Sentencia Social Nº 2727/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2727/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2186/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2727/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102794


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02727/2012

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0102194

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002186 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 177/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OVIEDO

Recurrente/s:Adrian , Alexis

Abogado/a:PEDRO MENENDEZ PRIETO

Procurador/a:VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Recurrido/s:THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

Sentencia núm. 2727/2012

En OVIEDO, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANOFERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2186/2012, formalizado por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, en nombre y representación de D. Adrian y D. Alexis , contra lasentencianúmero 312/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 177/2012, seguido a instancia de los citados recurrentes frente a la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representada por la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Solar, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado en calidad de Magistrado-Ponente alIlmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-D. Adrian y D. Alexis presentaron demanda contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 312/2012, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Adrian presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2004 con la categoría profesional de Oficial de 3ª con las funciones de Técnico de reparaciones, también denominado Técnico postventa.

Alexis lo hace desde el 7 de agosto de 2006 con la categoría profesional de Oficial de 2ª B y realizando las funciones de Técnico de reparaciones.

Su jornada es completa, de lunes a viernes, en turno partido con un horario de 9 a 13 horas y de 14 a 18,15 horas.

Ninguno ostenta la representación de los trabajadores.

2º-El 9 de enero de 2009 la empresa comunicó a los actores el cambio de su horario de trabajo con efectos desde el 12 del mismo mes, que pasaba a ser de miércoles a domingo de 13 a 20,45 horas, con la opción, cuando su trabajo coincidiera con un festivo estatal o de la Comunidad Autónoma, entre el disfrute del descanso el día inmediato siguiente o el pago de la cantidad establecida en el Convenio Colectivo del Metal del Principado.

El Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad, dictó Auto el 20 de febrero de 2009 en el que aprobó la conciliación judicial en la que la empresa dejó sin efecto el cambio.

3º-La empresa comunicó a todos los trabajadores Técnicos postventa, el 17 de abril de 2009, que ante la falta de acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa sobre la distribución horaria para la implantación del servicio 'Thyssen oro 24 horas' que exigía la disponibilidad de los trabajadores durante las 24 horas para cubrirlo, se mantenía la jornada que en el caso de los actores era de lunes a viernes de 9 a 13 horas y de 14,30 a 18,15 horas, pero para dar mayor cobertura a los clientes, todos los técnicos postventa, en turno rotatorio realizarían un horario de mañana de 7,30 a 15,30 de lunes a domingo, un horario de tarde de 15,30 a 23,30 horas de lunes a domingo y un horario nocturno de 23,30 a 7,30 horas de lunes a domingo.

4º-El 18 de mayo de 2009 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo ante el SASEC en un conflicto colectivo sobre la jornada laboral. Se acordó:

- Que la jornada ordinaria o Turno A, se realizaría de lunes a viernes en jornada partida de 9 a 13 horas y de 14,30 a 18,15 horas, incluyendo en la misma a los Técnicos de reparaciones.

- La jornada a turnos rotatorios se realizaría en tres turnos:

o Turno B -de lunes de domingos con jornada continua de 7,30 a 15,30 horas-;

o Turno C -de lunes de domingo con jornada continuada de 15,30 a 23,30 horas-;

o Turno D -de lunes a domingo con jornada continuada de 23,30 a 7,30horas-.

Los turnos B y C se cubrirían con dos técnicos en las delegaciones de Oviedo y Gijón y un técnico en Avilés, mientras las necesidades del servicio no aconsejaran aumentar el número de personas. El turno D se cubriría con dos técnicos para toda Asturias y preferentemente con personal que tenga formación en mantenimiento de escaleras.

El trabajador que realizara de lunes a domingo un turno B, C ó D, en la semana siguiente hará el turno A trabajando martes, miércoles y jueves y descansando el resto, por lo que no podían hacer dos turnos B, C ó D seguidos en ningún caso.

Se creaba una lista de retenes semanales con el personal de reparaciones para cuando un técnico no pudiera realizar su turno B, C ó D total o parcialmente, formando el retén una sola persona para toda Asturias, percibiendo 45 € semanales y si entrara en turno además percibiría los pluses de dicho turno.

Por la realización de los turnos B, C ó D, el trabajo en los sábados, domingos y festivos, turno nocturno o por la distancia de 22 días o menos entre un turno y otro, se percibían diferentes complementos. Se obligaba la empresa a exponer el calendario anual del turno y del retén.

5º-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencias el 29 de enero y el 12 de febrero de 2010 en los autos de despido procedentes del juzgado de lo social nº 5 de esta localidad, números 529/2009 instado por Adrian y 528/2009 instado por Alexis . En ellas se declaró que el despido, que la empresa había reconocido improcedente, era nulo por vulneración del derecho de indemnidad al haber sido despedidos como represalia por sus impugnaciones contra la modificación de su horario de trabajo. Los trabajadores fueron readmitidos con una jornada partida de lunes a viernes.

6º-El 28 de abril de 2010 la empresa y los representantes de los trabajadores renegociaron el calendario laboral que había sido aprobado el 8 de enero del mismo, con el fin de incluir a los hoy actores, tras la sentencia dictada por la Sala. Acordaron no modificar el calendario, visto el acuerdo del SASEC y visto que los técnicos de apoyo a la formación no podían realizar una jornada distinta por razones de servicio y que Gines , que se había reincorporado recientemente, había solicitado su exclusión de las jornadas continuas por motivos de salud, los actores se reincorporarían en la rotación de Gines y Isaac , trabajador en situación de incapacidad temporal.

7º-La empresa comunicó a cada uno de los actores el 13 de mayo de 2010 que en cumplimiento del acuerdo ante el SASEC pasaban a realizar un turno rotatorio en distintos horarios con efectos desde el 24 de mayo de 2010. Dicha medida fue impugnada y el juzgado de lo social nº 6 de esta localidad dictó sentencia el 2 de agosto de 2010 en la que declaró nula la medida por tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, calificación que negaba la empresa, y se adoptó sin seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores . Dicha sentencia devino firme.

8º-El 18 de mayo de 2010 la Inspección de trabajo emitió dos informes tras las denuncias presentadas por los actores individualmente, en los que declaró que la empresa no había cumplido en la ejecución de la sentencia de despido, con los términos de la misma y que su actitud era contraria al debido respeto a la dignidad del trabajador, atendiendo al retraso en el envío de la comunicación de reingreso, el descuento por inasistencia al trabajo, el retraso en la entrega de un vehículo y de teléfono móvil, descuento de complementos salariales que antes percibía y el retraso en la inclusión en el calendario de vacaciones. En el caso de Alexis no se incluía el retraso en la disponibilidad del vehículo.

Las Actas de Infracción fueron confirmadas por la Consejería de Industria y Empleo, imponiendo dos sanciones de 1.200 € cada una.

9º-En la empresa existen los denominados Técnicos de Apoyo a la Formación que son técnicos postventa cuyas tareas consisten en la formación en el aula, realizan un seguimiento de las averías repetitivas en su área de influencia, dar apoyo y formación en averías y reparaciones y ser interlocutor con el técnico.

Recibieron una formación al efecto con independencia de la categoría profesional y perciben un complemento salarial por estas tareas.

10º-En la delegación de Oviedo los técnicos postventa realizan de manera habitual los turnos según el acuerdo del SASEC de mayo de 2009 excepto los actores, los técnicos de Apoyo a la Formación que eran dos hasta fechas recientes y otro trabajador Gines , por razones de salud.

Los técnicos de Apoyo a la Formación pasan a realizar turnos cubriendo las vacantes, de manera excepcional.

11º-Adrian recibió la orden de la empresa de modificar su horario para realizar su trabajo de 23,30 a 7,30 horas el día 26 de octubre de 2010 ante la baja definitiva en la empresa de tres personas y la necesidad de cubrir la franja horaria que realizaban dichos trabajadores; el cambio afectó a los días 7 a 13 de noviembre de 2010.

Se le comunicó otro cambio el 24 de noviembre de 2010 para el mismo horario durante los días 19 a 25 de diciembre de dicho año, por la baja definitiva de tres trabajadores y la necesidad de cubrir su franja horaria.

Recibió otra comunicación de cambio de horario al nocturno, el 26 de mayo de 2011, durante los días 5 a 11 de junio de dicho año, tras el traslado de Pascual de centro de trabajo y para cubrir su franja horaria.

Recibió otra comunicación el 14 de julio de 2011 para el mismo horario durante los días 17 a 23 de julio de dicho año, tras la baja por enfermedad de Rosendo y para cubrir su franja horaria.

Recibió otra comunicación en idénticos términos, el 9 de noviembre de 2011 para los días 13 a 19 de dicho mes, por el traslado de Pascual y la necesidad de cubrir su franja horaria.

En el año 2012 recibió otra comunicación el 13 de enero de este año, para cambiar su horario al de 15,30 a 23,30 horas durante los días 16 a 22 de dicho mes, por la enfermedad de Teofilo y la necesidad de cubrir su franja horaria, y el 3 de febrero para realizar el horario de 23,30 a 7,30 horas durante los días 5 a 11 de febrero por la baja de Pascual y la necesidad de cubrir su franja horaria.

12º-Alexis recibió el 7 de octubre y el 24 de noviembre de 2010, la comunicación del cambio de su horario al de 23,30 a 7,30 horas durante los días 17 a 23 de octubre y del 5 al 11 de diciembre, tras la baja definitiva de tres trabajadores y la necesidad de cubrir su franja horaria.

En el año 2011 recibió el 3 de noviembre, una comunicación en términos similares, con el cambio de horario de 23,30 a 7,30 horas durante los días 6 a 12 de noviembre por la baja por enfermedad de Carlos Daniel y la necesidad de cubrir su franja horaria.

El 25 de enero de 2012 recibió otra comunicación en términos similares para el cambio al horario de 23,30 a 6,30 horas durante los días 29 de enero al 4 de febrero al haber pasado Carlos Daniel al servicio de mantenimiento de la Universidad y la necesidad de cubrir su franja horaria.

13º-La empresa y Carlos Daniel aceptaron la modificación de las condiciones de trabajo destinando al trabajador al contrato de mantenimiento de los ascensores y montacargas propiedad de la Universidad de Oviedo en toda Asturias, con un horario de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas, estando disponible desde las 13 hasta las 14 horas y de las 17 a las 18,15 horas.

14º-Los técnicos postventa, incluidos los actores, disponen de un teléfono móvil de la empresa. Los dos Jefes de Servicio dan las instrucciones de manera verbal o a través de mensaje telefónico.

Los actores recibieron vía mensaje telefónico, órdenes de trabajo.

La revisión habitual, denominada tipo A, incluye todos los puntos del protocolo.

Hay otra revisión, denominada tipo B, que excluye 10 de los puntos del protocolo, que se realiza en la última semana de cada mes para poder realizar todas las revisiones a que viene obligada la empresa. El jefe de servicio ordena realizar una u otra.

15º-Alexis recibió en el teléfono móvil el 17 de junio de 2011, un mensaje de Serafin , jefe de servicio, en el que le indicaba que desde el lunes 20 realizara revisiones tipo B y frecuencia variable ciclo 6. El día 24 de junio Alexis solicitó por escrito a la empresa que como ya había comunicado verbalmente al jefe de servicio el día 20 de ese mes, pedía que se le indicara por escrito el cambio de tipo de revisión y los motivos por los que tiene que alterar la orden.

El jefe de servicio le comunicó el día 1 de julio, que el envío de mensajes al móvil era una fórmula habitual, cómoda y eficaz de comunicación en la empresa y que se venía empleando, como él sabía, para no interrumpir la actividad para atender una llamada telefónica, que era un sistema aceptado y considerado suficiente por sus compañeros y que no entendía que tuviera que dispensarle un trato distinto al resto de sus compañeros por lo que terminaba rogándole que cumpliera con las órdenes de trabajo que eran competencia del jefe de servicio.

No consta que los actores recibieran instrucciones sobre su trabajo del Delegado de zona.

16º-La empresa realiza inspecciones periódicas pero aleatorias a todos los técnicos postventa, sin previo aviso, y son los jefes de servicio o los propios técnicos los que las realizan. Cada auditor toma notas sobre los distintos aspectos del trabajo realizado que no firman.

17º-Adrian recibió en el teléfono móvil de la empresa, un mensaje el 11 de julio de 2011 enviado por uno de los jefes de servicio con el siguiente contenido: 'Estos días se harán comprobaciones sobre la óptima aplicación del protocolo de revisión de ascensores. Espero que no haya fallos porque se pagarán caros'.

18º-El 15 de octubre de 2010 la empresa comunicó a Alexis que el día 24 de septiembre de ese año el delegado de zona y uno de los jefes de servicio se personaron en la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en Oviedo para auditar su trabajo desde el punto de vista preventivo y de calidad y que a la vista de que estaba próximo a terminar el trabajo decidieron posponer la inspección al día siguiente en el supermercado Alimerka; pero cuando se iba a iniciar la inspección el citado trabajador se negó si no era en presencia de un miembro del Comité de empresa, desoyendo las explicaciones de sus superiores. Se le informaba que esa conducta era un incumplimiento grave por indisciplina o desobediencia en el trabajo sancionada con la suspensión de empleo y sueldo de entre 2 y 20 días si bien no era voluntad de la empresa sancionarlo sino tratar de que los hechos no volvieran a repetirse.

Alexis se negó a firmar.

El mismo día el actor solicitó por escrito que se le comunicara por burofax la carta de apercibimiento alegando que faltaba un representante de los trabajadores.

19º-El 13 de mayo de 2010 la empresa comunicó a Alexis , entre otras cosas, que se le asignaban las vacaciones del compañero al que iba a sustituir, para no modificar el calendario del resto de la plantilla, salvo que por motivos personales no le favorecieran, en cuyo caso trataría de concederle el periodo deseado en la medida en que las fechas elegidas no alteraran la carga de trabajo.

El 13 de julio la empresa comunicó a Isaac que todavía no conocían las fechas de disfrute de sus vacaciones y el trabajador se conformó con las establecidas por la empresa.

El 20 de julio comunicó a Alexis que había incurrido en grave incumplimiento contractual al disfrutar las vacaciones el 16 de julio de 2010 sin previo conocimiento ni aprobación de la empresa, pudiendo ser constitutivo de infracción grave por indisciplina o desobediencia en el trabajo si bien no se le sancionaba porque solo pretendía evitar esos comportamientos en el futuro. Alexis contestó en fecha que no consta alegando que la empresa le había enviado el 15 de junio un SMS a su móvil que contradecía lo anterior y había recibido instrucciones indicándole que del 1 al 15 de junio realizara revisiones tipo B que eran las que se hacían justo antes de que los trabajadores quedaran de vacaciones, lo que evidenciaba, según el escrito, que la empresa conocía perfectamente el día en que el trabajador comenzaba sus vacaciones.

El 15 de junio de 2010 Alexis recibió un SMS de la empresa cuyo contenido es el siguiente: 'Tenéis que dejar las revisiones que os quedan en la oficina y el coche lo podéis llevar para casa responsabilizándose de él y diciendo la calle donde está'.

20º-En diciembre de 2011 Alexis solicitó verbalmente una reducción de jornada por el cuidado de un hijo para la última hora de la jornada, de 17,20 a 18,20 horas. El delegado de Oviedo lo comunicó a Jenaro quien le contestó que lo presentara por escrito para poder responderle por la misma vía y que adjuntara un certificado de la empresa en la que su mujer trabajara indicando expresamente que no estaba disfrutando de la reducción de jornada.

Alexis lo solicitó por escrito y la empresa, el día 4 de enero le requirió el certificado, a lo que contestó que no era necesario. El delegado consultó a Jenaro el 18 del mismo mes quien le aclaró que no era estrictamente legal pero necesario a efectos informativos, aunque cursaba igualmente su solicitud y se le concedió.

21º-El 10 de abril de 2012 la empresa y el comité acordaron una modificación de los horarios para el personal postventa de Asturias que pasaba a ser:

- horario 1: jornada partida de lunes a viernes de 9 a 13,30 y de 15 a 18,20 horas.

- horario 2: jornada de tarde (para quienes durante la semana tuvieran que realizar un servicio de 24 horas) de lunes a viernes de 14 a 21,50 horas con posibilidad de una interrupción de 15 minutos en la jornada si la prolongan en su horario de salida en la misma proporción.

- horario 3: (escaleras mecánicas de lunes a viernes de 6 a 13,50 horas (con la misma posibilidad de interrupción).

Se preveía un servicio de 24 horas, formado por dos técnicos que atenderían a la delegación de Oviedo, dos en Gijón y uno en Avilés. Las condiciones laborales y económicas de los trabajadores de este servicio también se regulaban. La adscripción al servicio de 24 horas es voluntaria y los actores no se acogieron a ella.

Estos horarios entraron en vigor el 16 de abril de 2012.

22º-Los actores interpusieron la presente demanda el 21 de febrero de 2012.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Adrian y D. Alexis contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Adrian y Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de septiembre de 2012.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo, que desestimó la demanda de los actores, quienes solicitan la declaración de que la empresa demandada vulnera sus derechos fundamentales, así como la condena de la misma al abono de la correspondiente indemnización, es recurrida en suplicación por los mismos, formulando los tres motivos que ampara el artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En primer término solicita que se repongan los autos al momento procesal inmediatamente anterior a haberse infringido las normas o garantías procedimentales, denunciando infracción del artículo 97 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Social, así como los artículos 218 , 284 , 285 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Afirma en este punto que en la declaración de hechos probados de la Sentencia no se hace referencia alguna a la múltiple prueba documental presentada por los actores en el acto de juicio y, en otros casos, da por probados hechos que, a la vista de la citada documental se objetiva que han sucedido de forma totalmente diferente. Advierte de su conocimiento de la libre valoración de la prueba por el Juzgador, pero que ello no impide que se deba examinar la aportada, debiendo reflejar en la resolución de instancia las manifestaciones que sobre los hechos objeto de debate hayan realizado las partes. Continúan diciendo que sobre la prueba documental por ellos aportada no se contiene referencia alguna en los hechos probados y que ni siquiera aparece foliada, ya que ello se efectuó a su instancia, al recoger los autos para formalizar el recurso, procediendo a hacerse con lápiz rojo en numeración distinta a la que ocupan el resto de las actuaciones. Insiste en que gran parte de la documental aportada por la parte actora ni siquiera fue considerada a ningún efecto, es decir, es como si no hubiera sido aportada, de forma que se le causó una grave indefensión, dificultando sus posibilidades de recurrir en segunda instancia.

Efectúa una extensa cita jurisprudencial y concluye que la Sentencia, además, no hace mención alguna de los medios probatorios que han servido al juez de instancia para fijar la realidad de su resolución.

Dentro del mismo motivo la parte recurrente denuncia lo que cree otro defecto de la Sentencia y que califica de incongruencia y que formula así: 'en el hecho probado 21 se hace alusión a unos hechos que habrían tenido lugar en fecha 10 de abril de 2012 y a los que esta parte ninguna referencia efectuó en su demanda que, tal y como viene recogido en el Hecho Probado 22 de la Sentencia data de fecha 21 de febrero de 2012 '.

Pero todo el razonamiento que sigue a esta segunda alegación, así como la jurisprudencia mencionada, muestra la equivocación de los recurrentes, pues analizan el hecho de que se introduzca en suplicación un documento que puede ser decisivo para la cuestión litigiosa, asunto que nos sitúa en el supuesto legal previsto en el artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, que es distinto al mencionado por los actores y que, concretamente, se refiere a hechos plasmados en la Sentencia que tuvieron lugar entre la presentación de la demanda, 21 de febrero de 2012, y la celebración del juicio, 31 de mayo de 2012.

SEGUNDO.-Sobre el primer punto, nulidad por no considerar su prueba, ni siquiera citarla, no daría en ello, salvo que acarreara indefensión, que no pudiera solventarse en esta sede judicial siguiendo la disposición actual de que hay que evitar la nulidad (artículo 202.3 de la Ley de la Jurisdicción Social). Tiene fundamento la alegación de que, según el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social hay que justificar por qué se declara probado algo, a lo que debemos añadir que ello es así cuando sea trascendente al fallo. Es decir, si el Juzgador adopta la decisión de dar por probado un hecho controvertido en un sentido determinado, deberá explicar por qué lo decide y qué prueba de convicción le llevó a tomar como probado en un sentido y no en otro.

Solamente cuando el Juzgador incumpla esa norma puede acudirse a la nulidad por esa causa, y aun así deberá evitarse si a través del análisis del 2º motivo, la revisión de hechos, puede la Sala obtener el conocimiento sobre los hechos controvertidos, siempre que ello no represente asumir 'ex novo' la valoración de la prueba.

Y es que, puede suceder que aun desatendida en absoluto la prueba de una parte, hasta el punto de no mencionarla, sea posible identificar aquélla con apoyo en la cual se configuran los hechos y se resuelven las contradicciones.

En ese caso tenemos que comprobar, cada vez que la Juzgadora da por existente un hecho que contradice la versión de una parte si ambas practicaron prueba al respecto, con cuál de ellas coincide el hecho probado que se plasma y si hay una mínima justificación probatoria de por qué se opta por esa versión. En caso de que, decidido un hecho, se mencione la prueba de la que se obtiene, aunque se omita la contraria, hay que entender que fueron contrastadas, salvo que resulte la evidencia de que el contraste no se llevó a cabo. Todo lo demás, incluso el relato de hechos que no lleva la explicación de las pruebas de las que se obtiene, pero que si se evidencia el origen, corresponde en vía de recurso a la revisión de los hechos probados.

En definitiva, la denuncia de que esa versión fáctica se configuró sin tener a la vista la prueba de una parte debe resultar claramente del análisis del motivo de revisión de los hechos, de cuyo estudio ha de obtenerse la existencia del defecto o, por el contrario, solo que hubo un pronunciamiento favorable a una de las versiones controvertidas con el suficiente análisis de los medios empleados por ambas partes.

TERCERO.-El examen del segundo motivo, revisión de los hechos probados, arroja el siguiente resultado:

a) En primer lugar se solicita modificación del ordinal sexto en el sentido de que lo que se presenta como un acuerdo no lo fue porque el único representante de los trabajadores, no prestó su conformidad. Invoca como documentos el acta de la reunión, folio 75 de la prueba de la demandada, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 que obra al folio 65 de la numeración específica otorgada a la prueba de la demandante. Es evidente que la Sentencia recurrida recoge los términos del acta presentada por la empresa en lo que la misma subraya en amarillo, pero olvida el último párrafo, que resulta de dicha acta y de la Sentencia del Juzgado de lo Social Seis de Oviedo que la recoge como hecho probado.

Es claro que no hubo acuerdo, como podría deducirse de la expresión 'renegociaron', pero la Sentencia recurrida va a referir en el mismo hecho 6º que acordaron no modificar el calendario y, en el 7º, describe que la empresa trató de imponer la modificación de horario, que, para los actores, fue declarada modificación sustancial de las condiciones de trabajo, injustificada, por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 2 de agosto de 2010 . Por tanto la modificación deviene innecesaria, si bien se hace constar, en relación con el alegato del primer motivo, que la Juzgadora plasma la declaración de hechos del ordinal 6º sobre la exclusiva prueba documental de la parte demandada de forma incompleta, al transcribir solo lo que esa parte subraya en amarillo.

b) Se solicita supresión del inciso 'los técnicos de apoyo a la formación pasan a realizar turnos cubriendo las vacantes, de manera excepcional' (ordinal 10º). Invoca los documentos foliados con el núm. 84 y 85 para el calendario de 2010, 216 y 217 para el de 2011, y los 504 y 505 para el 2012. Los documentos se refieren a los contenidos en la numeración particular de la prueba actora.

Pero de esos documentos no se identifica quiénes son TAF, señalando la parte recurrente los nombres de dos trabajadores, pero que no pueden identificarse ni consta de dónde obtiene que sean ellos. En todo caso es un dato no trascendente para decidir el asunto que plantean los actores.

c) La siguiente revisión se refiere al ordinal 11º en el que la Sentencia hace relación de las modificaciones de horario impuestas por la empresa, junto con la causa expuesta para ello. Así, donde se dice que se dió orden a Adrian para modificar su horario los días 7 a 13 de octubre de 2010 y 19 a 25 de diciembre, se hace figurar como tal causa la necesidad de cubrir la franja horaria de tres operarios que causaron baja definitiva. El recurso invoca la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis en la que ya se ataca esa alegación y se declara que es falsa porque los actores no pasaron a desempeñar las funciones de esas tres personas despedidas.

La solicitud de modificación es correcta, porque, aunque el hecho probado solo refiere la orden dada, en la fundamentación jurídica la Juzgadora va a considerar esa causa alegada como justificación. Por ello permanece el hecho probado con esa redacción de que fue dada la orden, pero se añadirá que ya la Sentencia del Juzgado Seis de Oviedo declaró que no habían sustituido a los trabajadores cesados.

Dentro del mismo ordinal se trata de suprimir la expresión que acompaña a la orden de 26 de mayo de 2011 de cambiar el horario los días 5 a 11 de junio, 13 a 19 de noviembre y 16 a 22 de enero de 2011, tras el traslado de Pascual de centro de trabajo y para cubrir su franja horaria'.

Sostienen los recurrentes que ese traslado no tuvo lugar y que, según se deduce de los calendarios de los folios 216 y 217 se puede observar que el citado trabajador seguía prestando servicios en el centro de Oviedo (se identifica en esos documentos como el número 31) en los años 2011 y 2012.

La constancia de este extremo no se discute al impugnar el recurso y, además, también coincide con los calendarios aportados por la parte demandada.

Lo mismo que en el caso anterior, al tratarse de una redacción del hecho probado como una orden en tal sentido, no puede suprimirse el inicio, pero sí debe constar el extremo de que tal operario aparece en el calendario de turnos de 2011 y 2012 en el centro de Oviedo.

Finalmente, sobre el ordinal 11º, se pretende incluir, con base en el folio 210, el siguiente texto: 'El trabajador D. Adrian , sufrió durante los años 2011 y 2012, alteraciones de su jornada de trabajo superior en el 5% establecido en el Real Decreto Ley 7/2011 de 10 de junio de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva'.

Pero el añadido no es necesario, pues la Sentencia recurrida va a admitir ese hecho en los fundamentos de derecho, aunque le restará trascendencia por entender que pudo ser impugnada la medida y que, al no ser adoptada solo respecto de este trabajador no constituye vulneración de derecho fundamental.

d) Un nuevo apartado de revisión de hechos se refiere al 12º, sobre el actor Alexis , que tiene un primer inciso idéntico al anterior sobre la alegación de la empresa de modificar su horario para cubrir la franja horaria de los tres despedidos. Se admite en los mismos términos que el anterior.

Seguidamente se combate la causa alegada para cambiarle el horario entre 29 de enero y 4 de febrero de 2012, causa enunciada como 'al haber pasado Carlos Daniel al Servicio de Mantenimiento de la Universidad y la necesidad de cubrir su franja horaria'.

Ciertamente, de los mismos calendarios que se vienen analizando y que se invocan aquí resulta que 'el citado trabajador se incluye en el calendario laboral con el núm. 28 del cuadrante de turnos para 2012'. Al igual que en los supuestos anteriores, permanece el ordinal, ya que se aporta el contrato para pasar a la Universidad, pero deberá añadirse el entrecomillado anterior.

e) Sigue el motivo con la pretensión de que se modifique el ordinal 14º en el sentido de suprimir el texto que dice 'se realiza en la última semana de cada mes para poder realizar todas las revisiones a que viene obligada la empresa. El jefe deservicio ordena revisar una u otra'.

Frente a tal afirmación invocan los recurrentes los folios 353, 354 y 355 (siempre de la prueba suya con numeración separada), que contienen el Protocolo de Revisión de Aparatos, que la empresa no discute, del que entiende que resulta este otro hecho: 'el citado Protocolo de revisión de ascensores fue entregado y firmado por el Delegado de Oviedo, Rafael y que solo existen las revisiones tipo A que es la que se hace todos los meses con los pasos que indica el citado protocolo y la de tipo B que se hace cuando un técnico va de vacaciones y vuelve de ellas'.

Si bien la parte recurrente pone todo el énfasis en la falsedad de la testifical del Jefe de Servicio Sr. Serafin , lo cierto es que la Sentencia se apoya en una declaración testifical, que no puede ser combatida en vía de recurso. No obstante, y en lo que puede representar sobre el primer motivo de recurso, dejamos constancia de que no existe en la Sentencia confrontación alguna de esta prueba documental con la citada testifical a los efectos de determinar el valor de una y otra.

f) Acto seguido interesa la parte recurrente la modificación (y supresión en parte) del ordinal 15º. En cuanto a la modificación se refiere a los términos en que el trabajador Alexis se dirige a la empresa ante lo que interpreta como modificación verbal de una orden escrita y que desde luego introduce un aspecto distinto de la cuestión. Debe acogerse esa modificación a partir del primer inciso sobre la orden que da Serafin , aceptando el texto propuesto: 'El lunes día 20 el trabajador solicitó verbalmente al Jefe de Servicio Serafin , con la presencia de un miembro del comité de empresa llamado por el mismo, que se le indicase por escrito tal cambio y los motivos por los que tenía que alterar la orden de secuencia del protocolo optimizado, ya que las revisiones en tipo B no llevan ciclo ni él, como trabajador, se encontraba en período vacacional. (...) solicitando a la Dirección de la empresa se le dieran órdenes por escrito para la anulación temporal del actual protocolo de revisiones que se le había entregado por escrito con fecha 3 de marzo de 2010 para evitar posibles confusiones y poder realizar su trabajo'.

El documento que se invoca, folio 351, recoge esa comunicación (también en la prueba de la demandada) de la que la Juzgadora hace un resumen, pero que debe plasmarse en su texto íntegro para que, por una parte, consten los términos exactos de la situación de conflicto y, por otra, se plasme el contexto en el que el trabajador efectúa una exigencia que él considera como no desproporcionada.

En segundo lugar, y respecto del penúltimo párrafo del ordinal 15º, se solicita suprimir el inciso que dice 'que cumpliera con las órdenes de trabajo que eran competencia del jefe de servicio', para sustituirlo por el que propone y que termina diciendo que le rogaba 'no pedir por escrito las órdenes de trabajo'. El documento que invoca (folio 352) no autoriza la redacción propuesta, pues, si bien la redacción del hecho probado efectúa una síntesis que puede llevar a confusión, el escrito del Jefe del Servicio de Oviedo contiene solo una advertencia de que el interesado y otro son los únicos que exigen que las órdenes que da por teléfono móvil las haga por escrito. No se admite la modificación, sin perjuicio de que tal exigencia sea interpretada en el contexto que se relata en el apartado anterior.

En tercer lugar pretende que se suprima el inciso 'no consta que los actores recibieran instrucciones de su trabajo del delegado de zona' para sustituirlo por el siguiente: 'Consta que los actores recibieron instrucciones por escrito de su trabajo por parte del delegado de zona y que eran contradichas en ocasiones de forma verbal y a solicitud del trabajador de forma escrita, por el Jefe de Servicio'.

Los documentos que señala son los que obran a los folios 353, 354 y 355, así como el 352 sobre las contraindicaciones verbales. Respecto de este último ninguna referencia hace en este aspecto, pues se trata de una carta del jefe de servicio que se limita a advertir a uno de los actores que la comunicación verbal es un método que él decide dentro de sus competencias. De los documentos 353 a 355 no se desprende nada que pueda trascender al asunto y, además, falta la necesaria explicación de ese aspecto. En todo caso, el término que se trata de introducir, esto es, 'contradichas', precisa una explicación de los términos que lo demuestren.

Finalmente, también sobre el mismo ordinal, se rechaza la transcripción de una carta del Comité de empresa a la Dirección de la misma (folio 360), porque no contiene más que valoraciones.

g) Se propone la revisión en parte del ordinal 16, que adjudica a los jefes de servicio o a los propios técnicos las inspecciones a los técnicos postventa (aquí la Sentencia entra en contradicción al decir inspecciones periódicas pero aleatorias... sin previo aviso...). Se trata de sustituir el texto por este otro: 'la empresa realiza inspecciones periódicas a algunos técnicos postventa, sin previo aviso, y son el delegado de la oficina de Oviedo, D. Rafael junto a un técnico del Servicio de Prevención, D. Eloy y el trabajador auditado -en este caso, D. Alexis - quienes como auditores toman nota sobre los distintos aspectos del trabajo realizado por el trabajador auditado firmándose el acta de inspección o la auditoría realizada'.

Invoca los folios 361 a 367, donde figuran copias de dos actas de inspecciones efectuadas al actor Alexis , donde actúan las tres personas citadas y se firma acta. Todo ello frente a las afirmaciones de la Sentencia, al parecer tomadas del Jefe de Servicio (Don) Serafin , que afirmó no solo que las inspecciones las hacía el jefe de servicio, sino que cada auditor toma notas pero no firma.

En este punto nos encontramos con que la Juzgadora no dice de donde toma el hecho, debiendo hacer constar si lo toma de la prueba testifical que contradice la documental citada y por qué da prevalencia a la primera. Todo ello se señala a los efectos de la denuncia formulada en el primer motivo, esto es, podría abonar la afirmación de no haber 'considerado' una prueba.

h) Interesa que se suprima el ordinal decimoctavo porque la citada inspección no existió y el trabajador solo requirió la presencia de un representante cuando casi un mes después de la fecha que se le indica le entregan la carta de advertencia. Sostiene que ninguna prueba, ni documental (acta que debía levantarse) ni testifical se practicó que acredite esos hechos.

En este punto la Juzgadora cree la versión empresarial, que es la resultante del folio 347 y siguientes y contra ello no es eficaz la afirmación de que no hay prueba, por mucho que se aleguen indicios de inexactitud como que la carta de advertencia se le entregó un mes más tarde.

i) Se solicita la revisión del ordinal 19º en los siguientes puntos:

1º._Donde dice que 'el 13 de julio la empresa comunicó a Adrian que todavía no conocía la fecha de disfrute de sus vacaciones y el trabajador se conformó con las establecidas por la empresa', propone que se consigne que 'El día 13 de mayo de 2010 la empresa entregó una carta al trabajador en la que le asignaba las vacaciones del compañero a sustituir D. Isaac , con lo cual la empresa sí conocía, en fecha 13 de julio de 2010, la fecha en que el trabajador disfrutaría de sus vacaciones'.

2º. Destaca del mismo ordinal 19º el texto siguiente: 'El 20 de julio comunicó a Alexis que había incurrido en grave incumplimiento contractual al disfrutar las vacaciones el día 16 de julio de 2010 sin previo conocimiento ni aprobación de la empresa...'. Propone sustituirlo por el siguiente: 'El 20 de julio la empresa comunicó a Alexis que había incurrido en grave incumplimiento contractual al disfrutar las vacaciones el día 16 de junio de 2010 y ello pese a existir previo conocimiento y aprobación de la empresa como lo prueba la comunicación de la propia empresa de fecha 13 de mayo de 2010'.

Invoca en este caso los folios 51 y52 de su ramo de prueba y el 151 del de la demandada. Asimismo señala la repetida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de Oviedo.

Todo lo referente al ordinal que nos ocupa se centra en que la empresa va a advertir al trabajador que tomó vacaciones sin su aprobación, cuando resulta de esa documentación que, en principio, se le habían asignado en el período que estaba fijado para la persona a la que sustituía. Por eso, es cierto que la empresa le hizo la advertencia, si bien, dado que la Juzgadora va a considerar que ello suponía incumplimiento del trabajador deberá simplemente constar que ' Alexis disfrutó las vacaciones en el período que le había asignado la empresa mientras no manifestara algo en contra'. Resulta así de los folios indicados, incluida la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo (folio 66).

3º. Finalmente, cuando se dice en el mismo ordinal que Alexis 'contestó en fecha que no consta...', solicita que se diga que esa fecha es 23 de septiembre de 2010, lo que es evidente a la vista del folio 332, que contiene la carta, firmada por el trabajador y recibida por la demandada.

Este dato, que podría no ser trascendente en el fondo del asunto, sí puede serlo a los efectos del motivo primero del recurso. Las correcciones, pues, se limitarán a los puntos expresados.

j) Al fin propone que el texto del ordinal 20º sea sustituido por el siguiente: 'El día 22 de noviembre de 2011, Alexis solicitó por escrito una reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 8 años de conformidad a lo establecido en el artículo 37.5 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo comenzar dicha reducción el día 3 de enero de 2012 y sería de 1/8 (una hora diaria) aplicándose al final de su jornada de trabajo, siendo ésta de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 18:15 horas y que con dicha reducción pasaría a ser de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:15 horas. La empresa por comunicación de fecha 4 de enero de 2012 exigió al trabajador un certificado por parte de la empresa de su esposa en la que expresamente se indicara que la misma no estaba disfrutando de reducción de jornada, siendo este mismo día, cuando la empresa accede a la reducción de jornada. Igualmente el trabajador contestó por escrito de fecha 9 de enero de 2012, que la petición de la empresa carecía de todo fundamento, cumpliéndose todas las condiciones exigidas por la Ley por lo que la reducción de jornada tenía que llevarse a efecto sin ninguna exigencia más. Con fecha 25 de enero de 2012 la empresa, a través de un cambio de horario y jornada de trabajo altera la reducción de jornada a la que previamente había accedido, imponiendo al trabajador ejercitar su derecho en una franja horaria que nada tenía que ver con la inicialmente solicitada por el trabajador y eventualmente concedida desde un primer momento'.

Los documentos que invoca son: folio 368 donde figura la carta de solicitud con fecha y firma del actor, así como recibí de la empresa; 369, carta exigiendo el certificado; 370, carta del actor respondiendo, y 371, carta de la empresa en la que se efectúa el nuevo cambio de horario. Tales documentos, de ambas partes, son eficaces para la revisión y por ello se incorpora el texto propuesto en sustitución del que figura, debiendo hacerse constar que el escrito de impugnación no discute la validez y veracidad de ninguno de los documentos mencionados hasta aquí.

Este análisis del segundo motivo del recurso nos lleva a conectar de nuevo con el primero, donde se solicita nulidad por haber omitido toda referencia a la prueba de una parte y, en definitiva, a incumplir el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que obligaría, en los diversos aspectos en los que los hechos probados son contradichos por la documental invocada, a dar explicación del por qué de la versión judicial. Esta reflexión es que efectivamente son variados los aspectos en que los hechos probados no corresponden con esa documental e incluso con la documental bilateralmente aceptada, como la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de Oviedo que venimos citando.

Esa constancia de las omisiones obligaría en principio a declarar la nulidad de la Sentencia, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Pero este nuevo Texto Procesal está presidido en este punto por la disposición contenida en el artículo 202.3 que da preferencia absoluta a la decisión en vía de suplicación sobre el fondo del asunto, con tal de disponer de los datos necesarios para entrar a conocer.

Esos datos se conforman a través de la respuesta al segundo motivo del recurso.

CUARTO.-Con cita del artículo 193 c) del mismo Texto Procesal se formula un tercer motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción del artículo 4.2 g ) y artículo 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , artículo 1216 del Código Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia que menciona.

En concreto, sobre la garantía de indemnidad que considera lesionada, invoca, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2007 , que remite a otras del Tribunal Constitucional, como es la 38/05, de 28 de febrero , que sienta doctrina en los siguientes términos: 'Hemos mantenido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios y previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalias por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

La Sentencia considera justificados los cambios de horarios de que fueron objeto los actores después de las sentencias judiciales que determinan su derecho a la jornada partida e incluso destaca cierto incumplimiento de los mismos al exigir por escrito los cambios de órdenes o tomar unas vacaciones sin expreso consentimiento de la empresa. Quita importancia que incluso esos cambios superen el límite legal, porque el trabajador afectado no reclamó.

QUINTO.-No obstante se aprecia incumplimiento de la patronal no justificado, porque, tal como resulta de los hechos revisados, en ocasiones queda acreditado que las razones alegadas para pasar a los demandantes al trabajo de turnos son falsas (así el caso de la excusa de cubrir la franja horaria de tres trabajadores cesados, que ya fue desvirtuada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Oviedo). El acta de la Inspección de Trabajo con posterioridad a la declaración de nulidad de los despidos, mencionada en el ordinal 8º de los hechos probados es expresiva de la actitud remisa de la patronal a cumplir las resoluciones judiciales que favorecieron a los actores. Estos, que tienen a su favor dichas resoluciones, referentes al derecho a mantener una jornada partida, no solo ven modificado ese derecho con frecuencia, sino que incluso la modificación supera, en el caso de uno de ellos, la permitida en el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio. En este punto no desvirtúa su protesta, como hace la Juzgadora de instancia, el hecho de que no hubiera formulado reclamación específica.

Por otra parte, se produce un comportamiento que consiste en 'advertir' sobre incumplimientos que no son tales, como el caso de las vacaciones que se dice haber tomado sin consentimiento, lo cual resulta falso según la revisión de hechos probados. Todo ello denota esa actitud empresarial que consiste en poner una incomodidad permanente al trabajo de los demandantes.

En el caso del trabajador Alexis se produce ese obstáculo ilegal a la hora de reconocerle la reducción de horario, que acaba concediéndose para desconocerla de nuevo con una imposición de turno a los pocos días. Aquí razona la Juzgadora que el cambio operado a finales del mismo mes en que se autoriza no afecta al cuidado del menor, afirmación que no se comprende, pues el repetido cambio consiste en imponerle turno nocturno.

Se evidencia, pues, un patente intento de desconocer las resoluciones judiciales, que establecen derechos de los trabajadores demandantes, imponiendo su modificación de la jornada partida con elevada frecuencia, alegando causas que en varios casos se demuestra que no son más que excusas, sometiéndolos a exigencias ilegales o convirtiendo un proceder correcto (disfrute de vacaciones) en un motivo de advertencia o admonición. En el caso de uno de los actores, lo que se trata de oponer como una excepción llega a superar los cambios autorizados por la Ley. En el otro se constata un obstáculo legal para reconocerle un derecho, que, una vez reconocido, se desbarata a los pocos días.

No se trata, pues, de que concurran indicios en los términos establecidos en el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, sino que se constatan hechos que en sí mismos determinan las infracciones denunciadas, por lo que debe declararse que el comportamiento de la empresa demandada que aquí se enjuicia, vulnera el derecho fundamental de indemnidad de los trabajadores demandantes, como manifestación del de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Procede además la declaración de nulidad radical de la actuación de la empleadora, ordenando el cese inmediato de la misma y la reposición de los actores a la situación anterior a producirse, según dispone el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

SEXTO.-El escrito de recurso formaliza suplicando el 'pago de la indemnización que ha sido interesada para cada uno de los trabajadores', pero no contiene en el cuerpo del mismo alusión a ella, ni se aporta razonamiento sobre el tipo de daño que debe resarcir, ni tampoco índice alguno para tasar el perjuicio moral, con lo que esa parte del recurso y, en definitiva de la pretensión, debe ser desestimada.

En su virtud,

Fallo


Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Adrian y Alexis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo, recaída en Autos 177/2012, revocamos dicha Resolución y declaramos que la conducta de la empresa analizada en las presentes actuaciones constituye vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, declarando asimismo la nulidad radical de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada, Thyssenkrupp Elevadores S.L. a cesar en el mismo y a reponer a los citados trabajadores en la situación anterior a producirse.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento de los Arts. 229 y 230 de la LRJS, si la recurrente fuere la empresa deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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