Última revisión
08/09/2005
Sentencia Social Nº 2727/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2727/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103140
Encabezamiento
7
Rec.c/sent.nº 901/2005
Recurso contra Sentencia núm. 901/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2727/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 901/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 941/2002, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Constanza, asistida del Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra la Generalidad Valenciana Consejería de Bienestar Social, representada por el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gomez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de modificación sustancial de la demanda y de prescripción parcial opuestas por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana frente a la demanda interpuesta por doña Constanza y estimando la misma, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.702,29 euros, en concepto de diferencias retributivas por el periodo 1 de octubre de 1.998 a 30 de noviembre de 2.004".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Constanza con D.N.I número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , viene prestando servicios por cuenta y orden de la Consellería de Bienestar Social, con antigüedad desde el 1 de julio de 1980, en el Centro de Trabajo "Colonia San Vicente Ferrer" de Godella, con categoría profesional de Especialista de Acción Social, puesto de trabajo 7.584. La actora no posee titulación correspondiente al grupo B. Segundo.- El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) de fecha 29 de julio de 1997, establece en su primer punto que los puestos de trabajo de EAS, naturaleza laboral , grupo C, se clasificarán como Técnicos Medios Especialistas del Menor (TMEM) , naturaleza funcionarial, Sector administración Especial , Grupo B, en la próxima relación de Puestos de Trabajo. En su tercer punto manifiesta que la reestructuración proyectada deberá llevarse a cabo a través de un Plan de Empleo y comprenderá, necesariamente , un proceso selectivo de promoción interna del personal EAS, Grupo C , con titulación correspondiente al Grupo B y de adaptación del personal laboral fijo de naturaleza funcionarial. Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería aprobada por resolución del Director General de la Función Pública el 22 de octubre de 1.997 (DOGV de 31/10/1997), el puesto de trabajo que la actora viene desempeñando de Especialista en Acción Social (E.A.S), Grupo C, viene clasificado de Técnico Especialista en Menores (T.M.E.M) , Grupo B, de naturaleza funcionarial. A partir de la nómina del mes de noviembre de 1997 la demandante paso a percibir el complemento específico y de destino con arreglo a la nueva clasificación del puesto de trabajo aunque siguió percibiendo el salario base fijado para los E.A.S. TERCERO.- Por Acuerdo de 30 de marzo de 1.999 del Gobierno Valenciano, se aprueba el Plan del Empleo del Sector del Menor (DOGV 3473 de 14 de septiembre de 1999), estableciendo en su punto 5 el régimen de los cursos y pruebas selectivas. Por Orden de 11 de noviembre de 1.999 la Consellería de justicia y Administraciones Públicas, se convocaron los cursos selectivos de promoción interna y de adaptación de la relación jurídica , correspondientes a la primera convocatoria dirigida al personal adscrito al Sector del menor de la Administración del Gobierno Valenciano incluido en el Plan de Empleo de dicho sector aprobado por acuerdo del Consell de 30 de marzo de 1.999 (DOGV número 3473, de 14 de abril) con sujeción a lo dispuesto en el propio plan y a lo establecido en la presente orden. CUARTO.- El 26 de octubre de 1.999 se promovió por el sindicato Confederación General de Trabajo del País Valenciano (C.G.T- P.V) demanda de Conflicto Colectivo, en solicitud de que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo (CIVE) , de 29 de julio de 1.997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TEMN), cuando desempeñen las funciones de esta categoría, y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a Derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. B) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas". Seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana los autos número 16/99 , recayó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2002 , que por obrar unida a autos se da por reproducida, en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: "... declaramos que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del Convenio Colectivo del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores , cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia, las diferencias retributivas , instando el procedimiento singular o plural correspondiente". QUINTO.- Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2004, desestimatoria del recurso interpuesto. SEXTO.- Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido desempeñando las siguientes tareas sin solución de continuidad: - Desarrollar pautas de observación, seguimiento y evaluación del menor, estableciendo el desarrollo temporal en las diferentes etapas. -Colabora en el desarrollo metodológico de los programas de atención al menor. - Atender al menor durante su estancia en el Centro. - Desarrollar hábitos de correcta convivencia e higiene personal. - Ayudar y motivar en las tareas escolares. - Cualquier otra tarea de carácter análogo a las anteriores. Estas tareas, propias de la categoría TMEM, las desarrollan indistintamente tanto el personal con categoría EAS como TMEM. SEPTIMO.- La actora reclama en el presente procedimiento el abono de diferencias retributivas en el periodo 1 de octubre de 1998 al 3 de noviembre de 2004 según el siguiente desglose: Sueldo Base. Categorías. 1998. 1999. 2000. 2001. 2002. 2003.2004. TMEM. Grupo 131.748. 134.120. 139.803. 139.540. 855'43. 872'54. 890'00. B. 98.209. 99.977. 101.977. 104.017. 637'66. 650'42. 663'43. EAS. Grupo C. Dif. Mes/paga 33.539/201'57?. 34.143/205'20?. 34.826/209'31?. 35.523/213'50?. 217'77? 222'12. 226'57. Total meses/pagas 4 14 14 14 14 14 13. Total deferencias 806'28 2.872'80 2.930'34 2.989'00 3.048'78 3.109'68 2.945'41. OCTAVO.- El día 17 de julio de 2002 se interpuso Reclamación previa , que fue desestimada por Resolución de fecha 23 de octubre de 2002. En fecha 16 de octubre de 2002 interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales por desempeño de funciones de categoría Superior por el periodo 1 de octubre de 1998 hasta el 30 de junio de 2002, ampliando posteriormente el periodo al 30 de noviembre de 2004.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque a su juicio la modificación del período reclamado verificado en el acto del juicio le produce indefensión, postulando la nulidad de lo actuado.
El motivo no debe prosperar , pues siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1989 y 16 de octubre de 1990, cuando el litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico la adición al período inicialmente reclamado del transcurrido hasta el momento de la celebración del juicio no constituye la variación sustancial prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (que es el precepto específico que debió invocarse en lugar del contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en su artículo 4), siempre que se reclamen por este período ampliado los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial, que es lo que en rigor ocurre aquí donde se reclamaban diferencias salariales por el concepto de salario base de períodos determinados que se ampliaron al causado hasta la fecha del juicio, por lo que no apreciamos indefensión alguna para la demandada que pudo oponer las mismas excepciones y valerse de los medios probatorios puestos a su alcance, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el Tribunal Constitucional ha admitido incluso la condena de futuro en el proceso laboral (véase su Sentencia 194/1993, de 14 de junio).
SEGUNDO.- El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en síntesis que la interposición de la demanda de conflicto colectivo no opera la interrupción de la prescripción en este proceso que versa sobre reclamación de cantidad por el ejercicio de funciones de superior categoría que precisa de la acreditación de tal realización para dar lugar al devengo de las cantidades postuladas.
Tampoco este motivo debe prosperar , de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en el recurso 904/05 donde se planteaba idéntica cuestión y cuyos argumentos reproducimos: "... en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Confederación General de Trabajo del País Valenciano se solicitaba que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) , a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM) , cuando desempeñen las funciones de esta categoría y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto que se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas." Sobre dicha demanda recayó Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2004, por la que estimaba en parte la demanda de Conflicto Colectivo planteado por la Confederación General de Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), contra la Generalidad Valenciana y el resto de Sindicatos y Comités de Empresa con implantación en la Consejería de Bienestar Social, declarando que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, y el punto 6º 2 del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de fecha 30 de marzo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del colectivo EAS -Especialistas de Acción Social- (con o sin titulación) , a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de TMEM -Técnicos Medios Especialistas de Menores-, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia las diferencias retributivas , instando el procedimiento singular o plural correspondiente. La pretensión ejercitada en el proceso donde recayó la Sentencia de instancia se orientaba a conseguir las diferencias causadas en concepto de salario base , basándose precisamente en haber sido clasificado el puesto de trabajo del actor (Especialista de Acción Social -EAS) en la categoría de Técnico de Grado Medio Especialista en Menores (TMEM) en virtud de Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22-10-97, declaración que se acoge en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia por lo que la indicada pretensión trae causa de la demanda de conflicto colectivo antes reseñada, pero es que además como en la fecha de interposición del referido conflicto el demandante formaba parte del colectivo afectado por el mismo ya que ostentaba la categoría profesional de Especialista en Acción Social es patente que la interposición del indicado conflicto colectivo produjo efectos interruptivos de la prescripción respecto a la reclamación que se deduce en el presente proceso y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL , cuando dice que la Sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 2001, R.J. 20016296) pues como se señala, en la Sentencia de 30-6-1994 del Alto Tribunal, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente , como acaece, en el presente caso y tal y como apreció la Sentencia de instancia que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto , teniendo tan sólo que añadir que la extensión de la Cosa Juzgada de la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 dictada en el Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano a las reclamaciones individuales que se han planteado por el colectivo afectado por dicho conflicto ha determinado la Resolución de los recursos de suplicación nº 1376/00, 3567/00, 514/01, 658/01, seguidos ante esta misma Sala".
El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley conlleva que lleguemos aquí a idéntica conclusión, con la consiguiente imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana Conselleria de Bienestar Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 27 de Diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª Constanza, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 300 Euros a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
