Sentencia SOCIAL Nº 2723/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2723/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1160/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2723/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102720

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3757

Núm. Roj: STSJ CAT 3757:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8017746

EBO

Recurso de Suplicación: 1160/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 2 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2723/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por CATA ELECTRODOMESTICOS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2015 y siendo recurrida María Rosa , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por María Rosa debo declarar y declaro la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo padecidas por la actora sean incrementadas en un 40%, condenando a la empresaCATA ELECTRODOMESTICOS SLa su abono y alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALyASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESa estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-Que por resolución administrativa de 23-12-2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por María Rosa el 5-11-2007, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% a cargo de la empresa CATA ELECTRODOMESTICOS SL, folio 6 y ss. Interponiéndose la preceptiva reclamación previa, folio 8 y ss, ésta fue desestimada por resolución administrativa de 17-3-2015, folio 12 y 13.

SEGUNDO.-Que las partes no desvirtúan los hechos contenidos en el informe de Inspección de Trabajo que determinó la propuesta del porcentaje del recargo obrante en los folios 30 a 34 a los que íntegramente me remito, dada su extensión.

TERCERO.-Que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de especialista fábrica de electrodomésticos, por resolución administrativa de 17-8-2009 en atención a las siguientes dolencias: Hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones discectomia 2007 y Artrodesis 2008. Secuelas: Dolor y limitación columna lumbar

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte CATA ELECTRODOMESTICOS, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio -en parte- de la demanda promovida por María Rosa , incrementa hasta un 40% el recargo de prestaciones administrativamente impuesto (en un 30%) por la resolución del INSS de 23 de diciembre de 2014; dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la modificación que ofrece del segundo hecho probado de la sentencia en el sentido de considerar (frente a la conclusión que en el mismo se contiene) que sí 'desvirtúa los hechos contenidos en el Informe de la Inspección de Trabajo que determinó la propuesta del porcentaje del recargo obrante en los folios 30 a 34...' (folio 403), pues 'no se constata que la causa de las lesiones de la trabajadora sean consecuencia del trabajo que realizaba en la empresa' (hp cuarto en relación al documento del folio 400); para concluir con la adición de un nuevo ordinal fáctico (quinto) según el cual 'El accidente de trabajo no tuvo lugar en los locales de la empresa sino en casa de la actora al levantarse por un dolor agudo en la zona lumbar y en la pierna izquierda que le impedía caminar', habiendo interesado 'la asistencia médica al Hospital del Vic que después de atenderla le remitió a la Mútua Asepeyo' (folio 394).

Con carácter previo al examen de este primer motivo de recurso debemos reiterar nuestra advertencia sobre la defectuosa técnica jurídica seguida por el Juez a quo en la conformación de un relato fáctico que no concreta (en los términos de entendimiento que serían deseables) aquellos presupuestos de hecho a los que la Autoridad Laboral vincula la imposición del recargo litigioso, limitando el Magistrado su objetivación por la vía de la remisión que efectúa al contenido de los folios 30 a 34 de las actuaciones. Circunstancias que, por su relevancia en la decisión, deberían consignarse en el relato que antecede a su conclusión jurídica; déficit que no afecta tanto a la (eludida) nulidad por tal causa del pronunciamiento sino a la mejor comprensión de la cuestión objeto de debate.

Destacar también la omisión referencial a una relevante actuación procesal como es la relativa al hecho de haberse procedido a 'acumular' -en los términos acordados en el auto de 29 de octubre 2015 (folios 116 y ss)- al expediente ( NUM000 ) al que da curso la demanda de la trabajadora la posteriormente presentada por la empresa; circunstancia que silencia el Magistrado de instancia al identificar exclusivamente en su sentencia aquel primer expediente, refiriéndose en sus 'antecedentes de hecho' (también de forma singular) a la 'demanda suscrita por la citada parte actora (...) admitida a trámite'.

Del tenor literal del pronunciamiento objeto de recuso se hubiera podido provocar a este Tribunal el error de considerar que la resolución administrativa había devenido firme para quien no impugnó jurisdiccionalmente su contenido y que, por ello, su posterior recurso sólo podría corregirla parcialmente a los limitados efectos de reducir el recargo a los limites previamente consignados pero no para interesar (como, en definitiva, postula) su libre absolución. Con ello queremos poner de relieve la importancia de consignar expresamente no sólo los 'hechos' a los que jurídicamente se vincula la decisión adoptada sino también los 'antecedentes' identificadores de los incidencias procesales con proyección en la sentencia y al propio recurso.

Reiteradas estas advertencias pasamos a examinar los concretos motivos de revisión fáctica y jurídica que legítimamente (según lo expuesto) formaliza la empresa a través de los dos motivos de su escrito.

SEGUNDO.-Respecto al primero de ellos advertir sobre la crítica valoración judicial ( art. 97.2 LRJS ) del Informe evacuado por la Autoridad Laboral cuya probatoria eficacia no puede verse eficazmente enervada por los elementos de prueba invocados de contrario. Por lo que concierne al lugar en el que surgió el 'accidente', resulta jurídicamente inocua tal circunstancia cuando es así que el documento que se cita (folio 394; descriptivo de las circunstancias en la que el mismo se produce y de la intervención médica seguida con posterioridad) resulta concorde con el probado e indiscutido hecho tercero acreditativo de que el 17 de agosto de 2009 la actora fue declarada (en virtud de resolución del INSS que no consta recurrida) 'en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajopara su profesión habitual de especialista fábrica de electrodomésticos...en atención a las siguientes dolencias: hernia discal L5-S1 intervenida...y artrodesis...'. Expresándose (en el también invocado folio 400) un riesgo mediano en la 'manipulación de cargas y posturas forzadas'.

En referencia a la fuerza probatoria de los Informes de la Inspección de Trabajo recordar 'que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados... pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad' ( SS de la Sala de 2 de mayo de 2006 y 16 de septiembre de 2013 ; por remisión a las del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ); destacándose en las de este Tribunal de 17 de enero de 2007 y 22 de septiembre de 2016 que cuando la valoración del mismo 'se efectúa bajo criterios de razonabilidad y suficiente motivación' no puede ser alterada por la Sala 'sin infringir lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia Ley Reguladora '.

TERCERO.-Como motivo jurídico de censura invoca la 'aplicación indebida del art. 123 de la LGSS' (A), en relación con el ' 3.2 y Anexo del RD 487/1997 de 14 de abril' (B ) y 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , advirtiendo que los 'sucesivos controles que ha efectuado la empresa (fue) declarada apta para el trabajo...' (C)

Con carácter general se ha venido declarando, reiterando y exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, la infracción, el daño producido y el nexo de causalidad; en concreto se requiere que ' a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 ; 12/06/13 -rcud 793/12 ; y 20/11/14 - rcud 2399/13 ). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv ] (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/2006-rcud 3970/2004; 26/05/09 -rcud 2304/08 ; y 15/10/14 -rcud 3164/13 ) ' ( STS/IV 22- junio-2015 -rcud 853/2014 ).

b) El concepto de riesgo no es abstracto sino que está unido a la específica actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales, habiéndose declarado que ' El concepto de riesgo, según el Diccionario de la RAE es 'contingencia o proximidad de un daño', apareciendo definido en el art. 4.2 de la LPRL como 'La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo', es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo.- (...) La norma considera que son daños derivados del trabajo los que se producen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplía considerablemente el concepto ', que ' ... El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término 'riesgo laboral' únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo'; concluyendo que ' ... el concepto de riesgo laboral, señalando que el concepto del mismo, proporcionado por el art. 4.2 de la LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa...'.

En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, -- cuyo doctrina ha tenido reflejo en el art. 96.2 LRJS --, razona la STS de 30 de junio de 2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que ,la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable],, aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual , conforme a la cual ,la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual, que ,La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias , y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, ,ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario ; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta], y que ,el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente,', destacando expresamente que ' La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

CUARTO.-Entre otros elementos a considerar en la determinación de la responsabilidad en el evento lesivo se sitúa tanto la infracción del deber de formación por parte del empleador como lacorrecta ejecución de la evaluación de riesgos por él efectuada.

A esta última se refiere el artículo 16 de la LPRL que en la letra a) del segundo de sus apartados viene a disponer que 'El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos... (debiendo tener) 'en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad...'; estableciendo, por su parte, el 19.2 de la misma Norma que 'laformación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente si fuere necesario'.

Desde la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos y la conclusión jurídica adoptada sobre la base del contenido de los mismos la conclusión que se obtiene no puede diferir de la judicialmente alcanzada a favor de fijar en un 40% el recargo de litis.

No consta en el relato fáctico de la sentencia ni tampoco en su propuesta de revisión particular alguno acreditativo de una formación previa suministrada al trabajador en relación con los riesgos ergonómicos de su puesto o una previa y específica evaluación de los mismos; sin que pueda eficazmente cuestionarse el concurso de la relación de causalidad judicialmente objetivada con amparo en la inespecífica 'pluricausalidad' que refiere el documento obrante al folio 400 pues acreditándose (como es el caso) el incumplimiento de medidas preventivas por parte del empresario-infractor (y, por tanto el ilícito laboral que se le imputa) a éste incumbía cumplidamente justificar (en virtud del riguroso entendimiento del positivizado principio del onus probadi en materia de accidente de trabajo) que el evento lesivo fue debido a caso fortuito o a culpa exclusiva del operario accidentado.

QUINTO.-El artículo 4 del (invocado) RD 487/1997 de 14 de abril (sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares, para los Trabajadores), establece que 'de conformidad con los arts. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto...'; proporcionándoles 'en particular...unaformación e información adecuadasobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo...' (entre las que se encuentran, además de las relativas a las 'Características de la carga' como su peso o dimensiones, la dificultad de sujección o 'cuando está colocada de tal modo que debe sostenerse o manipularse a distancia del tronco o con torsión o inclinación del mismo'; las que imponen un determinado esfuerzo fisico que 'puede entrañar un riesgo, en particular dorsolumbar, entre otros, 'cuando no puede realizarse más que por un movimiento de torsión o de flexión del tronco' o 'cuando se realiza mientras el cuerpo está en posición inestable; o en las que intercurren 'factores individuales de riesgo como 'la insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación'). A lo que debe añadirse la 'obligación general' recogida en su artículo 3 -citado por la recurrente- cuando impone al empresario la de 'adoptar lasmedidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador' (que 'tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación...' cuando 'no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas...').

Partiendo de la incontrovertida y laboral circunstancia de que la actividad desarrollada por la operaria implicaba la manipulación de cargas en los pacíficos términos que refiere la Inspección de Trabajo en su Informe debe advertirse que ninguna de las revisiones fácticas articuladas por la empresa en su propuesta va dirigida a constatar (y a ella incumbía cumplidamente justificar su realidad) la formación del trabajador o la información sobre los riesgos inherentes a su puesto como tampoco se acredita su evaluación por parte del empresario. Consta por el contrario (y así resulta de las afirmaciones que con indudable valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida) que la empresa hizo caso omiso a 'los antecedentes de advertencia del riesgo..su corrección e instauración de medidas de prevención desatendidas, juntamente al no reconocimiento médico y preventivo de la actora a efectos de poder constatar la predisposición particular a consumar el riesgo advertido y finalmente materializado...'.

Se alega de contrario la infracción del artículo 22.1 de la LPRL en la medida que 'el propio Informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral especifica los sucesivos controles que ha efectuado la empresa, habiendo sido declarada apta para el trabajo en todas las revisiones que se han efectuado'.

Pero en este sentido debe recordarse lo manifestado sobre el particular en las sentencias de la Sala de 25 de octubre de 2013 y 28 de marzo de 2014 cuando, por remisión a lo resuelto por la STSJ de Valencia de 3 de noviembre de 2009 , se viene a concluir que 'declaración de aptitud...no tiene valor significativo al respecto si no va acompañada del cumplimiento del resto de las medidas (evaluación de riesgos, plan de prevención, etc.)...'.. Y ello es así porque 'la empresa no queda exonerada por una inadecuada declaración de aptitud cuando no se identifica debidamente el riesgo laboral o el reconocimiento se juzga insuficiente si atendemos a la vigilancia de la salud contemplada en la normativa existente sobre prevención de riesgos laborales, que señala que la actividad sanitaria en materia de vigilancia de la salud deberá abarcar las condiciones fijadas en el art. 22 de la Ley 31/1995 , y estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador ( art. 37.3, apartados b y c, del RD 39/1997 ) - STSJ del Pais Vasco de 24 de abril de 2007 -.

Y en el presente caso, insistimos, ninguna de las propuestas de revisión fáctica ofrecidas se dirigen a introducir datos acreditativos de la formación, formación, evaluación o reconocimiento médico que pudieran enervar los efectos (de responsabilidad) derivados de los requerimientos preventivos efectuados por la Autoridad Laboral en orden a corregir la situación de riesgo que refieren.

SEXTO.-Tampoco (en esta ocasión por la vía de la censura jurídica) existe motivo singularmente dirigido a cuestionar el grado porcentual a asignar al recargo impuesto. Bastaría con esta advertida omisión (en función del carácter extraordinario de un recurso que obliga no sólo a citar la norma jurídica opuesta a lo razonado sobre el particular en el Fj cuarto sino también a fundamentarla debidamente cuando están en juego 'opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales' - STS de 21 de abril de 2016 -) para mantener un porcentaje de recargo (40%) que no sólo se considera proporcional y suficientemente razonado sino adecuado a una falta indiscutidamente 'tipificada como grave'. por la Inspección de trabajo

Como señala la STS de 19 de enero de 1996 -en referencia al 93.1 del anterior Texto- aunque el artículo 123 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta, (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador...'

Y si debe estarse a un criterio de razonabilidad, 'sólo cuando, de forma manifiesta, por parte del Juzgador a quo sea éste vulnerado (emitiendo un juicio de patente desproporcionalidad entre la falta y su sanción) puede ser el mismo corregido por el Tribunal Superior' - Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2002 y 15 de marzo de 2011); supuesto que no se corresponde con el ahora examinado

Sobre la base de lo expuesto y argumentado en el cuerpo de la presente resolución, se rechaza el recurso interpuesto por la empresa contra el censurado pronunciamiento de instancia; manteniéndose el porcentaje del recargo judicialmente acordado, con la consecuente y expresa condena en costas de la misma; en la que se incluirán los honorarios del letrado de la recurrida en cuantía de 400 euros ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CATA ELECTRODOMESTICOS S.L. contra la sentencia de 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en los autos 375/2015 seguidos a instancia de Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la citada mercantil, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. A la que, de igual modo y de forma expresa, se condena en costas en la señalada cuantía de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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