Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2727/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2643/2016 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2727/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102722
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8358
Núm. Roj: STSJ CV 8358/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2643/2016
Recursos de Suplicación - 002643/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2727/2017
En el Recursos de Suplicación - 002643/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 DE MARZO
DE 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000580/2015, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Constantino asistida por la letrada Dª. María Pilar Martin Gonzalez,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Constantino ,
habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandado.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Constantino , nacido en fecha NUM000 de 1954, vecino de Valencia, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO en el Colegio Madre Sacramento.
SEGUNDO.- En fecha 11 de febrero de 2015 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades sobre el cuadro clínico residual de: IMAGEN A NIVEL CUERPO L2-L3 SUGESTIVA DE DISCITIS O CAMBIOS DEGENERATIVOS y TRASTORNO ADAPTATIVO y limitaciones funcionales de EDEMA DE MÉDULA OSEA EN PORCIÓN ANTERIOR A NIVEL 2º 3º VERTEBRAS LUMBARES Y AUMENTO SEÑAL EN EL DISCO CON CONTRASTE SE APRECIA AUMENTO CAPTACIÓN EN PORCIÓN ANTERIOR AMBOS; acordó formular propuesta por la declaración del actor como no afecto de una incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 'Causa procede mantener la situación de incapacidad temporal'.Y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 13 de febrero de 2015 por no ser susceptibles las lesiones que padece de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones; y, en otra de fecha 25 de marzo de 2015, el alta médica con efectos desde el 27 de marzo de 2015, que se había prorrogado el día 21 de octubre de 2014.
TERCERO.- El actor padece las siguientes enfermedades y limitaciones:- DORSOLUMBALGIA CRÓNICA SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO.
LASEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS, MOVILIDAD LUMBAR CON FLEXIÓN DE 25-30º Y EXTENSIÓN DE -5º. DDP 60-70 CMS. DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD LUMBAR EN MENOS DEL 50%. LIMITADO PARA LA SOBRECARGA. SE DESESTIMA CIRUGÍA.- COXALGIA DERECHA CON LIMITACIÓN EN MENOS DEL 50%.- TRASTORNO ADAPTATIVO DE CARÁCTER LEVE REACTIVO A PATOLOGÍA ORGÁNICA.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación que por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual se demanda asciende a la cantidad de 745,35 €, mensuales.
QUINTO.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con resoluciones del INSS de fecha 10 y 15 de abril de 2015; se dice en ella, el trabajador no está impedido para realizar las tareas fundamentales de su trabajo y no se encuentra en situación determinante de incapacidad temporal.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Constantino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente comienza solicitando la adición de un nuevo hecho probado, el 6º, en el que se diga que el trabajador recibe el 23-04- 15 comunicación de despido, motivado por la ineptitud sobrevenida para su puesto de operario de mantenimiento, solicitando asimismo que se incluya el texto de la carta de despido, a lo que no se accede ya que la citada carta es un documento de parte, al igual que la decisión de despido tomada es unilateral, por lo que no procede su inclusión en el relato fáctico, máxime cuando nadie discute la existencia en sí, de dicho acto de cese decretado por la empresa y cuando la existencia de una declaración de esa clase, en ese tipo de procesos, no condiciona un proceso de invalidez ni una prestación pública.
Seguidamente se pide la adición de un hecho probado 7º para que conste el informe de 1-4-2015 del Dr. Iván por entender que es mucho más completo que el del EVI, lo que asimismo se desestima dado que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento tercero, el juzgador a quo ha deducido la relación de hechos probados de las pruebas que obran en autos y en particular de los distintos informes médicos.
Se interesa asimismo la adición de un hecho probado 8º en el que se recoja que el Juzgado de lo Social 9 de Valencia dictó sentencia confirmatoria del alta médica el 22-3-2016 y que en la misma se refleja que era un cuadro crónico y no temporal y que debía valorarse la capacidad del actor para su trabajo en el correspondiente proceso de incapacidad permanente. Tampoco procede que se incorpore a autos lo pedido ya que la citada sentencia es pública y no necesita ser incorporada al relato de hechos probados, no siendo susceptibles sus razonamientos o parte de ellos, de incorporarse al factum.
En el terreno de las modificaciones se solicita la modificación del hecho probado 2º para que conste en su lugar el texto que propone y que obra al folio 153 de las actuaciones, que damos por reproducido a los efectos expositivos pero no aceptamos ya que con el mismo se quiere traer lo recogido en la evaluación laboral del paciente en 14-10-2014, así como expresar en un último párrafo que el dictamen propuesta del EVI de 11-02-2015 es consecuencia del Informe médico de síntesis elaborado el 6-2-2015 por la médico inspectora, transcribiendo el apartado 'afectación actual'. No admitimos lo pedido ya que, debemos recordar que en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto, pudiendo basar la referida convicción (como hemos adelantado anteriormente) en una parte de un determinado documento.
Por último y en cuanto a la solicitada modificación del hecho probado 3º, que se concreta en un nuevo texto en relación con el informe de 24-03-2015, debemos indicar que el tenor literal del hecho 3º de la sentencia es lo suficientemente completo que no necesita adiciones o reformulaciones, constando ya al mismo 'limitado para la sobrecarga'. La recurrente quiere que prevalezca su valoración sobre la del juzgador de instancia, órgano imparcial y supra partes, lo que no es posible. Téngase en cuenta además, que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
SEGUNDO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte actora- recurrente denuncia la vulneración del artículo 137.4 y 5 de la LGSS , y vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando en sustancia que las dolencias que padece el actor y las secuelas que de ellas derivan, le incapacitan para no solo para el ejercicio de su profesión habitual sino también para todo tipo de trabajo.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO .- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y menos aún de una absoluta. En efecto, la recurrente presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que recoge el hecho probado 3º y que son: '- DORSOLUMBALGIA CRÓNICA SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO. LASEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS, MOVILIDAD LUMBAR CON FLEXIÓN DE 25-30º Y EXTENSIÓN DE -5º. DDP 60-70 CMS. DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD LUMBAR EN MENOS DEL 50%. LIMITADO PARA LA SOBRECARGA. SE DESESTIMA CIRUGÍA.
- COXALGIA DERECHA CON LIMITACIÓN EN MENOS DEL 50%.
- TRASTORNO ADAPTATIVO DE CARÁCTER LEVE REACTIVO A PATOLOGÍA ORGÁNICA.' En base a lo expuesto, y pese a que el actor tiene una profesión de carácter físico, pues es técnico de mantenimiento en un colegio, (actividad que en base al conocimiento general de la profesiones puede requerir manipulación de objetos de diverso peso, empleo postural variado de extremidades superiores e inferiores y buena movilidad del tronco), entendemos que las limitaciones que presenta no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocar al trabajador una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual (en la que no está de modo continuado y persistente realizando esfuerzos de alta intensidad ni sobrecargas lumbares). Hemos de tener en cuenta que la dorsolumbalgia crónica es sin déficit neurológico, que la disminución de la movilidad lumbar lo es en menos del 50% al igual que la coxalgia derecha presenta una limitación de menos del 50%. En el plano psicológico el trastorno adaptativo es de carácter leve y no constan acreditadas sus repercusiones funcionales.
En definitiva, no se discute que la dorsolumbalgia sea crónica ni que estemos ante un cuadro que no sea previsiblemente definitivo, pero sí la entidad del mismo, y hoy por hoy el cuadro clínico y repercusiones funcionales que el actor acredita no son suficientes para considerar que no pueda realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de VALENCIA de fecha 11 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2643 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
