siendo plenamente aplicable la doctrina que sobre el referido párrafo y precepto se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, reflejada especialmente en la STS/IV 30-mayo-2000 (rcud 2717/1999 ), invocada ahora como de contraste, cuyo doctrina asumimos y reiteramos.
2.- En la referida sentencia se establecía, en lo esencial, que: 'Para dar solución adecuada a la cuestión planteada ... es preciso partir del texto concreto del art. 215.2 LGSS que, dividido en dos apartados, dice lo siguiente: '2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo del cónyuge, hijos menores de veintiséis años o menores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.' Y, tras un punto y aparte, añade: 'No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art. 215.2 de la LGSS que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28-9-1992 (Rec.- 1290/91) o la de 6- 5-1994 (Rec.- 3091/93); en la primera de ellas se hacía constar que el precepto que interpretaba 'al exigir que el promedio de los ingresos familiares no supere el salario mínimo interprofesional (el umbral entonces existente) por cada miembro de la familia pretende impedir que se conceda el subsidio de que tratamos a una persona, que aunque sea desempleada, conviva en una unidad familiar que disfruta de un nivel de ingresos de cierta entidad o cuantía; así pues, esta norma se fija y toma en cuenta únicamente el montante de los haberes que la familia recibe...de aquí que, aunque sean muchos los componentes de la familia que carezcan de ingresos, basta con que uno solo de ellos perciba unas retribuciones altas que permitan la superación del antedicho promedio, para que no pueda ser reconocido el subsidio'; y en la segunda, contemplando un supuesto semejante al presente, y abundando en la misma interpretación entendió que el precepto en cuestión (entonces el art. 18.1 del Reglamento 625/1985, de 2 de abril ), estaba 'teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando ésta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan el salario mínimo para cada uno de ellos no existe carga porque todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza el mínimo se puede hablar de carga familiar'.
El precepto que ahora comentamos se diferencia del anterior en algunos matices, pero no en su finalidad protectora de una familia considerada en su conjunto, pues lo único que pretendió la Ley 22/1993, y así lo hizo constar en su exposición de motivos, es bajar el umbral de rentas que daba lugar al derecho al subsidio. Por lo tanto, la interpretación que, en principio, cabría hacer de la misma, sería la que se deduce de aquellas sentencias anteriormente citadas, acordes con la propia finalidad del precepto; y ello nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido. Y esta operación nos llevaría a aceptar que la demandante tenía derecho al subsidio.
El problema con el que tanto la Sala 'a quo' como la de contraste se encontraron fue con el segundo apartado de aquel art. 215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considerará a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas es la que hizo la sentencia recurrida (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluirlo de las rentas y del divisor). Una y otra llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, en estos autos manifestada, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores (en nuestro caso excluiríamos al esposo de la demandante aunque percibiera rentas millonarias).
Ante esta tesitura la interpretación que procede mantener es la que hizo la sentencia de contraste y resulta de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que lo integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.- 2798/92 ) en un supuesto en el que la unidad familiar estaba compuesta sólo por dos miembros, y en la que el esposo de la demandante percibía una cantidad mensual superior a la prevista entonces como mínima; en dicha sentencia se interpretó, anticipándose a la previsión legislativa que contemplamos, que al ser el esposo el único familiar a cargo y percibir rentas superiores a la mínima entonces establecida, no podía ser considerado como carga familiar.
Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito 'sine qua non' del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92), 23-3-1994 (Rec.- 1770/93), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93) o 24-5-94 (Rec.- 3646/93).
En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto '.
3.- La anterior doctrina se reitera, entre otras, en la posteriores SSTS/IV 27-julio-2000 (rcud 1894/99), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002) y 26-abril-2010 (rcud 2704/2009), que la sintetizan en los siguientes términos: '' Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la LGSS, del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito 'sine qua non' ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares'.
Por consiguiente, siendo plenamente vigente la referida doctrina a la actual redacción del artículo 275 de la LGSS, resultaría que para la averiguación del límite de rentas del solicitante del subsidio desempleo ha de estarse a las rentas de topo tipo percibidas por la unidad familiar, integrada en el caso que nos ocupa por la actora, su cónyuge y sus hijos. Y de conformidad con la propia declaración de la renta efectuada por los cónyuges para el periodo 2018-2019 las cantidades declaradas y que constan en el hecho probado cuarto resultarían, tras ser dividas entre los integrantes de la unidad familiar, superiores al 75% del SMI para cada ejercicio. Por tanto, en ninguna infracción habría incurrido la juzgadora al tiempo de dictar su sentencia, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
