Sentencia Social Nº 2725/...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 2725/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2725/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102420

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8520


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 2206/2016-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2725/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Antonia Santaella Huertas, en nombre y representación de Don Alfonso , contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 2 de los de Córdoba en sus autos nº 770/2015, ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, por la Letrada Doña Antonia Santaella Huertas, en nombre y representación de Don Alfonso , se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 30 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'1º) El demandante, Alfonso , nacido el día NUM000 -58, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como peón agrícola por cuenta ajena.

2º) El demandante cursa baja en Incapacidad Temporal con fecha 17-06-14 por Enfermedad Común y con el diagnóstico de Región Lumbar, Sin Claudicación Neurógena (Código 724.02).

3º) Tras el agotamiento del plazo máximo de la anteriormente referida situación de Incapacidad Temporal, se inicia, de oficio, el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 29-06-15 que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de la demandante derivada de Enfermedad Común.

Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 17-06-15, que fija el siguiente cuadro clínico residual del demandante:

'ARTRODESIS L2-L3-L4-L5-S1 (ESTENOSIS DE CANAL) EN ENERO/2015'.

Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de:

'MOVS DE TRONCO, LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN CON TEST DE SCHÖBER DE 15 CMS (N> 19 CMS). CONTRACTURA PARAVERTEBRAL LUMBAR. GOLDDTHWAIT (+). REFLEJOS ROTULIANOS Y AQUÍLEOS ABOLIDOS. RX. DE C. LUMBAR: MATERIAL DE ARTRODESIS. LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA DE RAQUIS LUMBAR'.

En atención a lo expuesto, se proponía la calificación de la demandante como incapacitada permanente en grado de total.

4º) Según Estudio Neurofisiológico elaborado con fecha 14-07-15 y referido al actor en la Unidad de Neurofisiología del Hospital Universitario Puerta del Mar, su resultado 'muestra hallazgos compatibles con una afectación neurógena radicular L4, L5 y S1 bilateral siendo de grado intenso a nivel de L5 derecha y L4 izquierda donde se observan datos de denervación activa. A nivel de las raíces L4 derecha, L5 izquierda y S1 bilateral la afectación es crónica, de grado leve y sin datos de denervación activa en la actualidad'.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido documento que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 22 a 29 (también, folios nº 62 a 69).

5º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 03- 08-15 que fue expresamente desestimada; con fecha 07-09-15 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.

6º) El demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 17-06- 15.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba ser declarado en estado de Incapacidad Permanente Absoluta se alza el beneficiario, con su representación letrada, articulando un primer motivo de revisión fáctica en relación con el hecho probado cuarto que dice amparada en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pero en el que no especifica el sentido de la revisión que proponga, si ha de ser de supresión, modificación o adición de hechos, por lo que tampoco introduce redacción alternativa alguna, limitándose a efectuar una serie de valoraciones sobre la prueba electromiográfica y sobre la incidencia de su resultado en la capacidad laboral del recurrente.

Así formulado, el recurso no puede ser acogido, pues conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos generales para modificar el relato de hechos declarados probados, de la que es exponente la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20.10.2015 (recurso172/2014 ), para acoger la denuncia del error en la valoración de la prueba es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, lo que se ha denominado «literosuficiencia». c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... SG 19/05/15 -rco 358/14-; y 15/06/15 -rco 164/14-); no cumpliéndose en este caso los dos últimos requisitos citados.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente en el momento del hecho causante, por entender que el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales le impiden realizar cualquier tipo de actividad laboral, por lo que insiste en ser declarado en estado de Incapacidad Permanente Absoluta.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha del hecho causante (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997), prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Conforme establece el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994, en su redacción aplicable al caso que es la anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88 , 20/3/89 , 7/7/89 , 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá, pues, invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible o con sacrificio, que no es heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal.

En el presente caso el recurrente padece'afectación neurógena radicular L4, L5 y S1 bilateral siendo de grado intenso a nivel de L5 derecha y L4 izquierda donde se observan datos de denervación activa. A nivel de las raíces L4 derecha, L5 izquierda y S1 bilateral la afectación es crónica, de grado leve y sin datos de denervación activa en la actualidad', 'ARTRODESIS L2-L3-L4-L5- S1 (ESTENOSIS DE CANAL) EN ENERO/2015'. Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de: 'MOVS DE TRONCO, LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN CON TEST DE SCHÖBER DE 15 CMS (N> 19 CMS). CONTRACTURA PARAVERTEBRAL LUMBAR. GOLDDTHWAIT (+). REFLEJOS ROTULIANOS Y AQUÍLEOS ABOLIDOS. RX. DE C. LUMBAR: MATERIAL DE ARTRODESIS. LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA DE RAQUIS LUMBAR'.De lo que debe deducirse la incapacidad absoluta reclamada por cuanto de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales descritas no puede apreciarse en el demandante capacidad residual suficiente para afrontar con la debida profesionalidad, dedicación, rendimiento y eficacia, ningún tipo de quehacer laboral digno de tal nombre y con cierto valor económico apreciable en el mercado laboral, bajo las exigencias del poder de dirección y disciplinario de un empresario, salvo que se empeñe un inexigible afán de superación rayano en el sacrificio; así debe concluirse al constatarse que la afectación neurógena radicular es de grado intenso a nivel de L5 derecha y L4 izquierda donde se observan datos de denervación activa, con abolición de los reflejos osteotendinosos aquíleos y rotulianos, y tiene muy limitada la movilidad de la columna por la artrodesis de L2-L3-L4-L5-S1, razones por las cuales el recurso debe ser estimado y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, debe el recurrente ser declarado en el estado de Incapacidad Permanente Absoluta que postula. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Antonia Santaella Huertas, en nombre y representación de Don Alfonso , contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 2 de los de Córdoba, recaída en autos nº 770/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos al recurrente Alfonso en estado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 19 de octubre de 2016


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