Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2720/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1729/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2720/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101298
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4213
Núm. Roj: STSJ CV 4213/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1729/17
Recurso de Suplicación 001729/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002720/2018
En el Recurso de Suplicación 001729/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-03-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000835/2015, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de Dª Elena , asistida del Letrado D. Rafael Benet Gil, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Elena , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretension deducida en la demanda~, formulada por Da. Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Elena , nacida el NUM000 -1970 y con DNI NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 y en situacion de alta o asimilada en el Regimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesion habitual tejedora textil. (Hechos no discutidos). 2.- Instado por la actora en fecha 1-6-15 expediente de incapacidad permanente y reconocida que fue, en fecha 24-6-15 se emitio informe de valoracion medica en los siguientes terminos: (Folios 19 y 20 del expediente) MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Instancia de parte Valoracion.EVI no grado mayo-13. Trastorno depresivo no especificado Animo decaido y apatia, en seguimiento por psiquiatra. No alteraciones de la forma o contenido del pensamiento, no deficit de atencion ni concentracion. Grado de discapacidad de 44%, sera revisado a partir de 2-06-18 por T. adaptativo, trastorno dependiente de personalidad, trastorno obsesivo compulsivo. AFECTACION ACTUAL Acude sola, discurso coherente,enojada por denegacion anterior de IP EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS En seguimiento por USM desde 2010. No ha requerido ingresos hospitalarios ni atendida en urgencias. En actualidad control semestral. Ha. recibido psicoterapia hasta el 5 2013 pero refiere que no notaba mejoria por lo que se lo dejo. No insomnio con el tratamiento, somnolencia diurna (siesta), sueno reparador, realiza las tareas domesticas, compra, paseos, internet, musica... Sensacion ahogo, miedo ante responsabilidad, anteriormente evitaba ciertas situaciones.
No se aprecia sintomatologia obsesiva compulsiva, no alteraciones de la forma o contenido del pensamiento, no alteraciones sensoperceptivas. No productividad psicotica, nb auto/heteroagresividad ni alteraciones de la vida instintiva. UltiNa anotacion en psicologia clinica en agosto -14. (abucasis) Informe de psiquiatria de USM mayo- 2015: Evolucion hasta la fecha no ha sido favorable, escasa repuesta al tto, tanto psicoframacologico como psicoterapeutico. Durante los ultimos meses destaca un estado de animo depresivo, angustia vital y marcada desesperanza. Genera malestar clinicamente significativo e interfiere su funcionamiento laboral y socio- familiar. EEAG 40.CONCLUSIONES.- DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.-Trastorno depresivo no especificado. Trastorno de personalidad. Trastorno obsesivo compulsivo. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Sertralina 100 (1,5-0-0), Topamax 50 (1-0-1), Alprazolafl 0,25~-(0-0- l) .USM Xativa. 2 EVOLUCION - cronico -LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Sintornatologia depresiva estacionaria, precisa seguimiento especializado y tratamiento medico. Preservacion de areas de funcionamiento util. CONCLUSIONES Tejedora.Trabaja para el Ayto unos meses en 2014 referido. 44 anos.
Desempleo. trastorno depresivo en seguimiento por USM desde 2010 asocia trastorno de personalidad y trastorno obsesivo compulsivo. Ultimas meses presenta estado de animo depresivo con angustia vital y desesperanza marcada. Ha dejado psicoterapia por no encontrar mejoria satisfactoria. 3.- Y a la vista del expediente de la trabajadora, el Equipo de Valoracion de Incapacidades emitio. dictamen propuesta de fecha 24-6-2015, en el que apreciando el mismo cuadro clinico residual y las mismas limitaciones organicas y Funcionales, y analizadas las secuelas y las tareas realizables por la trabajadora, proponia la no calificacion de la misma como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatomicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 18 del expediente administrativo). 4.- Por resolucion de fecha 26-6-2015 el INSS resolvio denegar la prestacion de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecia la actora un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 7 del expediente). Contra dicha resolucion la actora interpuso en fecha 28-7-2015 reclamacion previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolucion de 30-7-2015. (Folio 24 del expediente administrativo). En fecha 4-9-2015 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- La actora, en!! seguimiento por USM desde 2010, sin ingresos hospitalarios ni atencion de urgencias, padece como principales dolencias: - Trastorno depresivo no especificado. -- Trastorno de personalidad. -Trastorno obsesivo compulsivo. En tratamiento farmacologico y control semestral.
Informe de psiquiatria de USM mayo-2015 y de enero de 2017 (documento n.° 1 de la actora): Evolucion hasta la fecha no favorable, escasa repuesta al tto, tanto psicofarmacologico como psicoterapeutico. Durante los ultimos anos destaca un estado de animo depresivo, angustia vital y marcada desesperanza influidos por la presencia de factores estresantes mantenedores. El cuadro genera malestar clinicamente significativo e interfiere su funcianamiento laboral y socio-familiar. EEAG 40. No insomnio con el tratamiento, somnolencia diurna (siesta), sueno reparador, realiza las tareas domesticas, compra, paseos, internet, musica... .3 Sensacion ahogo, miedo ante responsabilidad,. anteriormente evitab~ ciertas situaciones. - A la exploracion: No se aprecia sintomatologia obsesiva compulsiva, no alteradones de la forma o contenido del pensamiento, no alteraciones sensoperceptivas. No productividad psicotica, no auto/heteroagresividad ni alteraciones de la vida instintiva.
La actora esta limitada para actiyidades que exijan especial concentracion o responsabilidad o conlleven riesgo propio o para terceros. 6.- La base reguladora que corresponde a las prestaciones solicitadas seria de 615,38€, siendo la fecha de efectos el 24-6-2015. (Hechos conformes). 7.- La actora tiene reconocido por la Conselleria de Bienestar Social un grado de discapacidad del 44% resultante de un grado de limitaciones de la actividad del 35% y 9 puntos de factores sociales complementarios, desde 14-10-2014. (Documentos n.° 5 a 8 de la actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Elena habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Elena la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual con la pensión correspondiente.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime su demanda.
Ha sido impugnado por el INSS, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita una adición al hecho Probado 5 de un último párrafo del siguiente tenor: 'Que por informe del perito médico; Dr Cesar , queda acreditado que la actora padece un cuadro psiquiátrico que condiciona en la paciente la presencia de una limitación funcional grave, con necesidad de control y tratamiento continuado e incompatible con el desempeño de actividdes regladas según se extrae de los informes médicos obrantes en autos'.
No puede aceptarse porque, cuando hay informes contradictorios, el Juez puede elegir uno u otro o partes de unos y de otros, correspondiendole a él la fijación de los hechos probados con base en la prueba practicada valarada según las reglas de la sana crítica y, en este caso, la Juzgadora, como expone en el Fundamento Primero, ha obtenido el contenido del hecho probado 5 de todos los informes médicos aportados, con especial consideración, por un lado, de los de la Unidad de Salud Mental que sigue a la actora y, por otro lado, del informe de valoración médica, en cuanto sus conclusiones han sido emitidas tras la exploración directa de la actora y a la vista de los informes presentados por la misma e incluso consultando los existentes en el sistema abucasis.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 137 de la LGSS con cita de SSTS que lo interpretan, al entender la recurrente que le corresponde la incapacidad permanente absoluta o, al menos, la total para su profesión habitual.
El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social señala los grados de la Incapacidad Permanente incluyendo entre ellos el de Absoluta y el de Total para la profesión habitual, que son definidos en el mismo precepto pero es su redacción anterior a la Ley 24/97 ( que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) diciendo en el nº 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', para lo que ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas para ver si tiene la entidad suficiente de privar al trabajador de toda capacidad laboral (teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar el trabajo con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate) y, en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', con lo que exige, para el grado de total, la puesta en relación de las limitaciones orgánicas o funcionales probadas con la profesión habitual probada.
Pues bien, de los hechos probados no modificamos, destacamos, por lo que aquí interesa, los siguientes: a) que la actora tiene como profesión habitual la de tejedora textil (hecho probado 1) y b) que,en seguimiento por USM desde 2010, sin ingresos hospitalarios ni atención de urgencias, padece como principales dolencias: -Trastorno depresivo no especificado.
-Trastorno de personalidad.
-Trastorno obsesivo compulsivo.
En tratamiento farmacologico y control semestral. Informe de psiquiatría de USM mayo-2015 y de enero de 2017: Evolucion hasta la fecha no favorable, escasa repuesta al tto, tanto psicofarmacologico como psicoterapeutico. Durante los ultimos años destaca un estado de animo depresivo, angustia vital y marcada desesperanza influidos por la presencia de factores estresantes mantenedores. El cuadro genera malestar clinicamente significativo e interfiere su funcianamiento laboral y socio-familiar. EEAG 40.
No insomnio con el tratamiento, somnolencia diurna (siesta), sueño reparador, realiza las tareas domesticas, compra, paseos, internet, musica.. Sensación ahogo, miedo ante responsabilidad, anteriormente evitaba ciertas situaciones.
A la exploración: No se aprecia sintomatología obsesiva compulsiva, no alteraciones de la forma o contenido del pensamiento, no alteraciones sensoperceptivas. No productividad psicótica, no auto/ heteroagresividad ni alteraciones de la vida instintiva.
La actora está limitada para actividades que exijan especial concentración o responsabilidad o conlleven riesgo propio o para terceros. (hecho probado 5).
De ello creemos resulta que conserva capacidad residual suficiente para realizar con aprovechamiento y sin penosidad o peligrosidad, profesiones que no le exijan especial concentración o responsabilidad o conlleven riesgo propio o para tercero, que es para lo que está limitada. Debe tenerse en cuenta que, aunque en las dolencias se incluye trastorno depresivo no especificado, de personalidad y obsesivo compulsivo así como que se dice que su cuadro genera malestar clínicamente significativo y que interfiere su funcionamiento laboral y socio-familiar, tambien se detalla que el cuadro durante los últimos años se manifiesta en un estado de ánimo depresivo, angustia vital y marcada desesperanza influidos por la presencia de factores estresantes mantenedores, pero también se dice en cuanto a situación actual que no se aprecia sintomatología obsesiva compulsiva, no tiene alteraciones de la forma o contenido del pensamiento ni sensoperceptivas ni de la vida instintiva, ni productividad psicótica, que con tratamiento no tiene insomnio siendo el sueño reparador, aunque presenta somnolencia diurna (siesta) y que realiza las tareas domésticas, compra, paseos e internet, debiendo entenderse la interferencia en su funcionamiento laboral referida a las limitaciones concretadas de para actividades que exijan especial concentración o responsabilidad o conlleven riesgo propio o para tercero, con todo lo cual estimamos puede realizar diferentes trabajos: todos aquellos que no le exijan o conlleven lo que tiene limitado y, entre ellos, el suyo propio de tejedora textil porque, como dice la juzgadora, no consta conlleve tales exigencias. Todo ello, sin perjuicio de que pueda tener periodos de incapacidad temporal o incluso sufrir un agravamiento que la haga acreederora de alguna incapacidad permanente.
En consecuencia, no se aprecia haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita en virtud del artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Elena contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en autos 835/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1729 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
