Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2721/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5047/2020 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2721/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021102648
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5712
Núm. Roj: STSJ CAT 5712:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 19 de mayo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 2/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2017 y siendo recurrido/a Héctor , MAYMO ENERGIAS, SL, E-On Generación, SL (Central Térmica de Cercs), ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
Se absuelve a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SE, sucursal en España, HDI GLOBAL SE, sucursal en España de las pretensiones deducidas en su contra.'
Sobre las 11:40 horas el demandante estaba pintando la parte baja del depósito, y como no llegaba a la zona que quería pintar se apoyó en la tubería de PVC que atravesaba la parte inferior del depósito, que cedió con su peso, rompiéndose y liberando los gases de evaporación de HCL. La fuga de gases provocó en el trabajador irritación de los ojos y vías respiratorias.
Con posterioridad a la investigación del accidente E-On procedió a colocar protecciones a las tuberías. A las que transcurren por la parte inferior del depósito se les colocó protección mecánica fija; así mismo, se instaló un sistema de señalización de seguridad y se reiteró la formación del trabajador accidentado.
La sanción impuesta a ambas empresas fue confirmada por la sentencia 274/2013, de 3/07/2013, del Juzgado de lo Social 26 de Barcelona.
Así mismo, el INSS emitió resolución de fecha 11/01/2011, declarando la responsabilidad de las empresas por el incumplimiento de medidas de seguridad e imponiéndoles un recargo de prestaciones del 30%.
El actor permaneció en situación de IT hasta el 11/06/2010, fecha en la que se reincorporó a la empresa, cesando en la prestación de servicios el 24/06/2010.
Por otro lado, la póliza indica que 'se entenderá por
La póliza suscrita se considera de GRAN RIESGO, conforme a lo previsto en el art. 107 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro.
- que no sea objeto de cobertura bajo la mencionada Póliza de Allianz Global Corporate al haber transcurrido el periodo de responsabilidad
-
Dicho contrato de seguro tiene igualmente la consideración de póliza de grandes riesgos.
'
FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO:
Al FALLO de la Sentencia debe incorporarse lo siguiente:
Fundamentos
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la entidad FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, y solicita que se absuelva a dicha entidad aseguradora de la condena al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o, en su caso, se efectúe la imposición desde la fecha de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, desde la fecha de celebración del acto de conciliación, 2-12-2016 y hasta el 11-12-2017.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, oponiéndose a los motivos esgrimidos, y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
El resto de partes no han presentado escritos de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Con apoyo en el documento obrante al Folio 966 de las actuaciones, se propone como texto alternativo: '
Ha de estimarse la modificación fáctica solicitada, pues lo que se pretende es introducir la fecha del Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa penal seguida a raíz del accidente ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Berga, y dicha fecha resulta con claridad del propio Auto obrante al Folio 966 de las actuaciones que se cita por la parte recurrente, y es relevante a los efectos de completar el contenido del Hecho Probado Sexto, y para resolver la cuestión planteada en el presente recurso.
Se cita como fundamento de la adición, el Acta de comparecencia del 11-12-2017 obrante al Folio 142 de las actuaciones, así como el documento de consignación obrante al Folio 172, y la diligencia de ordenación de puesta a disposición obrante al Folio 164.
Se admite también la adición el nuevo hecho probado; pues los datos que se pretenden introducir, resultan con claridad de los documentos señalados, siendo relevante para resolver la cuestión planteada en el presente recurso.
El motivo de censura jurídico-sustantiva esgrimido por la entidad aseguradora recurrente se dirige exclusivamente a combatir el pronunciamiento de la sentencia referido a la imposición a la misma del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con efectos desde la fecha en que ocurrió el accidente (9-2-2010). Argumenta, en síntesis, que en este caso no ha existido una deuda líquida, vencida y exigible hasta el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que la entidad aseguradora Fiatc ha cuestionado su obligación de pago así como el importe de la indemnización, en segundo lugar, que existe causa justificada para el no abono de dicha indemnización en el momento de producirse el siniestro, ya que existía controversia respecto a la responsabilidad de las empresas y del propio trabajador accidentado, e incluso respecto a la aplicación del baremo para cuantificar los daños, en sus distintas partidas; que aun cuando el accidente de trabajo se produjo el 9-2-2010, no fue hasta el 3-7-2013 cuando se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona, en que se confirmó la sanción impuesta a las empresas por falta de medidas de seguridad, que también ha existido procedimiento penal, Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Berga, que finalizó con el sobreseimiento libre el día 5-4-2015; que los daños y perjuicios derivados del accidente no quedaron determinados hasta que le fue reconocido al trabajador la situación de incapacidad permanente total, en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-2-2011, no habiendo presentado el trabajador la Papeleta de Conciliación ante el CMAC referida a la reclamación de daños y perjuicios hasta el 14-11-2.016, acto de conciliación que tuvo lugar el 2-12-2016, por lo que el conocimiento cabal de las consecuencias del siniestro debe fijarse, en el mejor de los casos, el día 2- 12-2016, fecha en que la entidad aseguradora pudo conocer la demanda y las pretensiones deducidas por el trabajador. Finalmente, alega que la oposición de la entidad aseguradora no tenido propósito dilatorio ni mala fe, ya que se puso a disposición del trabajador la cantidad que consideraba ajustada, y que, finalmente, ha sido incluso superior a la cuantificación efectuada en sentencia. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, S TS 30-6-2010, donde se citan otras.
Solicita que se revoque el pronunciamiento de condena a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, o, subsidiariamente, que se impongan desde la fecha de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, que se impongan únicamente desde la fecha de celebración del acto de conciliación, 2-12-2016 y hasta el 11-12-2017, fecha en que se celebró la comparecencia, donde la entidad aseguradora, ahora recurrente, ofreció al trabajador la cantidad de 29.295,21 euros, como 50% de la indemnización que entendía debía asumir por su asegurada.
Hemos de recordar también nuestra jurisprudencia respecto al pago de intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro, y ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual '
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014-).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye '
Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016) ha declarado que '
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que '
La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-).
Y fuera de estos supuestos específicos, se ha declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora '
También cabe citar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5-12-2.019 (Recud. 2706/2017), con referencia a otras que también cita; indicándose, como uno de los criterios
A fin de determinar si existen circunstancias que justifiquen la exoneración de la imposición del interés moratorio de la Ley del Contrato de Seguro, hemos partir del relato fático de la sentencia que consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, con las modificaciones admitidas, así como de las manifestaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho, con valor de hechos probados. Del mismo resultan los siguientes extremos: 1) el actor, D. Héctor, viene prestando servicios para Maymo Energías, S.L., con la categoría profesional de ayudante especialista mecánico, y antigüedad de 1-9-2009; 2) la mercantil E-ON Generación, enS.L., en calidad de titular-propietaria/explotadora de la Central Térmica de Cercs, tenía suscrito un contrato con la empresa Maymo Energías, S.L., para la realización de servicios relativos al control y revisión de obras de mantenimiento en dicha central térmica; 3) el 2-2-2010, el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba trabajos de pintura en la sala de depuración química de la central térmica, en la que se encontraban unos tanques de sosa y ácido clorhídrico (HACL), de los que salían unas tuberías de PVC de conducción de gases de descarga de vapores de HCL, sin ningún de tipo de protección contra ases, impactos, roturas, sobrepesos, cuando el actor estaba pintando la parte baja del depósito, y como no llegaba a la zona que quería pintar se apoyó en la tubería de PVC que atravesaba la parte inferior del depósito, que cedió con su peso, rompiéndose y liberando los gases de evaporación de HCL, la fuga de gases provocó en el trabajador irritación de los ojos y vías respiratorias; 4) mientras realizaba dichos trabajos el actor llevaba puesta la mascarilla de protección de gases y vapores, indicados para las pinturas que utilizaba y traje de protección antiácidos; 5) el 28-9-2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, entendiendo que las empresas habían incurrido en una infracción grave prevista en el artículo 12.16 b) de la LISOS, y propuso un recargo de prestaciones del 30% a las mismas, indicándose como causa del accidente la realización de trabajos de pintura en un tanque de HCL, sin haber protegido todas las conducciones conteniendo HCL contra posibles roturas por impactos, golpes o presión, lo que ocasionó la rotura de la misma al apoyarse el trabajador mientras pintaba la zona inferior-posterior del depósito de HCL; 6) la sanción impuesta a ambas empresas fue confirmada por la sentencia de 2-7-2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona; 7) En fecha 11-1-2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la responsabilidad de ambas empresas por incumplimiento de medidas de seguridad e imponiéndoles un recargo de prestaciones del 30%; 8) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-2-2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada del citado accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual, de acuerdo con el dictamen del ICAM: 'inhalación accidental de ácido clorhídrico; hipertermia conjuntiva e hiperactividad bronquial, limitación crónica del flujo aéreo (mala tolerancia al esfuerzo), reconociéndole una pensión mensual de 957,99 euros, más las revalorizaciones a que haya lugar, desde el 25-6-2010; 9) el actor estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 11-6-2010, fecha en la que se reincorporó a la empresa, cesando en la prestación de servicios el 24-6-2010; 10) A raíz del accidente, se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Berga, y posteriormente Procedimiento Abreviado, que terminó por sobreseimiento provisional acordado por Auto de fecha 5-4-2015; 11) La empresa E-ON, S.L., tenía suscrita, en el momento del accidente laboral, una póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía Allianz de fecha 26-6-2008, la póliza suscrita se considera de GRAN RIESGO; 12) En fecha 15-1-2013 la empresa E-ON SL, suscribió un póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía HDI Seguros, cuya cláusula de delimitación temporal señala: 'la cobertura de la presente póliza se extiende a siniestros ocurridos con posterioridad al 1/07/1999 y que sean reclamados a partir del 1/01/2013. Existirá cobertura (...) siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: -que no sea objeto de cobertura bajo la mencionada Póliza de Allianz Global Corporate al haber transcurrido el periodo de responsabilidad, -que el Tomador del seguro/Asegurado no tuviera conocimiento del mismo con anterioridad al 1-/01/2013, ni debiera haber tenido conocimiento del mismo; dicho contrato de seguro tiene también al consideración de póliza de grandes riesgos; 13) Según el informe médico forense de 12-1-2011, emitido en las diligencias penales, el actor estuvo un total de 108 días impeditivos, de los cuales 12 lo fueron con ingreso hospitalario, habiéndole quedado como secuela una restricción del 80% del flujo aéreo, atribuyéndole una puntuación de 10/10 de acuerdo con el baremo de accidente de tráfico de la la Ley 34/2003; 14) Mediante correo electrónico de 25-11-2013 Allianz comunica a E-ON que la reclamación del siniestro se ha producido fuera del ámbito temporal del contrato de seguro, por lo que las consecuencias del incidente quedan fuera de la cobertura del mismo; 15) El acto de conciliación se instó el 14-11-2016, fue celebrado el 2-12-2016, con el resultado de 'Sin avenencia' respecto a todos los comparecientes, salvo con MAYMO, que no compareció, resultando 'intentado sin efecto'; 16) en comparecencia celebrada el 11-12-2017 ante el Juzgado, la representación de FIATC, aseguradora de la empresa Maymo Energías, S.L., manifestó que entendía que los daños y perjuicios habían de ser valorados en 58.590,41 euros y que su representada es responsable del 50% de dicha cantidad, o sea 29.295,21 euros, que serían ingresados en la cuenta de este juzgado en el plazo de 10 días para que fueran ofrecidos y en su caso entregados a la parte actora; dicho importe fue consignado el día 14-12-2017 y puesto a disposición de la parte actora mediante Diligencia de Ordenación de 18-12-2017.
De los elementos fácticos expuestos, se evidencian que en este caso no existen causas que justifiquen la falta de pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor, derivados del accidente de trabajo, por parte de la entidad aseguradora FIATC. Ya que, la misma tenía suscrita póliza de seguros con la empresa Maymo Energías, S.L., (este dato no aparece en el relato fáctico de la sentencia de instancia, pero sí se señala en el Fundamento de Derecho Quinto), que es la empresa empleadora del trabajador accidentado, y respecto a la que se estableció responsabilidad empresarial en dicho accidente mediante la imposición de una sanción por falta de medidas de seguridad, y un recargo de prestaciones; sin que haya existido controversia respecto a la existencia del accidente de trabajo ni respecto a la cobertura del mismo por la póliza de seguro relativa a Fiatc; ya que la controversia sólo se ha planteado respecto a la cobertura por parte de las entidades aseguradoras de la otra empresa implicada. En consecuencia, es ajustado a derecho la imposición a dicha entidad aseguradora de los intereses moratorios previstos en la Ley de Contrato de Seguro; y respecto a su devengo, procede establecer la fecha de inicio desde que la entidad aseguradora Fiatc tuvo cabal conocimiento del siniestro, y que según resulta del relato fáctico, fue en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación por el actor en fecha 14-11-2016, ya que no hay ninguna constancia de que existiera una comunicación anterior ( artículo 20.6º de la Ley del Contrato de Seguro), y debe finalizar dicho devengo, en el momento en que la entidad aseguradora consignó el importe que entendía le correspondía pagar, es decir, el 14-12-2017, fecha en que dejó de existir la mora en el cumplimiento de la obligación de pago ( artículo 20.7º de la Ley del Contrato de Seguro).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, frente a la sentencia de fecha 2-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los Autos 53/2017 (aclarada por auto de 14-11-2019), revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 14-11-2016 hasta el 14-12-2017, confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia se firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

