Última revisión
24/06/2003
Sentencia Social Nº 2726/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2726/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102204
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5456
Encabezamiento
5
R.C.AUTO nº 1.592/03
Recurso contra AUTO núm. 1.592/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.726 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 1592/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELCHE, en los autos núm. 284/01, seguidos sobre ejecución, a instancia de doña Beatriz , contra Pre-Cuer SL , y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 3.7.01 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social numero DOS de Elche en autos de despido seguidos con el nº 284/01, la cual recurrida en suplicación fue revocada por Sentencia de fecha 6 de febrero del 2002 que estimó el recurso interpuesto por la trabajadora condenando a la empresa, a su opción, a readmitirla o indemnizarle en 289,96 euros, así como a los salarios de tramitación que correspondieran. Efectuada la opción por la indemnización, la empresa consignó la indemnización que fue satisfecha a la trabajadora, acordado ello en providencia de fecha 17 mayo 2002.
SEGUNDO.- Solicitada información respecto al tiempo en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal o de alta en otras empresas , quedaron fijados los salarios de tramitación a satisfacerle en la cuantía de 9.457,59 euros por providencia de fecha 31 de mayo del 2002. Solicitada aclaración por la empresa respecto a si dicha cuantía era bruta o sobre la misma debiéran hacerse efectivos los descuentos correspondientes en concepto de aportación a cargo del trabajador de la cuotas de Seguridad Social y las deducciones por I.R.P.F., por providencia de 18 de junio del mismo año se contestó denegando la aclración por inexistencia de omisión alguna. La empresa ingresó la cantidad de 8.379,43 euros, fijando la seguridad social a cargo del trabajador en 605,28 euros y el descuento por IRPF en 472,88 euros acreditando el ingreso en los periodos correspondientes a dichos salarios de tramitación, de dichas cantidades en los organismos oficiales correspondientes.
TERCERO.- Se requiere, no obstante , a la empresa para que proceda a consignar el importe íntegro de los salarios de tramitación por providencia que dicha empresa impugna; la cual acreditando el pago de las cantidades a que esta legalmente obligada, solicita el archivo de la ejecución al estimarla completamente satisfecha y ejecutada. Por providencia de 4 de octubre del 2000 se deniega dicha pretensión, la cual es objeto de recurso de reposición , que termina con auto de fecha 7 de noviembre del 2002 donde se acuerda desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada . Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto que deniega tener por concluída la ejecución de Sentencia instada en su día, recurre la empresa Pre-Cuer ,SL, quien plantea diversos motivos amparandose en los apartados a) y c) del art 191 de la LPL.
En base al primero de ellos considera infringidas normas esenciales de procedimiento productoras de indefensión, en concreto el art 236 de la LPL en relación con el art 561 de la L.E.C. , ya que tras oponerse la empresa a la ejecución tal y como había sido planteada debió señalarse comparecencia entre las partes a fin de dilucidar la razón de las partes; igualmente señalan que el hecho de no haber dado forma de auto a la resolución por la que se fijó la cuantía de los salarios de tramitación ha impedido conocer las razones en las queel juzgado se basaba para rechazar sus argumentos . Por ello, solicita la parte la nulidad de actuaciones a fin de seguir el trémite establecido en el art 236 de la LPL. Y efectivamente ampara a la parte el derecho a solicitar que los motivos que se alegan para oponerse a una determinada manera de efectuar una ejecución de sentencia sean resueltos por auto, dado que al margen de la Sentencia , es la única Resolución judicial donde se exige que el Juzgador exponga los razonamientos jurídicos por los que acepta o rechaza determinada cuestión, posibilitando así conocer los argumentos judiciales y, por tanto, impugnarlos. Sin embargo, aún estimando que el órgano judicial ha actuado con descuido de las exigencias procesales , debe rechazarse la petición de nulidad, dado que la omisión de ese cauce no ha impedido a la parte la articulación de un recurso coherente e idóneo, y el conocimiento por ésta Sala de los motivos que le llevaron a concretar la ejecución a la cantidad señalada en sus escritos; es decir, no ha existido la indfensión necesaria para que la declaración de nulidad sea considerada como un requisito ineludible de salvaguarda de la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL se alega como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se citan las Sentencias de fechas 25 mayo 1992, 20 junio 2992 , 17 octubre 1994, 16 marzo 1995, 9 octubre 1995 y 4 de febrero 1998 ; así como en un segundo motivo con igual amparo procesal, los arts 16 y 82.2 de la Ley 40/98 , y los arts 104 de la LGSS y art 6 del reglamento sobre cotización y liquidación de los Derechos de la SS, que conllevan el que, una vez satisfechos dichos devengos por la empresa, puedan estos deducirse de los salarios, lo que el TS ha considerado que es una cuestión ajena al ámbito laboral.
Viene diciendo esta Sala en anteriores resoluciones (sent 11 Enero 2001, nº 110/01),y ultimamente en Sentencia de fecha 29 de abril 2003 , nº 1841, planteamientos similares al objeto del presente recurso, que: " Resulta en este sentido constante la jurisprudencia del TS que ha entendido que " la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas fisicas , y en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden Contenciosos-Administrativo" ( Sentencias T.S. : 20 -Junio-1992, RJ 4601; 17-Octubre- 1994 ,RJ 8524; 16-marzo-1995,R.J. 8240; 4-Febrero-1998,RJ 1440;...), resoluciones que aplican la misma doctrina a los supuestos en que se realiza el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social. Dicha doctrina tiene su origen en el auto dictado en su dia por la Sala Especial de Conflictos del TS, de fecha 27 de Noviembre de 1989. Dicha cuestión se encuentra intimamente relacionada, con la relativa a cual sea la naturaleza de los salarios de tramitación que son debidos por el empresario al trabajador cuando se declara la improcedencia del despido, pues la cuestión que aquí se suscita exige primero esa determinación. Y en este sentido ya la Sentencia de 23 de Enero de 1996 se planteó, frente a una de la Sala del T.S.J. de Madrid , si en la ejecución de la Sentencia el empresario puede deducir de los salarios de tramitación dichas importes, concluyendo que efectivamente, al existir una obligación legal, debía el órgano judicial de lo Social abstenerse de conocer sobre la procedencia o improcedencia de las deduccciones, una vez acreditada su realizaron. Por tanto , la conclusión de dichas Sentencias es que los organos de la jurisdicción social no pueden entrar a discutir sobre la procedencia o improcedencia de las retenciones y deducciones ya practicadas sobre los salarios por la empresa e ingresadas en la Hacienda o la Seguridad Social; lo cual debe interpretarse, como es obvio, siempre y cuando se haya actuado en base a la buena fé, pues si la retención efectuada es despues, superior a la debida, es evidente que se podrá proceder a solicitar la devolusión oportuna. Sea cual sea la valoración que merezca esta solución jurisprudencial, eclectica y poco comprometida, resulta ser la aplicable al presente asunto. Por ello, la retención que la empresa realice sobre las cantidades de naturaleza salarial que perciban los trabajadores , siempre y cuando se encuentre en los límites legales y no resulte abusiva, deberá respetarse y, discutirse en su caso ante la jurisdicción competente"
La consecuencia inmediata de la aplicación de la anterior doctrina es evidente: que una vez acreditado que la empresa ha efectuado las correspondientes retenciones a cuenta del Impuesto sobre la renta e ingresado en la SS el importe de la cuota obrera, nada debería decir el organo jurisdiccional social sobre la procedencia de dichos descuentos , aplicada la jurisprudencia antes citada, máxime cuando la empresa ha efectuado las retenciónes de I.R.P.F. y cuota obrera de la SS exclusivamente sobre las cantidades relativas a salarios y no sobre otras cantidades que pudieran ser debidas ( como la indemnización) sobre las que el órgano judicial sí hubiera debido pronunciarse ante la inexistencia de la obligacion legal para la empresa de efectuar las correspondientes deducciones y liquidaciones por cuenta del trabajador . Es decir, que existiendo obligación legal de efectuar deducciones por cuenta del trabajador la empresa, si acredita haberlas efectuado , puede deducirlas de la cantidad debida por conceptos salariales, sin que el órgano judicial de lo social deba hacer más pronunciamiento que el relativo a estimar correctamente ejecutada la Sentencia. Por tanto, en éste punto, procede estimar el recurso, y, estimar ejecutada la Sentencia de ésta Sala.
Fallo
Con estimación del recurso interpuesto por la representación de la entidad Pre-Cuer SL contra el auto de fecha 7 de noviembre 2002 dictado por el juzgado de lo Social numero DOS de ELCHE en autos de ejecución de Sentencia, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Beatriz, revocamos la resolución impugnada, estimando ejecutada la Sentencia de fecha 6 de febrero 2002, sin que proceda entrar a conocer sobre la corrección de las deducciones y retenciones efectuadas por la empresa sobre las cantidades abonadas en concepto de salarios de tramitación
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

