Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2724/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2724/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103168
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2015 - 8028041
AF
Recurso de Suplicación: 1537/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 3 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2724/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Figueres de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 300/2015 y siendo recurridos Oliveda, S.A. y Freixa Rigau, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Benedicto , contra las mercantiles OLIVEDA S.A y FREIXA RIGAU S.A, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos que en ella se contienen.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Benedicto , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1966, prestaba servicios por cuenta de la empresa Oliveda S.A. con contratación indefinida (cód contrato 189) desde el 1-4-2004 y categoría profesional de bodeguero. Anteriormente, estuvo vinculado con una y otra codemandada a través de la siguiente cadena de contratos temporales, salvo un período de 92 días, desde el 1-1-2002 al 2-4-2002, en que percibió prestación por desempleo: (vida laboral del folio 1396)
Freixa Rigau SA del 29-8-2000 al 31-12-2000
Oliveda SA del 1-1-2001 al 30-6-2001
Freixa Rigau SA del 1-7-2001 al 31-12-2001
Oliveda SA del 2-5-2002 al 19-6-2002
Oliveda SA del 21-6-2002 al 31-10-2002
Freixa Rigau SA del 1-11-2002 al 31-10-2003
Oliveda SA del 1-11-2003 al 31-12-2003
SEGUNDO.- Las codemandadas Oliveda SA y Freixa Rigau S.A forman parte de las empresas que comercializan los vinos y cavas del Grupo Oliveda, comparten la misma dirección, parte de las instalaciones, así como de los recursos y maquinaria existente. (Admitido por Oliveda SA en el escrito de recurso de Alzada -folio 1584-). Los cargos de los órganos sociales de ambas mercantiles están ejercidos por miembros de la familia Marta Everardo ( información registral de los folio 1370 a 1390)
TERCERO.- D. Saturnino , oficial de mantenimiento en nómina de Freixa Rigau SA, trabajaba indistintamente para las dos mercantiles. El enólogo D. Victor Manuel y otros trabajadores también prestaba servicios para ambas empresas ( Declaración en sede penal del Sr. Victor Manuel -folio 89-, y declaraciones en calidad de imputados de Dña. Marta y D. Everardo y -folios 1643 y 1466-) .
CUARTO.- Sobre las 11:00 h del día 6-8-2004 el actor sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios para Oliveda S.A. El accidente tuvo lugar en la sección de embotellado cuando el accidentado y el Sr. Saturnino estaban probando el dosificador de anhídrido o dióxido de sulfuro, después de haberle realizado tareas de mantenimiento consistente en cambias las juntas y mirillas y una vez acabadas debían probar la estanqueidad del mismo. El dosificador es un aparato en forma de tubo metálico con dos mirillas de vidrio, dos válvulas (entrada y salida) y una manguera de salida. Se utiliza para introducir la dosis de dióxido de sulfuro adecuado en las cubas, haciendo de una especie de conservante que permite que los caldos conserven mejor sus propiedades y para ello ha de ser conectado a la botella del citado dióxido, siendo una tarea habitual que hasta ese momento no había tenido ningún problema. En el momento del accidente, los dos trabajadores estaban probando la estanqueidad del dosificador, si bien en lugar de hacerlo con una botella de dióxido de sulfuro, como tenían además botellas de CO2, y al considerar que era un gas que no despedía mal olor, el Sr. Saturnino entendió que también resultaba idóneo para la verificación del dosificador, pero cuando ya se veía líquido CO2 por una mirilla se produjo una explosión del dosificador, que quedó deformado, rompiéndose y saliendo proyectados los cristales de las mirillas. El Sr. Benedicto fue alcanzado por los cristales, golpeándose la cabeza con el contenedor de las botellas de CO2 al perder el equilibrio con el impacto.
Los trabajadores no habían recibido formación en materia de riesgos laborales ni disponían de material de seguridad apropiado al puesto de trabajo y suministrado por la empresa. No obstante en la empresa sí que existían mascarillas y gafas de plástico normalmente utilizadas en el proceso de fabricación de los cavas.
El gas CO2 empleado por el Sr. Saturnino con el fin de probar la estanqueidad del dosificador tiene una presión de 57,3 bares a 20º y el dióxido de sulfuro o SO2 tiene una presión de 3,3 bares a la misma temperatura.
El dosificador fue fabricado en fecha 5-5-1970. El Sr. Saturnino no conocía las características de ambos gases ni sus propiedades ni había recibido formación sobre el particular. (Relato fáctico de la sentencia firme recaída en los autos de recargo de prestaciones nº 95/2006 -folios 150 a 156-)
QUINTO.- Por estos hechos se iniciaron actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres DP nº 1269/04 convertidas en juicio de faltas nº 486/2004. Tras quedar suspendidos diversos señalamiento de juicio, finalmente, a petición del actor, el Instructor acordó la transformación en D. Previas 562/2008 por presunto delito contra los derechos de los trabajadores y por delito de imprudencia, convirtiéndose finalmente en procedimiento abreviado, turnado y repartido al Juzgado de lo penal nº1, procedimiento Abreviado 12/2015. El Juzgado de lo Penal en auto de 21-1-2015 declaró extinguida la responsabilidad penal por prescripción de los delitos imputados, resolución confirmada por la Audiencia Provincial en auto de 15-5-2015, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Benedicto y su esposa. (folios 115 a 123)
SEXTO.- La Inspección de Trabajo, tras visita girada al centro de trabajo y demás actuaciones de comprobación, levantó acta de infracción nº 734/2004 a la empresa Oliveda S.A, proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 51.086,02 eur por las siguientes infracciones:
- por incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos al carecer de concierto de Prevención de Riesgos Laborales, infracción grave del art. 12.1 b) de la LISOS
-por incumplimiento de la obligación de coordinación de actividades empresariales, infracción grave del art. 12.13 de la LISOS
-el dosificador involucrado en el accidente no disponía de manual de instrucciones ni tampoco libro registro de inspecciones (y el nuevo dosificador adquirido carece de marcado CE y además no dispone de manual de instrucciones), infracción grave tipificada en el art. 12.16.b) de la LISOS . (folios 40 a 50)
El procedimiento sancionador quedó en suspenso por tramitarse procedimiento penal por los mismos hechos (folios 52 y 53). A día de hoy el acta de infracción no es firme al haberse interpuesto recurso de alzada contra la resolución del Departament d'Empresa y Ocupació que confirma la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo (folios 1579 a 1587).
SEPTIMO.- A instancias de la Inspección Provincial de Trabajo el INSS instruyó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Girona de 5-8-2005, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Benedicto el día 6-8-2004, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Oliveda S.A. Disconformes con la anterior resolución tanto el trabajador como la empresa interpusieron sendas reclamaciones previas y contra su desestimación las oportunas demandas judiciales de las que conoció el Juzgado de lo social nº 1 de Girona, que las acumuló bajo el nº autos 95/2006, en los que recayó sentencia de fecha 4-5-2014 desestimando la demanda en que el actor pretendía un porcentaje de incremento del 50% y desestimando también la demanda en que Oliveda S.A pretendía la revocación del recargo. Interpuestos recursos de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en sentencia de fecha 22-2-2007 desestimó el recurso del Sr. Benedicto y estimó el de la empresa, dejando sin efecto el recargo (folios 140 a 156). El Sr. Benedicto interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por el TS en auto de fecha 19-6-2008 (folios 1608 a 1611).
OCTAVO.- En fecha 28-2-2008 el actor fue declarado por el INSS en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de bodeguero, derivada de accidente de trabajo, por las siguientes secuelas: Deterioro progresivo de agudeza visual OD 0,1 y OI 0,3, amputación campimétrica periférica también progresiva; Blefarospasmo y Midriasis traumática. En expediente de revisión de grado instado por el actor, la Dirección Provincial de INSS en Girona dictó resolución de fecha 17-2-2011 declarando que el Sr. Benedicto , por agravación de sus lesiones y sin posibilidad razonable de recuperación, se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora, más revalorizaciones, por el siguiente cuadro residual: Antecedentes de deflagración con incrustación de metralla de vidrios en la cara y ambos ojos, con retinopatía traumática producida por la onda expansiva, con lesiones a nivel del epitelio pigmentario, membrana de Bruch y caroides foveolar, con secuelas de blefarospasmo, fotofobia y baja agudeza visual. (folios 1564 y 1565)
NOVENO.- Como consecuencia del accidente el actor resultó alcanzado en la cara y ojos por los cristales, y sufrió un golpe en la cabeza, invirtiendo 365 días hasta la estabilización de sus lesiones en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 9 de los cuales fueron de estancia hospitalaria, quedándole lesiones residuales consistentes en:
- Déficit de la agudeza visual (OD 0,2 -OI 0,2)
- Maloclusión parpebral
- Colocación de lente intraocular
- Alteraciones de la secreción lacrimal
- Deformación de la pupila del ojo derecho con problemas de acomodación.
- Cuadrantanopsia superior nasal en ojo derecho
- Cuadrantanopsia superior temporal en ojo derecho
- Cuadrantanopsia superior nasal en ojo izquierdo
- Cuadrantanopsia superior temporal en ojo izquierdo
- Trastorno depresivo reactivo
- Perjuicio estético ligero
(dictamen pericial de los folios 1400 a 1412)
DECIMO.- La Cía. aseguradora Reale tenía suscrito con Oliveda S.A póliza de seguro de responsabilidad civil que cubría el riesgo de responsabilidad civil patronal. La referida aseguradora ofreció al actor, sin aceptación de responsabilidad del asegurado y/o dependientes, la suma de 60.101 eur, importe indemnizatorio máximo por víctima, cuya percepción quedaba a resultas de la pertinente resolución judicial que se dicte, ofrecimiento hecho a los efectos de evitar la imposición de intereses a la misma. Aceptado el ofrecimiento por el accidentado, el 16-8-2006 el Juzgado de Instrucción nº 6 acordó la entrega de la citada suma al Sr. Benedicto , con las correspondientes advertencias en los términos del ofrecimiento hecho por la Aseguradora. (folios 483 a 486 y 504)
UNDECIMO.- El día 30 de junio de 2015 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 17-7-2015. (folio 162)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión indemnizatoria solicitada en demanda y derivada de un accidente laboral, se alza el trabajador demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la modificación del ordinal octavo, para que se adicione el párrafo que se oferta.
Que tal pretensión revisoria no puede estimarse por varios motivos, el primero por se intranscendente a los efectos resolutorios del recurso, en segundo lugar por pretende sustituir la valoración del juzgador por la propia y en tercer y último lugar por pretender introducir una conclusión de índole jurídica, pues de las dolencias que pretende introducir deriva la supuesta existencia de un grado invalidante que se concreta.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral , denunciando la supuesta infracción de la tutela judicial efectiva, arts. 24 y 40,2 de la CE y , Directiva Marco 83/391 de la CEE, arts. 1101 y 1902 del Código Civil , art. 222 de la LEC y jurisprudencia que cita.
La cuestión que se plantea en este recurso es el alcance que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 de la LEC ), puede tener lo resuelto en un pleito sobre recargo de prestaciones ( art. 123 LGSS ) por incumplimiento de medidas de seguridad sobre un nuevo pleito entre las mismas partes en el que el trabajador, declarado sucesivamente en situación de incapacidad permanente total, y posteriormente y en virtud de expediente de revisión en absoluta, demanda a la empresas OLIVEDA SA y FREIXA RIGAU SA, una indemnización de daños y perjuicios.
Que con carácter previo debe señalarse, tal como ha venido realizándolo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-3-15 y 22-6-15 , que nada significa que un supuesto vaya dirigido a cuestionar el recargo por falta de medidas de seguridad y el otro tenga por objeto la obtención de una indemnización de daños y perjuicios por el cauce de la responsabilidad contractual o extracontractual del Código Civil , ni que los sujetos procesales no fueran siempre los mismos en ambos litigios, porque en uno u otro caso la pretensión comporta la misma exigencia de un mínimo de culpabilidad, incumplimiento de un deber preventivo genérico o específico, y la relación de causa/efecto entre la culpable infracción y el resultado lesivo.
Se da la circunstancia que en la primera sentencia -de la que derivaría la cosa juzgada en sentido positivo y que es la dictada por este Tribunal en fecha 22-2- 2007 se absolvió a la empresa del abono del recargo solicitado y concedido en la sentencia de instancia, '...pero en cambio sí es decisivo al respecto, no sólo aquella disposición de equipos adecuados de prevención, sino también que como parece razonar la Magistrada sentenciadora, ex F.J 3º in fine de su sentencia, pero en lo menester con claro VALOR FÁCTICO complementario, que ' al trabajador accidentado no se le ocurrió utilizarlas (gafas , mascarilla...)y sobre todo que ' como bodeguero sabía perfectamente que el Gas a utilizar era el dióxido de sulfuro, y no el dióxido de carbono', 'tratándose de un uso muy frecuente en la empresa. Ello pues se constituye en acusada causalidad principal - cuando no EXCLUSIVA- del accidente ocurrido- sin que sea necesario acudir a conceptos prestados del derecho penal. Hecho causal, en definitiva, prevalente en el suceso, que en general, ÉXCLUYE la relevancia de aquellas infracciones administrativas apreciadas de modo que sin contradicción pudiera afirmarse que aunque existieran en todo o en parte, no COADYUVARON a la producción del resultado', estimando pues que en la producción del accidente no concurrió como elemento fundamental y principal del que se derivó aquél, infracción concreta de normas de seguridad.
Presentada demanda en reclamación de daños y perjuicios por el trabajador accidentado, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres de 21/12/2015 desestimó la pretensión contenida en la demanda, al entender de aplicación la doctrina de la cosa juzgada positiva, pues en el precedente procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad se había desestimado la pretensión del actora por inexistencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de normas preventivas y el resultado lesivo.
Respecto de la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en los procedimientos laborales debe destacarse la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2006 , en la cual se señala, citando una anterior resolución de la misma Sala de fecha 29 de mayo de 1995, que 'resultaría incomprensible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los mas elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía, el hecho de que se mantuviesen los dos pronunciamientos diversos... Es decir, las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada en una interpretación estricta de las normas con rigurosa técnica jurídica', aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que es apreciable de oficio por los Tribunales.
En el presente caso, la sentencia de fecha 22-2-2007 dictada por esta Sala en procedimiento sobre recargo de prestaciones en prestaciones de incapacidad permanente, estimó el recurso formulado por la demandada OLIVEDA SA. por estimar que en el accidente padecido por el actor con motivo de la prestación de servicios no concurría una infracción concreta de normas de seguridad por parte de la empresa como elemento determinante del accidente, negando la relación de causalidad entre aquellas posibles infracciones y las lesiones derivadas de aquél.
Por ello, si el primer elemento que debe concurrir para solicitar la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor y hoy recurrente es la de que el resultado dañoso originado derive de una conducta negligente o descuidada del empresario por incumplimiento de las normas de seguridad establecidas y la citada sentencia determinó, en relación a la prestación laboral del actor, la inexistencia de una infracción concreta de normas de seguridad que hubiera sido la causa del accidente, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada debe llevar a la desestimación de la pretensión formulada.
CUARTO.-Que señala el recurrente que en la sentencia de instancia se ha infringido el principio de la tutela judicial efectiva, pues el juzgador ' a quo' al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, no entra a valorar la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente del actor, lo que no se ajusta a la declaración judicial contenida en la resolución de instancia, como es de ver de la lectura del fundamento de derecho quinto, último párrafo.
Que una cosa es la res iudicata negativa, la cual impediría entrar a conocer del fondo del asunto y otra la positiva que no tiene tal efecto.
A este respecto hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. En su apartado 2 dispone que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen'. El apartado 3 dispone que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley '.
Por último el apartado 4 establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.
Por su parte el apartado 3 del precepto señala que 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre....... cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia....'.
El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior'. El Tribunal Supremo ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005 , en la que ha razonado lo siguiente: ' El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000 de 7 de Enero ) - que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituída por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....'.
Que en el presente caso no operaría el efecto negativo de la cosa juzgada toda vez que el anterior procedimiento que concluyó por sentencia firme de la Sala tenía por objeto el recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a las prestaciones por incapacidad permanente que se le habían reconocido al actor, pero que en el caso ahora enjuiciado se está ejercitando una acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos a resultas del mismo accidente laboral. Pero sí es de apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, pues en aquel proceso se discutió si la empresa por incumplimiento de normas en materia de seguridad produjo el accidente y en el presente se pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios producidos por haber incumplido la empresa las normas sobre seguridad e higiene vigentes, infracción que se había producido mientras el recurrente prestó servicios para la empresa. Lo resuelto en el primer proceso en el sentido ya mencionada de que no aparecían los posibles incumplimientos de normas en materia de seguridad como elemento causal del accidente o sea que no existe relación de causalidad entre aquéllas y éste, aparece como antecedente lógico de lo que es objeto del presente y que necesariamente condiciona su resultado, por lo que la aplicación de la doctrina de la res iudicata positiva al caso de autos llevado a cabo por la sentencia de instancia es conforme a derecho y obliga a su confirmación.
Que lo señalado, implica que la Magistrado de instancia aplicó correctamente la res iudicata en su vertiente positiva y entró a conocer del fondo del asunto, partiendo, eso sí, del antecedente lógico contenido en la sentencia de la Sala de 22-2-07 que resolvió el recargo por falta de medidas de seguridad, tal como se evidencia de la lectura del fundamento de derecho quinto.
Lo antecedente implica que ninguna infracción del principio de tutela judicial efectiva se ha cometido, otra cosa distinta es que la solución que se ha dado en la instancia a la pretensión formulada en la demanda no sea coincidente con los intereses de la parte actora, pero para ello están los recursos que la ley establece.
Tampoco puede obviarse que de la lectura del apartado de la censura jurídica en la que se denuncia infracción del art. 24 de la CE , se observa que la parte lo que realiza es una alegación sobre la cuestión de fondo disconforme con la hermenéutica que se ha seguido en la instancia y que ninguna relación guarda con al infracción constitucional denunciada.
Todo ello implica la necesaria desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres , dimanante de autos 300/15 seguidos a instancia del recurrente contra las empresas OLIVEDA SA y FREIXA RIGAU SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
