Sentencia SOCIAL Nº 2721/...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2721/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5047/2020 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2721/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102648

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5712

Núm. Roj: STSJ CAT 5712:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08113 - 44 - 4 - 2017 - 0000147

mmm

Recurso de Suplicación: 5047/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 19 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2721/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 2/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2017 y siendo recurrido/a Héctor , MAYMO ENERGIAS, SL, E-On Generación, SL (Central Térmica de Cercs), ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/1/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Héctor, frente a E-ON GENERACIÓN, SL, MAYMO ENERGÍAS, SL, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SE, sucursal en España, HDI GLOBAL SE, sucursal en España sobre CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS),condeno solidariamente a la empresa E-ON GENERACIÓN, SL, MAYMO ENERGÍAS, SL y a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago al demandante de la cantidad de 38.014,52 euros.

Se absuelve a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SE, sucursal en España, HDI GLOBAL SE, sucursal en España de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-D. Héctor, nacido el NUM000/1977, prestaba servicios para la empresa MAYMO ENERGÍAS, S.L., con una antigüedad del 1/09/2009, categoría profesional de ayudante especialista mecánico y salario bruto de 1593,64 euros/mes (53,12 euros/día), incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La mercantil codemandada E-ON GENERACIÓN, SL tenía suscrito un contrato, en calidad de titular-propietaria/explotadora de la Central Térmica de Cercs, con la también codemandada MAYMO ENERGIAS, SL, para la realización de servicios relativos al control y revisión de obras de mantenimiento en dicha central térmica.

TERCERO.-Con ocasión de la prestación de los referidos trabajos de mantenimiento, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 2/02/2010 mientras realizaba unos trabajos de pintura en la sala de depuración química de la central térmica, en la que se encontraban unos tanques de sosa y ácido clorhídrico (HCL) de los que salían unas tuberías de PVC de conducción de gases de descarga de vapores de HCL sin ningún tipo de protección contra gases, impactos, roturas sobrepesos. Mientras realizaba tales trabajos el actor llevaba puesta la mascarilla de protección de gases y vapores, indicados para las pinturas que utilizaba y traje de protección antiácidos.

Sobre las 11:40 horas el demandante estaba pintando la parte baja del depósito, y como no llegaba a la zona que quería pintar se apoyó en la tubería de PVC que atravesaba la parte inferior del depósito, que cedió con su peso, rompiéndose y liberando los gases de evaporación de HCL. La fuga de gases provocó en el trabajador irritación de los ojos y vías respiratorias.

CUARTO.-El 28/09/2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción considerando infringidos los puntos 1.5, 1.6 y 1.7 del Anexo I del RD 1215/1987, en relación con los Arts 14.2, 16, 17.1 de la LPRL 31/1995, entendiendo que las empresas habían incurrido en una infracción grave prevista en el art. 12.16 b) de la LISOS. Igualmente se propuso un recargo de prestaciones del 30%. Según la Inspección de Trabajo, 'se aprecia como causa del accidente la realización de trabajos de pintura en un tanque de HCL, sin haber protegido todas las conducciones conteniendo HCL contra posibles roturas por impactos, golpes o presión, lo que ocasionó la rotura de la misma al apoyarse el trabajador mientras pintaba la zona inferior-posterior del depósito de HCL'.

Con posterioridad a la investigación del accidente E-On procedió a colocar protecciones a las tuberías. A las que transcurren por la parte inferior del depósito se les colocó protección mecánica fija; así mismo, se instaló un sistema de señalización de seguridad y se reiteró la formación del trabajador accidentado.

La sanción impuesta a ambas empresas fue confirmada por la sentencia 274/2013, de 3/07/2013, del Juzgado de lo Social 26 de Barcelona.

Así mismo, el INSS emitió resolución de fecha 11/01/2011, declarando la responsabilidad de las empresas por el incumplimiento de medidas de seguridad e imponiéndoles un recargo de prestaciones del 30%.

QUINTO.-Mediante resolución de fecha 24/02/2011 el INSS declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada del mencionado accidente de trabajo, con base en el siguiente cuadro clínico residual, de acuerdo con el dictamen médico del ICAM de 15/11/2010: 'inhalación accidental de ácido clorhídrico; hipertermia conjuntiva e hiperactividad bronquial, limitación crónica del flujo aéreo (mala tolerancia al esfuerzo)'. La base reguladora de la prestación es de 20.901,60 euros anuales (57,26 euros diarios y 1717,80 euros mensuales). La pensión mensual del actor asciende a 957,99 euros mensuales, más las revalorizaciones a que haya lugar; pensión que percibe desde el 25/06/2010.

El actor permaneció en situación de IT hasta el 11/06/2010, fecha en la que se reincorporó a la empresa, cesando en la prestación de servicios el 24/06/2010.

SEXTO.-A raíz del accidente, se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Berga, y posteriormente procedimiento abreviado, que terminó con sobreseimiento provisional por la causa prevista en el art. 779 en relación con el artículo 641.1 de la LECrim.

SÉPTIMO.-La empresa E.ON SL tenía suscrita, en el momento del accidente laboral, una póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía Allianz de fecha 26/06/2008. Dicho contrato contenía una cláusula denominada 'Claims Made' cuyo tenor literal era el siguiente: 'Esta cobertura se aplica a las consecuencias pecuniarias objeto del seguro derivadas de las reclamaciones formuladas al asegurado y/o al asegurador, durante el periodo comprendido entre la fecha de toma de efecto del contrato y la fecha de su rescisión, cualquiera que haya sido la fecha de ejecución y/o entrega del producto y/o instalaciones bajo reserva que el asegurado no haya tenido conocimiento, en el momento de la suscripción de la póliza, de los daños ocurridos o susceptibles de ocurrir'.

Por otro lado, la póliza indica que 'se entenderá por reclamaciónuna comunicación escrita o por otro medio, distinto al verbal, legalmente aceptado, dirigida por primera vez al Asegurado o al Asegurador por un Tercero durante la vigencia de la póliza, comunicando la ocurrencia de un Siniestro, según este se ha definido anteriormente'. Y se entiende por siniestro 'cualquier reclamación derivada de un hecho súbito, accidental, imprevisto o en su defecto inevitable, o acción u omisión, que se produzca en una única fecha identificable en el tiempo, como consecuencia del riesgo concreto especificado en la presente póliza y del que se deriven daños y perjuicios cubiertos por la misma de las que pueda resultar civilmente responsable el asegurado conforme a la normativa legal. A estos efectos, se considera que constituye un solo y único siniestro, el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original, con independencia del número de reclamantes, reclamaciones formuladas o asegurados o de otras personas legalmente responsables'.

La póliza suscrita se considera de GRAN RIESGO, conforme a lo previsto en el art. 107 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro.

OCTAVO.-En fecha 15/01/2013 la empresa E.On SL suscribió una póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía HDI Seguros, cuya cláusula de delimitación temporal señala: 'la cobertura de la presente póliza se extiende a siniestros ocurridos con posterioridad al 1/07/1999 y que sean reclamados a partir del 1/01/2013. Existirá cobertura, (...) siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- que no sea objeto de cobertura bajo la mencionada Póliza de Allianz Global Corporate al haber transcurrido el periodo de responsabilidad

- que el Tomador del seguro/Asegurado no tuviera conocimiento del mismo con anterioridad al 1/01/2013, ni debiera haber tenido conocimiento del mismo

Dicho contrato de seguro tiene igualmente la consideración de póliza de grandes riesgos.

NOVENO.-Según el informe médico forense de 12/01/2011, emitido en las diligencias penales anteriormente referenciadas, el demandante estuvo un total de 108 días impeditivos, de los cuales 12 lo fueron con ingreso hospitalario, habiéndole quedado como secuela una restricción del 80% del flujo aéreo, atribuyéndole una puntuación de 10/10 de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico de la Ley 34/2003.

DÉCIMO.-En fecha 24/10/2013 la empresa mediadora Marsh SA comunicó por correo electrónico a la Compañía Allianz la primera notificación recibida por E-On del Juzgado de Berga en relación con el accidente ocurrido en 2010 en la CT de Cercs, en el que se estaban tramitando las Diligencias Previas 75/2010. Efectivamente, en fecha 4/10/2013 la empresa E-On fue requerida por el Juzgado de Berga en el marco de las Diligencias Previas 75/2010 para aportar la evaluación de riesgos, el plan de prevención de riesgos y la organización preventiva, así como la póliza de responsabilidad civil y las fichas de datos de seguridad del disolvente clorocaucho (...). Por otro lado, en el correo se indica que la primera citación al empleado Manuel se produce el 24/09/2013.

UNDÉCIMO.-Mediante correo electrónico de 25/11/2013 Allianz comunica a E-On que la reclamación del siniestro se ha producido fuera del ámbito temporal del contrato de seguro, por lo que las consecuencias del incidente quedan fuera de la cobertura del mismo.

DECIMOSEGUNDO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC fue instado el 14/11/2016, celebrado el 2/12/2016, y concluyó con el resultado de 'SIN AVENENCIA' respecto de todos los comparecientes, salvo con MAYMO, que no compareció al acto, por lo que concluyó 'intentado sin efecto'.'

TERCERO.-En fecha 14/11/2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DISPONGOcompletar la sentencia dictada en el presente procedimiento, añadiendo lo siguiente:

FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO: 'Por último, la cantidad de la que deben responder las condenadas devengará el interés legal desde el 9 de febrero del 2010, fecha en la que se produjo el accidente, que en el caso de la aseguradora FIATC serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.'.

Al FALLO de la Sentencia debe incorporarse lo siguiente: 'Dicha cantidad devengará el interés legal desde el 9 de febrero de 2010, que en el caso de la aseguradora FIATC serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro'; de modo que el Fallo queda redactado de la siguiente manera:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Héctor, frente a E-ON GENERACIÓN, SL, MAYMO ENERGÍAS, SL, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SE, sucursal en España, HDI GLOBAL SE, sucursal en España sobre CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS), condeno solidariamente a la empresa E-ON GENERACIÓN, SL, MAYMO ENERGÍAS, SL y a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago al demandante de la cantidad de 38.014,52 euros,dicha cantidad devengará el interés legal desde el 9 de febrero de 2010, que en el caso de la aseguradora FIATC serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se absuelve a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SE, sucursal en España, HDI GLOBAL SE, sucursal en España de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 2-1-2019 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa ha dictado sentencia en Autos 53/2017, de procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (aclarada por auto de 14-11-2019), en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Héctor, frente a E-ON GENERACIÓN, SL, MAYMO ENERGÍAS, SL, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SE, sucursal en España, HDI GLOBAL SE, sucursal en España, condenando solidariamente a la empresa E-ON GENERACIÓN, SL, MAYMO ENERGÍAS, SL, y a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago al demandante de la cantidad de 38.014,52 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 9 de febrero de 2010, que en el caso de la seguradora FIATC serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se absuelve a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SE, sucursal en España, HDI GLOBAL SE, sucursal en España, de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la entidad FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, y solicita que se absuelva a dicha entidad aseguradora de la condena al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o, en su caso, se efectúe la imposición desde la fecha de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, desde la fecha de celebración del acto de conciliación, 2-12-2016 y hasta el 11-12-2017.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, oponiéndose a los motivos esgrimidos, y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

El resto de partes no han presentado escritos de impugnación.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

1.- En primer lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Sexto,cuyo tenor es el siguiente: ' A raíz del accidente, se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Berga, y posteriormente procedimiento abreviado, que terminó con sobreseimiento provisional por la causa prevista en el art. 779 en relación con el artículo 641.1 de la LECrim .'

Con apoyo en el documento obrante al Folio 966 de las actuaciones, se propone como texto alternativo: ' A raíz del accidente, se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Berga, y posteriormente procedimiento abreviado, que terminó con sobreseimiento provisional acordado mediante Auto de fecha 05.04.2015 por la causa prevista en el art. 779 en relación con el artículo 641.1 de la LECrim .'

Ha de estimarse la modificación fáctica solicitada, pues lo que se pretende es introducir la fecha del Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa penal seguida a raíz del accidente ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Berga, y dicha fecha resulta con claridad del propio Auto obrante al Folio 966 de las actuaciones que se cita por la parte recurrente, y es relevante a los efectos de completar el contenido del Hecho Probado Sexto, y para resolver la cuestión planteada en el presente recurso.

2.- En segundo lugar, se solicita la adición deun nuevo hecho probado, Decimotercero, con la siguiente redacción: ' En la comparecencia del día 11.12.17 por parte de la representación de FIATC se manifestó que entiende que los daños y perjuicios deben ser valorados en 58.590,41 euros y que su representada es responsable del 50% de dicha cantidad, o sea 29.295,21 € que serán ingresados en la cuenta de este juzgado en el plazo de 10 días y que sean ofrecidos y en su caso entregados a la parte actora.

Dicho importe fue consignado el día 14.12.2017 y puesto a disposición de la parte actora mediante Diligencia de Ordenación de 18.12.2017.'

Se cita como fundamento de la adición, el Acta de comparecencia del 11-12-2017 obrante al Folio 142 de las actuaciones, así como el documento de consignación obrante al Folio 172, y la diligencia de ordenación de puesta a disposición obrante al Folio 164.

Se admite también la adición el nuevo hecho probado; pues los datos que se pretenden introducir, resultan con claridad de los documentos señalados, siendo relevante para resolver la cuestión planteada en el presente recurso.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, se dirige a la censura jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro.

El motivo de censura jurídico-sustantiva esgrimido por la entidad aseguradora recurrente se dirige exclusivamente a combatir el pronunciamiento de la sentencia referido a la imposición a la misma del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con efectos desde la fecha en que ocurrió el accidente (9-2-2010). Argumenta, en síntesis, que en este caso no ha existido una deuda líquida, vencida y exigible hasta el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que la entidad aseguradora Fiatc ha cuestionado su obligación de pago así como el importe de la indemnización, en segundo lugar, que existe causa justificada para el no abono de dicha indemnización en el momento de producirse el siniestro, ya que existía controversia respecto a la responsabilidad de las empresas y del propio trabajador accidentado, e incluso respecto a la aplicación del baremo para cuantificar los daños, en sus distintas partidas; que aun cuando el accidente de trabajo se produjo el 9-2-2010, no fue hasta el 3-7-2013 cuando se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona, en que se confirmó la sanción impuesta a las empresas por falta de medidas de seguridad, que también ha existido procedimiento penal, Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Berga, que finalizó con el sobreseimiento libre el día 5-4-2015; que los daños y perjuicios derivados del accidente no quedaron determinados hasta que le fue reconocido al trabajador la situación de incapacidad permanente total, en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-2-2011, no habiendo presentado el trabajador la Papeleta de Conciliación ante el CMAC referida a la reclamación de daños y perjuicios hasta el 14-11-2.016, acto de conciliación que tuvo lugar el 2-12-2016, por lo que el conocimiento cabal de las consecuencias del siniestro debe fijarse, en el mejor de los casos, el día 2- 12-2016, fecha en que la entidad aseguradora pudo conocer la demanda y las pretensiones deducidas por el trabajador. Finalmente, alega que la oposición de la entidad aseguradora no tenido propósito dilatorio ni mala fe, ya que se puso a disposición del trabajador la cantidad que consideraba ajustada, y que, finalmente, ha sido incluso superior a la cuantificación efectuada en sentencia. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, S TS 30-6-2010, donde se citan otras.

Solicita que se revoque el pronunciamiento de condena a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, o, subsidiariamente, que se impongan desde la fecha de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, que se impongan únicamente desde la fecha de celebración del acto de conciliación, 2-12-2016 y hasta el 11-12-2017, fecha en que se celebró la comparecencia, donde la entidad aseguradora, ahora recurrente, ofreció al trabajador la cantidad de 29.295,21 euros, como 50% de la indemnización que entendía debía asumir por su asegurada.

QUINTO.- El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, establece: ' Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.'

Hemos de recordar también nuestra jurisprudencia respecto al pago de intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro, y ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso'( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014- entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014-).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye ' causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec. 427/2006-, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014-). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora '...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014-).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016) ha declarado que ' El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro'.

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que ' la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización 'de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que 'pueda deber' según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que ' la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro)' ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016-).

La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-).

Y fuera de estos supuestos específicos, se ha declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora ' ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente' ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015).'

También cabe citar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5-12-2.019 (Recud. 2706/2017), con referencia a otras que también cita; indicándose, como uno de los criterios '...la mera existencia de un proceso no constituye 'causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. '...a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( SSTS/1 ª de 7 junio 2010 - rec. 427 /2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667 /2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).'

SEXTO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia expuestas, debe analizarse el caso enjuiciado.

A fin de determinar si existen circunstancias que justifiquen la exoneración de la imposición del interés moratorio de la Ley del Contrato de Seguro, hemos partir del relato fático de la sentencia que consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, con las modificaciones admitidas, así como de las manifestaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho, con valor de hechos probados. Del mismo resultan los siguientes extremos: 1) el actor, D. Héctor, viene prestando servicios para Maymo Energías, S.L., con la categoría profesional de ayudante especialista mecánico, y antigüedad de 1-9-2009; 2) la mercantil E-ON Generación, enS.L., en calidad de titular-propietaria/explotadora de la Central Térmica de Cercs, tenía suscrito un contrato con la empresa Maymo Energías, S.L., para la realización de servicios relativos al control y revisión de obras de mantenimiento en dicha central térmica; 3) el 2-2-2010, el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba trabajos de pintura en la sala de depuración química de la central térmica, en la que se encontraban unos tanques de sosa y ácido clorhídrico (HACL), de los que salían unas tuberías de PVC de conducción de gases de descarga de vapores de HCL, sin ningún de tipo de protección contra ases, impactos, roturas, sobrepesos, cuando el actor estaba pintando la parte baja del depósito, y como no llegaba a la zona que quería pintar se apoyó en la tubería de PVC que atravesaba la parte inferior del depósito, que cedió con su peso, rompiéndose y liberando los gases de evaporación de HCL, la fuga de gases provocó en el trabajador irritación de los ojos y vías respiratorias; 4) mientras realizaba dichos trabajos el actor llevaba puesta la mascarilla de protección de gases y vapores, indicados para las pinturas que utilizaba y traje de protección antiácidos; 5) el 28-9-2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, entendiendo que las empresas habían incurrido en una infracción grave prevista en el artículo 12.16 b) de la LISOS, y propuso un recargo de prestaciones del 30% a las mismas, indicándose como causa del accidente la realización de trabajos de pintura en un tanque de HCL, sin haber protegido todas las conducciones conteniendo HCL contra posibles roturas por impactos, golpes o presión, lo que ocasionó la rotura de la misma al apoyarse el trabajador mientras pintaba la zona inferior-posterior del depósito de HCL; 6) la sanción impuesta a ambas empresas fue confirmada por la sentencia de 2-7-2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona; 7) En fecha 11-1-2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la responsabilidad de ambas empresas por incumplimiento de medidas de seguridad e imponiéndoles un recargo de prestaciones del 30%; 8) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-2-2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada del citado accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual, de acuerdo con el dictamen del ICAM: 'inhalación accidental de ácido clorhídrico; hipertermia conjuntiva e hiperactividad bronquial, limitación crónica del flujo aéreo (mala tolerancia al esfuerzo), reconociéndole una pensión mensual de 957,99 euros, más las revalorizaciones a que haya lugar, desde el 25-6-2010; 9) el actor estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 11-6-2010, fecha en la que se reincorporó a la empresa, cesando en la prestación de servicios el 24-6-2010; 10) A raíz del accidente, se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Berga, y posteriormente Procedimiento Abreviado, que terminó por sobreseimiento provisional acordado por Auto de fecha 5-4-2015; 11) La empresa E-ON, S.L., tenía suscrita, en el momento del accidente laboral, una póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía Allianz de fecha 26-6-2008, la póliza suscrita se considera de GRAN RIESGO; 12) En fecha 15-1-2013 la empresa E-ON SL, suscribió un póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía HDI Seguros, cuya cláusula de delimitación temporal señala: 'la cobertura de la presente póliza se extiende a siniestros ocurridos con posterioridad al 1/07/1999 y que sean reclamados a partir del 1/01/2013. Existirá cobertura (...) siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: -que no sea objeto de cobertura bajo la mencionada Póliza de Allianz Global Corporate al haber transcurrido el periodo de responsabilidad, -que el Tomador del seguro/Asegurado no tuviera conocimiento del mismo con anterioridad al 1-/01/2013, ni debiera haber tenido conocimiento del mismo; dicho contrato de seguro tiene también al consideración de póliza de grandes riesgos; 13) Según el informe médico forense de 12-1-2011, emitido en las diligencias penales, el actor estuvo un total de 108 días impeditivos, de los cuales 12 lo fueron con ingreso hospitalario, habiéndole quedado como secuela una restricción del 80% del flujo aéreo, atribuyéndole una puntuación de 10/10 de acuerdo con el baremo de accidente de tráfico de la la Ley 34/2003; 14) Mediante correo electrónico de 25-11-2013 Allianz comunica a E-ON que la reclamación del siniestro se ha producido fuera del ámbito temporal del contrato de seguro, por lo que las consecuencias del incidente quedan fuera de la cobertura del mismo; 15) El acto de conciliación se instó el 14-11-2016, fue celebrado el 2-12-2016, con el resultado de 'Sin avenencia' respecto a todos los comparecientes, salvo con MAYMO, que no compareció, resultando 'intentado sin efecto'; 16) en comparecencia celebrada el 11-12-2017 ante el Juzgado, la representación de FIATC, aseguradora de la empresa Maymo Energías, S.L., manifestó que entendía que los daños y perjuicios habían de ser valorados en 58.590,41 euros y que su representada es responsable del 50% de dicha cantidad, o sea 29.295,21 euros, que serían ingresados en la cuenta de este juzgado en el plazo de 10 días para que fueran ofrecidos y en su caso entregados a la parte actora; dicho importe fue consignado el día 14-12-2017 y puesto a disposición de la parte actora mediante Diligencia de Ordenación de 18-12-2017.

De los elementos fácticos expuestos, se evidencian que en este caso no existen causas que justifiquen la falta de pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor, derivados del accidente de trabajo, por parte de la entidad aseguradora FIATC. Ya que, la misma tenía suscrita póliza de seguros con la empresa Maymo Energías, S.L., (este dato no aparece en el relato fáctico de la sentencia de instancia, pero sí se señala en el Fundamento de Derecho Quinto), que es la empresa empleadora del trabajador accidentado, y respecto a la que se estableció responsabilidad empresarial en dicho accidente mediante la imposición de una sanción por falta de medidas de seguridad, y un recargo de prestaciones; sin que haya existido controversia respecto a la existencia del accidente de trabajo ni respecto a la cobertura del mismo por la póliza de seguro relativa a Fiatc; ya que la controversia sólo se ha planteado respecto a la cobertura por parte de las entidades aseguradoras de la otra empresa implicada. En consecuencia, es ajustado a derecho la imposición a dicha entidad aseguradora de los intereses moratorios previstos en la Ley de Contrato de Seguro; y respecto a su devengo, procede establecer la fecha de inicio desde que la entidad aseguradora Fiatc tuvo cabal conocimiento del siniestro, y que según resulta del relato fáctico, fue en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación por el actor en fecha 14-11-2016, ya que no hay ninguna constancia de que existiera una comunicación anterior ( artículo 20.6º de la Ley del Contrato de Seguro), y debe finalizar dicho devengo, en el momento en que la entidad aseguradora consignó el importe que entendía le correspondía pagar, es decir, el 14-12-2017, fecha en que dejó de existir la mora en el cumplimiento de la obligación de pago ( artículo 20.7º de la Ley del Contrato de Seguro).

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, y revocarse la sentencia de instancia, únicamente respecto al pronunciamiento relativo a la condena a la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 9 de febrero de 2019, circunscribiéndose dicha condena al pago de los citados intereses desde el 14-11-2016 hasta el 14-12-2017; todo ello en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y estimándose parcialmente el recurso de suplicación, no procede la imposición de las costas.

NOVENO.- En virtud del artículo 203.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, frente a la sentencia de fecha 2-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los Autos 53/2017 (aclarada por auto de 14-11-2019), revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 14-11-2016 hasta el 14-12-2017, confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia se firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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