Última revisión
27/05/2010
Sentencia Social Nº 273/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100393
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1050
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00273/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10148 44 4 2008 0300609, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 175 /2010
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Josefa ,
Valle
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 522 /2008
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Veintisiete de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 273/10
En el RECURSO SUPLICACION 175 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 17-11-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 522/2008, seguidos a instancia de DOÑA Josefa , parte representada por el Sr. Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Valle y el AYUNTAMIENTO DE AHIGAL, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Dª Josefa (trabajador con la categoría profesional de trabajador del régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena) a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el día 24-V-2007, causó desde ese día baja médica prescrita por los servicios médicos de la Mutua IBERMUTUAMUR ( a cuyo cargo tenía la empresa Dª Valle " concertada la cobertura de las contingencias profesionales), quienes diagnostican un "fractura de tobillo neom-cerrada". SEGUNDO: Los servicios médicos de citada la Mutua tras prestar a la actora asistencia sanitaria consistente en tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador, dan a éste el alta médica el día 18-III- 2008" por curación". TERCERO: Respecto de la actora I.N. S.S dictó resolución el día 15-VII-2008 en la que le deniega la prestación por incapacidad permanente "Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar con tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones"... "su patología es susceptible de tratamiento a cargo Mutua". El Equipo de Valoracion de Incapacidades en su dictamen-propuesta del 10 previo señala: a) como cuadro clínico residual: CIE-9-824 fractura de tobillo y fractura bimaleolar tobillo derecho; b), como limitaciones organicas y funcionales: no establecidas; su patología es susceptible de tratamiento a cargo de la Mutua. No consta la impugnación jurisdiccional de esta resolución administrativa. CUARTO: La actora efectuó reclamación previa ante el I.N. S.S. y la Mutua; esta última en escrito de 3-XI-2008 desestimó su reclamación. QUINTO: A la actora le fue intervenido quirúrgicamente el citado tobillo en 26-V-2007 realizándosele osteosíntesis con placa de seis agujeros y tornillo maleolar; el 30-X-2007 se le vuelve a intervenir, con injerto antólogo, con osteosínstesis con placa de 1/3 de Tubo de ocho agujeros. SEXTO: La actora fue vista durante los días 22 y 28 de Octubre de 2008 caminando con aparente normalidad bien en las inmediaciones de su domicilio, bien en Cáceres capital con motivo de aquélla acudir a consulta médica y, después, a un establecimiento comercial. SÉPTIMO: La empleadora Sra. Valle había dado de alta a la citada trabajadora al tiempo del accidente y se hallaba al corriente en el pago de las cotizaciones. OCTAVO: El I.N. S.S. dictó resolución el día 25-IX-2009 en la que por razón del citado accidente de trabajo de 24-V-2007 declaró a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes baremadas con Baremo número 102 y fija a su favor la indemnización en cuantía de 830 euros, a abonar por la entidad Mutua Ibermutuamur. NOVENO: Por acuerdo de las partes, la base reguladora de la incapacidad temporal es de 774,38 euros al mes."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Dª Josefa contra la entidad IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Valle y contra el AYUNTAMIENTO de AHIGAL, debo declarar y declaro la situación de incapacidad temporal de la actora Sra. Josefa (derivada del accidente de trabajo que ésta sufrió el día 24-V-2007), durante el periodo de 18-III-2008 a 24-XI-2008, debiendo la citada Mutua abonar a la actora el subsidio correspondiente."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-04-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Por la Mutua condenada en la instancia al abono del subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 18 de marzo de 2008 al 24 de noviembre de 2008, al considerar indebida el alta médica que por curación extendió la entidad colaboradora en el primera fecha indicada, se interpone recurso de suplicación, que articula el recurrente en tres motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a saber, revisión de los hechos declarados probados y examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia. Y así, en el primer motivo, con cobijo procesal en el apartado b) del indicado precepto de la Ley de Ritos Laboral, solicita la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo, constando en el primero, en su redacción originaria, que los servicios de la citada Mutua, tras prestar asistencia sanitaria consistente en tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador, dan a la demandante el alta médica por curación el 18 de marzo de 2008, proponiendo se complete como sigue "La demandante, no obstante, en el momento de ser dada de alta por los servicios médicos de la mutua recurrente, -el 18 de marzo de 2008-, había curado de la lesión inicialmente diagnosticada como fractura bimaleoal de tobillo derecho, sin que al tiempo de dicha alta existiera patología invalidante en el miembro inferior, derivada del accidente de trabajo, ni impedimento alguno para la realización de las tareas propias de su profesión como peón agrícola, sin perjuicio del tratamiento analgésico en supuestos de dolor". Pretende tal adición, plagada de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, lo que ya aboca a su desestimación, con sustento en el informe médico de fecha 28 de octubre de 2008, del Dr. Salvador , que, según indica la disconforme refleja el estado de la trabajadora a dicha fecha, el informe médico de síntesis, de fecha 3 de junio de 2008, folio 125, el que obra al folio 39, del traumatólogo y cirujano Don Pedro Antonio , de fecha 25 de febrero de 2008, el de la fisioterapeuta Doña Adelina , folio 35, e, incluso, el informe de la Agencia de Detectives Privados Inpla, de octubre de 2008. Al respecto, primeramente decir que el informe del EVI y el de la Agencia de Detectives, han sido tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para fijar el relato fáctico declarado probado, dando lugar el primero al hecho probado tercero y el segundo al hecho probado sexto. Y siendo así no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). En segundo lugar, lo que pretende el recurrente es que la Sala examine de nuevo la prueba practicada a fin de extraer conclusión diferente a la del Magistrado de instancia, que ha valorado los informes médicos a los que alude el recurrente, prueba que no puede tenerse en cuenta por dicho motivo, tal y como ha quedado expuesto, incumbiendo tal tarea al Magistrado de instancia y no a la Sala, que no puede sustituir el imparcial criterio del Magistrado de instancia, por el subjetivo e interesado de la parte. Y es que este precisamente es el resultado que trata de evitar la doctrina del Alto Tribunal construida en torno a los requisitos para que llegue a buen puerto la modificación del relato fáctico es que la Sala examine nuevamente el total de los medios de prueba practicado para llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. Los informes médicos aludidos están sometidos como tal a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el que examinamos no estamos, en principio, ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, y en el supuesto de que exceda de tal, como sería el supuesto que en principio asienta su reclamación, el informe pericial Don Salvador , que cita en la exposición del motivo, se enfrentaría a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que (tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de marzo de 1996 ), el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil (antes 632 ) establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). No olvidemos que lo subyace en el disenso del recurrente es el apoyo básico del asiento fáctico empleado por el Magistrado de instancia, el cual ha considerado como relevantes los dos informes evacuados por Médico Evaluador, y el informe del Doctor Felix y ello no supone mas que la aplicación de las reglas expuestas sobre valoración de la prueba. En todo caso, en primer lugar, no ha de olvidar la recurrente que el alta que en su día emitió, el 18 de marzo de 2008, lo fue por curación, ni tan siquiera por mejoría que le permitía trabajar, y según el informe del médico evaluador, a fecha 6 junio de 2008, la demandante no estaba curada, aludiendo expresamente a que la afección no está estabilizada por lo que debe seguir con estudios y tratamientos oportunos a cargo de la mutua, aludiendo la resolución de la Entidad Gestora de fecha 15 de julio de 2008, por la que se le deniega la prestación de incapacidad permanente, a que, además de no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas "debiendo continuar con tratamiento médico, en la situación jurídica que corresponde por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de sus lesiones", "su patología es susceptible de tratamiento a cargo de la Mutua", y no es hasta el 25 de septiembre de 2009 cuando es declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, recogiendo el dictamen del Evi de fecha 24 de septiembre de 2009, la fractura bimaleolar de tobillo derecho, que le ocasiona una cojera evidente, déficit de movilidad articular, conservando más del 50% del arco movimiento con balance muscular 3/5, con cambios degenerativos/inflamatorios (ganmagrafía), debiendo remitirnos, en este punto, al informe médico de síntesis que obra al folio 199 de los autos, en el que se describe la evolución de la demandante, y que no da pie a deducir, en modo alguno, que al tiempo de cursar la recurrente el alta médica la trabajadora estuviera curada. Y en segundo lugar, finalmente, de los informes que cita el recurrente, excepción hecha del aludido del Dr. Salvador , que además es de octubre de 2008, siendo el alta cuestionada de marzo de 2008, ni tal siquiera se extrae lo que pretende añadir.
SEGUNDO: En lo que respecta al segundo motivo de recurso, lo dedica el recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, denunciando la infracción del artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , por considera que la sentencia concede el derecho a la percepción del subsidio contra legem, al haber sido la trabajadora dada de alta sin secuelas ni declaración de incapacidad, por decisión médica de la mutua, el 18 de marzo de 2008 y haber sido corroborada esta situación en expediente posterior de invalidez que traía la misma causa respecto del accidente de trabajo de fecha 24 de mayo de 2007, expediente al que se refiere, tal y como después expone, que no es el primero, sino el que origina el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, tal y como refleja la resolución del INSS de 25 de septiembre de 2009.
En cuanto a ello, como ya tienen establecido las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, incluida esta de Extremadura, pudiendo citar a tal efecto a modo de ejemplo, las sentencias de 13 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 23 de noviembre de 1999 del País Vasco, de 8 de octubre de 1999 del de Andalucía con sede en Málaga, de 1 de octubre de 1999 del de Castilla La Mancha, de 30 de abril de 1999 del de Castilla León con sede en Valladolid y de 10 de enero de 1996 del de Cataluña, para permanecer en situación de incapacidad temporal es preciso, según dispone el artículo 128.1.a), párrafo primero, de la Ley General de la Seguridad Social , el concurso de dos requisitos: que el trabajador esté impedido para desempeñar su trabajo habitual; y que precise asistencia sanitaria para el tratamiento curativo de su enfermedad, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos el trabajador debe ser dado de alta médica por curación o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 1999 , aplicando el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando la situación clínica del trabajador lo hace aconsejable, puede prorrogarse la calificación de la incapacidad permanente, y con ello la incapacidad temporal, durante treinta meses (en la actualidad 24 meses, por mor de la nueva redacción dada al precepto por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ), contados desde la fecha del inicio. A ello ha de añadirse que es suficiente que el trabajador, para que se produzca el alta, pueda reanudar su trabajo, no siendo necesario que haya una desaparición del diagnóstico que dio lugar a la baja siendo factible cursar el alta laboral por mejoría que le permite realizar su trabajo, y ello por cuanto que la incapacidad temporal por propia definición es una situación provisional o transitoria temporal que debe concluir cuando el trabajador está capacitado para su trabajo o cuando las secuelas tienen el carácter de definitivas e irreversibles, conforme al artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior 134.1 reenumerado por obra de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación familiar y laboral de las personas trabajadoras).
Teniendo en cuenta lo anterior, por más que la recurrente invoque la situación de la demandante ya en fecha octubre de 2008, o la que origina que le reconozcan afecta de lesiones permanentes no invalidantes, septiembre de 2009, es lo cierto que lo que queda patente es que a fecha 18 de marzo de 2008 la demandante no estaba curada, que es el lo que la Mutua consideró al cursar el alta médica, haciéndose constar expresamente por la Entidad Gestora en su resolución de 15 de julio de 2008, "patología susceptible de tratamiento a cargo de la Mutua", ni las secuelas tenían carácter definitivo, siendo en la fecha en la que se cursa el alta en la que se debe enjuiciar el estado de la demandante, lo cual parece olvidar el disconforme, al igual que no fue dada de alta por mejoría que le permitía trabajar. Es más, queda constancia de lo contrario, lo que se pone de manifiesto en la propia resolución del INSS tenida en cuenta por el Magistrado de instancia y a la que se alude por el mismo recurrente, resolución que no fue impugnada por las partes. Es por ello que el motivo no puede prosperar.
CUARTO: Otro tanto cabe decir del tercer motivo de recurso en el que, con el mismo cobijo procesal que el anterior, invoca la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, citando la sentencia de 22 de noviembre de 1995 , para sostener que la incapacidad temporal no puede prorrogarse en el caso de que el informe propuesta no fuera de incapacidad permanente, no alcanzando a las lesiones permanentes no invalidantes. Ello es así por cuanto que olvida la recurrente que la resolución a la que se refiere es de septiembre de 2009, y la sentencia de instancia en modo alguno prorroga hasta esa fecha la situación de incapacidad temporal, tal y como se extrae del propio fallo de la resolución que se impugna. La doctrina que se cita viene a mantener que "..como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta. de 21 de junio, 27 de diciembre de 1.989 y 7 de julio de 1.992) en particular con su disposición adicional, que atribuye a las Unidades Médicas de Valoración de Incapacidades todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho o prestaciones económicas, producía el informe propuesta del facultativo que asista al trabajador en la situación de incapacidad temporal, pero no en lo referente a los casos en que se extingue el derecho a la I.L. T. que al no oponerse a lo establecido en la O. de 1.982 continua vigente; y ello porque en estos casos el trabajador en alta al que no le acompaña informe propuesto de invalidez permanente esta en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o en su caso, percibir desempleo, por presuponer las secuelas solo unas lesiones indemnizables no invalidantes". Pero en el supuesto examinado, hemos de remitirnos a la resolución del INSS de 15 de julio de 2008, y a lo que hasta aquí hemos expuesto, teniendo en cuenta que la sentencia condena al pago de la prestación derivada de incapacidad temporal únicamente desde el 18 de marzo de 2008 al 24 de noviembre de 2008.
Por todo lo expuesto procede, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto, por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, frente a la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , con sede en PLASENCIA, en sus autos nº 522/08, seguidos a instancia de Dª Josefa , frente a la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE AHIGAL y Dª. Valle , por Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma resuelva sobre la realización de los mismos.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
