Sentencia SOCIAL Nº 2722/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2722/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2927/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2722/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102166

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4896

Núm. Roj: STSJ CV 4896/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2927/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002927/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002722/2020
En el recurso de suplicación 002927/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000660/2017,
seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Eliseo ,asistido por el letrado D. Victor Manuel Esteve De Libano,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ila. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eliseo , conD.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual, encargado de obra.



SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 30.5.2017, en el sentido de 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Total.' En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: VHC con carga vírica negativa. Cirrosis hepática. Artralgias mixtas en manos, rodillas, codos, hombros y lumbalgia con irradiación a MID. Cervicalgia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Discopatía lumbar L3-S1 con estenosis de canal con afectación radicular moderada, pendiente de infiltración lumbar por lumbociatalgias con disminución moderada del rango de normalidad y cambios RX y radiculopatías crónicas no activas.

TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 2.6.2017 declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en grado de Total para la profesión habitual, con derecho al percibo de prestación del 75% de su base reguladora cifrada en la cantidad de 1.623,46 € y efectos de 30.5.2017. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27.6.2017, que fue desestimada por resolución de 13.7.2017. El 1.9.2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.623,46 € y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, el 30.5.2017.

QUINTO.- El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen médico de síntesis. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida por el INSS en 2-6-2017 una incapacidad permanente total para la profesión habitual de encargado de obra, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

En base al primero de ellos, y con apoyo en el informe pericial aportado por el demandante, se solicita la revisión del hecho probado 2º para que se sustituya el segundo párrafo por el siguiente: 'Cuadros de cansancio, apatía y falta de concentración derivados de hepatopatías crónicas agravados pro síndrome ansioso depresivo.

Discopatía lumbar L3-S5 que irradia a miembro inferior derecho, aumentando el dolor con bipedestación, deambulación y sedestación continuada'.

La anterior petición ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos lo recogido al hecho probado 2º se ha determinado por la juez a quo valorando no solo el expediente administrativo sino también los informes médicos obrantes al expediente y la prueba pericial practicada a instancias de la demandante, valorada según la sana crítica, sin que se aprecie error u omisión trascendente.



SEGUNDO.-Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS-, alegando en síntesis, que por sus dolencias y limitaciones el trabajador no puede llevar a cabo un trabajo o actividad con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de modo continuo durante una jornada laboral, teniendo problemas incluso para desplazarse a cualquier puesto de trabajo, no soportando bipedestación ni sedestación continuadas, por lo que debe declararse al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico del actor, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia física.

Según el hecho probado 2º el cuadro clínico del demandante es el siguiente: 'VHC con carga vírica negativa.

Cirrosis hepática. Artralgias mixtas en manos, rodillas, codos, hombros y lumbalgia con irradiación a MID.

Cervicalgia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Discopatía lumbar L3-S1 con estenosis de canal con afectación radicular moderada, pendiente de infiltración lumbar por lumbociatalgias con disminución moderada del rango de normalidad y cambios RX y radiculopatías crónicas no activas.' De lo anterior se desprende que las limitaciones del actor en el aspecto físico y por sus dolencias crónicas lumbares así como por la cirrosis hepática y las artralgias, lo son a requerimientos energéticos importantes, a tareas que conlleven grandes exigencias de movilidad y/o sobrecarga de raquis lumbar, razón por la cual está declarado en situación de incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando como encargado de obra. Pero lo cierto es que el demandante no está impedido para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras, livianas y de baja intensidad, que no incidan en la movilidad lumbar, que sean predominantemente sedentarios o con alternancia de posturas. Las razones desestimatorias de la sentencia no han quedado desvirtuadas en esta sede, desprendiéndose en cambio que sus patologías no son determinantes de una abolición total de la capacidad de trabajo, hoy por hoy.

Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.

En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que el demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 14 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2927 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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