Sentencia SOCIAL Nº 2728/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2728/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2728/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3050

Núm. Roj: STSJ CAT 3050/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000226
EMA
Recurso de Suplicación: 347/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2728/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Maz frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 4 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 648/2017 y siendo recurrida Rosalia
, INSS, TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL y PALAU AUTOMOTIVE MANUFACTURING, S.L.. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda presentada per Rosalia , l'INSTITUTONACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mútua MAZ i l'empresa PALAU AUTOMOTIVE MANUFACTURING, S.L. sobre qualificació d'incapacitat permanent derivada d'accident laboral i, en conseqüència, declaro que la demandant té una Incapacitat Permanent en grau Total per a la seva professió d'operària d'automoció derivada d'accident de treball, condemnant a la Mútua MAZ a que aboni a l'actora la pensió vitalícia equivalent al 55% de la base reguladora per contingències professionals de 22.876,80.-€ anuals, amb dret a les revaloritzacions legalment aplicables i amb efectes des del 3/04/2017.Absolc a les demes demandades, sense perjudici de les responsabilitats subsidiàries de l'INSS i la TGSS com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- Mitjançant Resolució de l'INSS de data 3/04/2017, es va determinar que la treballadora demandant, Rosalia , amb DNI NUM001 , data de naixement NUM002 /1965 i amb un procés de I.T. iniciat el 8/10/2015 a rel d'un accident laboral per sobreesforç (contingència aquesta que va ser determinada mitjançant resolució de l'INSS de data 9/11/2016), no corresponia declarar-la en cap grau d'incapacitat permanent derivada d'accident de treball, per no reunir els requisits d'incapacitat permanent. La seva professió habitual és la d'operària d'automoció i la base reguladora per a la prestació d'invalidesa permanent és de 22.876,80.- € i per a la invalidesa parcial de 1.982,07.-€. Extrems que s'acrediten en els folis 49 a 50.

SEGON.- Segons l'esmentada Resolució de l'INSS que recull el dictamen mèdic de la SGAM de data 10/03/2017, la treballadora presenta les següents afeccions: 'Cervicalgia (cambios degenerativos osteodiscales de la columna cervical de forma multisegmentaria con estenosis foraminal de predominio C5-C6 del lado derecho y C6-C7 bilateralmente) y lumbalgia (leve espondilosis lumbar y leve osteoartrosis facetaria L5-S1), actualmente sin limitaciones funcionales incapacitantes'. Foli 9.

TERCER.- La demandant, tal com ho va fer en la seva Reclamació Prèvia (24/07/2017) per la qual impugnava la resolució que recollia aquella valoració mèdica, manté que la patologia que presenta no està correctament diagnosticada, considerant que el seu quadre clínic derivat de l'accident laboral el següent: 'Espondiloartrosis vertebral y Síndrome vertiginoso'. Folis 53 y 54.

QUART.- L'actora presenta una patologia derivada d'aquell accident laboral amb multitud d'assistències mèdiques des de les hores degut a la cervicàlgia i la lumbàlgia que li provoquen dolor, pèrdua de força en les extremitats superiors i una sensació vertiginosa. Els tractament i la rehabilitació a la que ha estat sotmesa no han donat el resultat esperat. Aquest quadre clínic resulta contraindicat en la realització d'activitats que comportin càrrega de pesos, postures forçades, mantingudes y en les que es facin flexo-extensions lumbars.

Folis 80 i 91 a 105.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Rosalia ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión principal de la demanda formulada por la beneficiaria, la declaró en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de operaria de automoción, derivada de accidente de trabajo que sufrió el 08/10/2015, se alza mediante recurso de suplicación la MATEPSS nº 11 MUTUA MAZ, que aseguraba la contingencia profesional de la trabajadora accidentada y que fue declarada responsable directa del pago de la prestación reconocida.

Frente a ella se alza en suplicación la Mutua para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en aquella.

El recurso ha sido impugnado por la beneficiaria.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pretende la modificación del relato de la sentencia impugnada mediante la adicción de un nuevo hecho probado que sería el quinto, el cual propone quede redactado con el siguiente tenor: 'Según el dictamen médico emitido el 10/03/2017 por la Subdirección General d'Avaluacions Mèdiques, presenta las siguientes lesiones: Cervicalgia (cambios degenerativos osteodiscales de la columna cervical de forma multisegementaria con estenosis foraminal de predominio C5-C6 del lado derecho y C6-C7 bilateralmente) y lumbalgia (leve espondilosis lumbar y leve osteoartrosis facetaria L5-S1), actualmente sin limitaciones funcionales incapacitantes'. Y la suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado 'a quo' se corresponden con la valoración objetiva que realiza de la prueba practicada, de cuyo silogismo da cumplida cuenta.

El relato pretendido consta en la prueba documental y pericial valoradas por el magistrado a quo porque corresponde efectivamente con el dictamen médico oficial pero no es necesario que aparezca en el relato de hechos, aunque sí sería conveniente para el mejor conocimiento del cuadro lesional que acompañaba a la trabajadora en el hecho causante.

Lo que sí es necesario es lo que consta. Nada mas que el relato secuelar que según el magistrado, que realiza la exégesis de la prueba practicada para formar su convicción, acompaña a la trabajadora cuando se realiza la evaluación de la potencial incapacidad permanente.

Ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ) De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).



TERCERO. - También pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que tras rechazar la pretensión anterior sería el quinto, en el que propone que se lea: 'Según el informe aportado por la Empresa obrante al folio 149, 21 del ramo de prueba de MAZ la actora desempeña sus funciones con la categoría profesional de Grupo 9 oficiales 3ª y especialista, realiza trabajos rotatorios en la sección KLT (pintura metal) con contrato de trabajo 100. La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de lunes a viernes. Realiza rotación de turno cada tres semanas de lunes a viernes con descansos de 10 minutos, veinte minutos. Rn día está como analista y al día siguiente en carga/descarga'.

Tampoco puede accederse esta vez porque aunque sí es procedente y deseable en conflictos como el que nos ocupa, el relato del profesiograma y concretos requerimientos ergonómicos y emocionales que este impone, y la sentencia lo omite, el relato propuesto carece de elemento de convicción indubitado que permita a la Sala concluirlo como hechos ciertos.

Con ello el motivo de censura fáctica ha de rechazarse.



TERCERO .-Como segundo motivo del recurso la recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.4º de la LGSS y, subsidiariamente, del apartado 3º de la misma.

En esencia, afirma que las dolencias que afectaban a la beneficiaria en el hecho causante no determinaban en la misma incapacidad permanente total para su trabajo habitual de operaria de automoción, como declaró la sentencia, pero tampoco situación de incapacidad permanente parcial. A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que presenta la beneficiaria con génesis en el accidente laboral que sufrió el 08/10/2015 , es cervicalgia y lumbalgia que le provocan dolor, pérdida de fuerza en extremidades superiores y sensación vertiginosa.

La aplicación del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS exige la acreditación de limitaciones funcionales y/o anatómicas, consecuencia de las lesiones, que impidan llevar a cabo, objetivamente, todas o las fundamentales actividades de la profesión habitual y, en el presente caso, coincide la Sala con la valoración del recurso en que la limitación , aún objetiva, es no es grave ni relevante, mas allá de periodos álgicos.

Y también aceptamos que la incidencia de esa merma sobre la capacidad para llevar a cabo las labores propias de su profesión habitual, que ni siquiera se relatan, aunque exige buen funcionalismo global de raquis cervical y extremidades superiores, es insignificante, al estar preservada la funcionalidad y la movilidad, que sólo aparece limitada de forma leve, con lo que no hay base objetiva alguna para aparejar una declaración de incapacidad permanente total a la referida limitación. En idéntico sentido ha de descartarse la aplicabilidad del apartado 3º del artículo 137 de la LGSS , dado que la limitación en modo alguno justifica una merma sobre el rendimiento habitual, ni una mayor penosidad en la actividad habitual, de ahí que, previa estimación del recurso, proceda, con revocación de la sentencia de instancia, la íntegra confirmación de la resolución administrativa que declaró que la actora no se hallaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

Vistos los artículos citados y demás que son de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MATEPSS nº 11 MUTUA MAZ, contra la sentencia dictada, en fecha 4 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona , en los autos nº 648/2017, seguidos a instancia de doña Rosalia , en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora, absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa PALAU AUTOMOTIVE MANUFACTURING, S.L. y a la mutua recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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