Sentencia SOCIAL Nº 2721/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2721/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2721/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102863

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3856

Núm. Roj: STSJ AS 3856/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02721/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005425
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002253 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 919/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2721/2018
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2253/2018, formalizado por el Letrado D. Eduardo López
Suárez, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la sentencia número 319/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 919/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA
ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Remedios presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 319/2018, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora Doña Remedios , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1960, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados del Hogar, con el número NUM002 . Era su profesión habitual la de empleada del hogar.

2º .- Por sentencia nº 2583/07 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de junio de 2007, rec supl 2880/2006 , (f/243ss), fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 505,26 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Fibromialgia. Trastorno afectivo de la personalidad. Distimia. Hipoacusia perceptiva bilateral. Asma bronquial. Espirometría basal normal. Umbrales auditivos en torno a 60-70 db bilateral. Se recomienda la utilización de prótesis. Muestra desde hace 11 años múltiples cuadros psicosomáticos; mantiene el tono conversacional; en la exploración mostró hiperfuncionalidad; se objetivó contractura moderada en ambos trapecios. Sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental en cuyo último informe se mantiene la medicación esperando una respuesta a la misma. (hecho probado 4º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 7/6/2006, inalterado en suplicación) 3º.- Con posterioridad no se reincorporó al mercado laboral. En 2011 y 2014 solicitó revisión por agravamiento, manteniéndose el grado de incapacidad.

4º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión con efectos de 28 de diciembre de 2015 (f/226).

5º.- El 14 de septiembre de 2017 la actora interesó nuevamente la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 19 de octubre de 2017 (f/187), a la vista del informe médico de síntesis de 5 de octubre de 2017 que obra en autos (f/95ss) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 26 de octubre de 2017, declarando que la actora continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida.

6º.- Disconforme, al considerar que era acreedora de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, la actora interpuso la preceptiva reclamación previa el 17 de noviembre de 2017. Fue desestimada por resolución de 30 de noviembre de 2017, manteniéndose el grado de incapacidad reconocido.

7º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

8º.- La actora presenta actualmente las siguientes patologías: diagnosticada de Trastorno depresivo y trastorno de la personalidad asociado a patología somática: síndrome de Sensibilidad Química Múltiple grado III-IV/VI. Cervialgia. Distimia. Hallux valgus bilateral.

A seguimiento desde 2005 en el Centro de Salud Mental de Pola de Siero. Continúa acudiendo con regularidad a las consultas programadas. Se mantiene estable y sin efectos adversos. En la consulta de 7/7/2017 se encuentra eutímica, sin ansiedad. No presenta alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso y contenido del pensamiento. En la actualidad no precisa tratamiento con psicofármacos. (f/186- informe CSM 4/9/2017).

En la exploración realizada por el médico inspector presentaba: Buen estado general. Acude acompañada, pero entra sola en consulta. Entra con una muleta de apoyo que dice le ayuda por molestias en los pies (hallux valgus recidivado). También utiliza una mascarilla. Muy delgada. Palidez de piel. Mantiene un buen nivel de colaboración y, a pesar de las quejas sintomáticas, eutímica. Escasa masa muscular sin limitaciones articulares significativas. No signos de irritación radicular. No edemas. ACP sin alteraciones significativas. TA: 100/70. Ha acudido a diversas clínicas en España dedicadas a diagnósticos y tratamientos de fatiga crónica, fibromialgia y posteriormente de SQM. Ahora realiza seguimiento en Clínica Gaia de Madrid, de la que aporta informe con listado exhaustivo de las intolerancias de la paciente (no indican medios diagnósticos) y también explican lo que consideran bases científicas de la patología. La paciente es tratada con terapias alternativas (no completas por alto valor económico) con persistencia de molestias generalizadas.

Objetivamente presenta una importante delgadez y cierta palidez sin otros hallazgos significativos que modifiquen el grado de incapacidad.

9º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 505,26 euros mensuales y fecha de efectos, 27/10/2017. Hay conformidad de las partes al respecto.

10º.- La actora tiene reconocida la condición de minusválida con un grado de Discapacidad de 75% (71 + 4 puntos), por Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 3 de agosto de 2012 (f/117 autos). Padece Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, Hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído, Trastorno de afectividad, trastorno mental, alteración de la conducta y discapacidad del sistema osteoarticular.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Doña Remedios contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Remedios formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de septiembre de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, afiliada al régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y declarada afecta de incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar derivada de enfermedad común por sentencia de fecha 8 de junio de 2.007 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 200.2 194.5 -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social, así como infracción de la jurisprudencia emanada de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 28 de diciembre de 1.988 , 17 de enero de 1.989 , 14 de febrero de 1.989 y 27 de febrero de 1.989 , todo ello a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta. Considera la recurrente que en la actualidad presenta una suma de patologías de entidad que no solo suponen una agravación del cuadro inicial, sino también una agravación del menoscabo funcional que conllevan y que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que fue judicialmente reconocido en su día, pues la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas sino con la exigencia de llevarlas a cabo con profesionalidad.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c ) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200 , toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Del relato fáctico de la sentencia -que no ha sido objeto de solicitud de revisión- se desprende que la demandante, de cincuenta y siete años de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1.960, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar derivada de enfermedad común en virtud de sentencia dictada en suplicación en fecha 8 de junio de 2.007 . Conforme al cuadro patológico que fue tenido en consideración, presentaba entonces ' Fibromialgia. Trastorno afectivo de la personalidad. Distimia. Hipoacusia perceptiva bilateral. Asma bronquial. Espirometría basal normal.

Umbrales auditivos en torno a 60-70 db bilateral. Se recomienda la utilización de prótesis. Muestra desde hace 11 años múltiples cuadros psicosomáticos; mantiene el tono conversacional; en la exploración mostró hiperfuncionalidad; se objetivó contractura moderada en ambos trapecios. Sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental en cuyo último informe se mantiene la medicación esperando una respuesta a la misma '.

Al momento actual y conforme al hecho probado octavo, la actora presenta el siguiente cuadro clínico: 'Diagnosticada de Trastorno depresivo y trastorno de la personalidad asociado a patología somática: síndrome de Sensibilidad Química Múltiple grado III-IV/VI. Cervialgia. Distimia. Hallux valgus bilateral.

A seguimiento desde 2005 en el Centro de Salud Mental de Pola de Siero. Continúa acudiendo con regularidad a las consultas programadas. Se mantiene estable y sin efectos adversos. En la consulta de 7/7/2017 se encuentra eutímica, sin ansiedad. No presenta alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso y contenido del pensamiento. En la actualidad no precisa tratamiento con psicofármacos. (f/186- informe CSM 4/9/2017) En la exploración realizada por el médico inspector presentaba: Buen estado general. Acude acompañada, pero entra sola en consulta. Entra con una muleta de apoyo que dice le ayuda por molestias en los pies (hallux valgus recidivado). También utiliza una mascarilla. Muy delgada. Palidez de piel. Mantiene un buen nivel de colaboración y, a pesar de las quejas sintomáticas, eutímica. Escasa masa muscular sin limitaciones articulares significativas. No signos de irritación radicular. No edemas. ACP sin alteraciones significativas. TA: 100/70. Ha acudido a diversas clínicas en España dedicadas a diagnósticos y tratamientos de fatiga crónica, fibromialgia y posteriormente de SQM. Ahora realiza seguimiento en Clínica Gaia de Madrid, de la que aporta informe con listado exhaustivo de las intolerancias de la paciente (no indican medios diagnósticos) y también explican lo que consideran bases científicas de la patología. La paciente es tratada con terapias alternativas (no completas por alto valor económico) con persistencia de molestias generalizadas.

Objetivamente presenta una importante delgadez y cierta palidez sin otros hallazgos significativos que modifiquen el grado de incapacidad'.

Debiendo el análisis que aquí compete partir del incontrovertido relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Razona la Juzgadora a quo , a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco.

164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), que dicho cuadro, aun cuando pueda considerarse que supone un agravamiento del cuadro clínico inicial al añadir el diagnóstico en el año 2.012 de ' Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple grado II-IV/VI ', no presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual.

El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentra el informe médico evaluador y los informes médicos a que alude el recurrente- en cuanto a que, si bien es cierto que se objetiva el diagnóstico de nuevas dolencias, ni estas ni las previas pueden considerarse suficientes para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados toda vez que no redundan en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio. Así, respecto a las patologías físicas tenidas en cuenta para la inicial declaración de incapacidad, se advierte a la exploración buen estado general, actividad cardio pulmonar sin alteraciones significativas. Tampoco presenta pese al diagnóstico de cervicalgia o al de hallux valgus bilateral -por el que acude con muleta- limitaciones articulares significativas o signos de irritación radicular o edemas.

Desde el punto de vista de la dolencia psíquica, se advierte eutímica aun con quejas sintomáticas, siendo cierto que no solo se concluye como hecho probado su situación estable -que se refuerza por el hecho de que en el informe del evaluador se dé cuenta de que no hay cambios en el tratamiento ni se detectan incidencias relevantes en los controles periódicos que sigue-, sino que además, como se advierte en el fundamento de derecho segundo, ' no presenta alteraciones sensoperceptivas, ni alteraciones del curso y contenido del pensamiento. En la actualidad no precisa de tratamiento con psicofármacos '.

Ciertamente no concurría al momento inicial de la declaración de incapacidad el diagnóstico de síndrome de sensibilidad química múltiple grado III-IV/VI que, de facto y tras haber acudido a diversas clínicas de España, ha venido a sustituir anteriores diagnósticos de fatiga crónica o fibromialgia. Asociado a una importante clínica somática y a tratamiento actual con terapias alternativas, se alude a la persistencia de molestias generalizadas. No obstante, la Juzgadora de instancia ha puesto de manifiesto con plena corrección que, más allá del diagnóstico de la nueva dolencia -de difícil objetivación como pone evidencia la referencia que el hecho probado hace a que no se indican medios diagnósticos- y de su naturaleza sintomática, en el caso que nos ocupa lo único valorable es la concreta clínica que presenta -molestias generalizadas- y que, al menos actualmente, no se traduce en repercusiones funcionales de entidad. No cabe desconocer que conforme a las conclusiones del médico evaluador que son acogidas en la instancia, la actora ' objetivamente presenta una importante delgadez y cierta palidez sin otros hallazgos significativos'. Cabe decir que nada permite afirmar que con ello la sentencia de instancia hubiere incurrido en error u omisión, ni tales conclusiones no sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Todo ello nos lleva a compartir por razonada y fundada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, pues aun siendo cierto que el estado de salud de la actora evolucionó a nuevas patologías, conserva la misma capacidad laboral que en el momento inicial y que afecta así a las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no a la generalidad de profesiones u oficios. Las limitaciones funcionales que producen los padecimientos objetivados son, en definitiva y en la actualidad, menores que las alegadas por el demandante.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las nuevas dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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