Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2724/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2211/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2724/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102685
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3678
Núm. Roj: STSJ AS 3678/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02724/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002808
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002211 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000684 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús Luis
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2724/18
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002211/2018, formalizado por el GRADUADO SOCIAL DªEVA
MARIA SOMOANO GUTIERREZ en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia número
238/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000684/2017, seguidos a instancia de D. Jesús Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 238/2018, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, nacido el día NUM000 de 1959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , con fecha 26 de agosto de 2014 fue declarado afecto de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral a consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: ' Trastorno ansioso depresivo, Episodio Hipomaníaco secundario a antidepresivos, Trastorno Bipolar, Fractura Luxación de lisfranc pie derecho '.
Frente a la citada resolución, el trabajador interpuso demanda interesando que la calificación fuese de Absoluta, siendo desestimada la petición en Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, de fecha 2 de marzo de 2015 , confirmada en Suplicación.
El cuadro clínico que se declaraba probado en estas era: ' Fractura luxación de lisfranc pie derecho, inicio de tratamiento en Salud Mental de Julio de 2013 por síndrome ansioso depresivo, anteriormente había sido tratado en centro de Salud Mental mayo 2011 .
Con motivo del aumento de la dosis de antidepresivos aparición de un trastorno compatible con cuadro hipomaníaco-maníaco que resolvió bien al introducirse un estabilizador.; trastrono bipolar, tratamiento con depakine 500 (001) diazepan (1,1,1) '.
3º.- Se inicia expediente para reconocimiento de grado de Incapacidad Absoluta por Agravación que es desestimado mediante resolución de fecha 27 de julio de 2017 previo Dictamen-Propuesta de igual fecha e informe médico de síntesis de 17 de julio, presentando la oportuna reclamación, desestimada por resolución de fecha 9 de septiembre del mismo año.
El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue ' Trastrono Ansioso Depresivo, Episodio Hipomaníaco secundario a antidepresivo, Trastorno Bipolar, Fractura Luxación de lisfranc pie derecho '.
4º. - La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 2.435,92 euros y la fecha de efectos el 28 de julio de 2017'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por Agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesús Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de setiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que el actor tenía reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia en su sentencia ha asumido el informe pericial emitido por el médico valorador del INSS y lo ha incorporado al relato de hechos probados. No existe motivo para modificar esta decisión de la juzgadora, que, a la vista de lo actuado en el acto del juicio, se decanta por el informe del EVI, concediéndole mayor valor probatorio que a los informes del servicio de salud mental de los f.199 a 202 que invoca el recurso a lo que cabe añadir que que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar y con los datos que con valor de hecho probado constan en el fundamento de derecho de la sentencia pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos los diagnósticos son trastorno bipolar, trastorno mixto ansioso depresivo y distimia, por lo que en definitiva no cabe apreciar que la juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado. En todo caso la alexitimia, que implica una dificultad para comprender y expresar sentimientos, que se pretende añadir no tiene trascendencia en el sentido del fallo, como después se razonará, con lo que la modificación del relato de hechos probados carecería igualmente de virtualidad.
TERCERO.- En segundo lugar, con sede en el art. 193 c), de la LRJS se achaca a la resolución recurrida infracción del art. 200-2 de la LGSS y 36 y ss de la OM de 15- 4-69 por estimar, en esencia, que ha existido agravación, y que las dolencias que padece ahora el actor le incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.
Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que la demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.
A tal efecto, se ha declarado probado que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2014 por presentar trastorno ansioso depresivo, episodio hipomaniaco secundario a antidepresivos, trastorno bipolar y fractura luxación lisfranc pie derecho, diagnósticos que coinciden con los que tiene en la actualidad.
CUARTO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa el demandante presenta como patología significativa, con una trascendencia funcional relevante un trastorno bipolar que es una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés. No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral.
En el supuesto debatido hay que concluir que el cuadro clínico descrito en la resolución de instancia no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. Resulta acreditado que el actor cuenta con el diagnostico de trastorno bipolar desde 2013 al sufrir un episodio hipomaniaco sin que haya tenido otro igual desde entonces, hallándose en la actualidad recibiendo tratamiento en régimen de consultas ambulatorias de Salud Mental.
Al tiempo de la evaluación, en la exploración practicada por el facultativo del EVI en julio de 2017, consta que no hay síntomas psicóticos y se describe un paciente con quejas de ánimo depresivo, clinofilia, ritmos biológicos relativamente conservados y exceptuando la apatía que suele aparecer por la mañana, puede realizar un funcionamiento mas o menos normalizado, relatando alteraciones en la atención y despistes y negando efectos secundarios con el tratamiento psicofarmacologico.
Coincide así con la valoración llevada a cabo en Salud Mental, donde consta animo bajo, apatía, astenia, anhedonia e insomnio con mala calidad del sueño, déficit de atención y memoria, sin síntomas psicóticos y no se acreditan recaídas desde el episodio de 2013.
A la vista de los antecedentes expuestos, resulta que las limitaciones funcionales que presenta el actor no le impiden llevar a cabo una actividad laboral reglada en unas condiciones de mínima eficacia, profesionalidad y rendimiento, si tenemos presente la estabilización clínica conseguida pues al tiempo de la evaluación, no cabía derivar del estado clínico residual una supresión completa de su aptitud laboral, ya que no existe ningún registro de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas.
En definitiva, el trastorno bipolar que acredita el actor impresiona de cierta importancia y se constata acreditada la existencia de una clínica negativa que genera en el paciente una limitación significativa en su vida social, familiar y laboral, pero en su estado evolutivo actual carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no le inhabilita para el desarrollo de profesiones compatibles con las dificultades de concentración que el demandante acusa y, por tanto, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y, en consecuencia, no ha sido infringido en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
