Sentencia Social Nº 273/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 273/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2012 de 06 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 273/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100263


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de Mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000486/2012, interpuesto por D./Dña. MAQUINAS OPEIN S.L., frente a Sentencia 000387/2011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000165/2011-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Justiniano , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a MAQUINAS OPEIN S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 28 de julio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Justiniano ha prestado servicios para la empresa MÁQUINAS OPEIN SL, con antigüedad de 6/8/01, prestando sus servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en Santa Cruz de Tenerife, estando fijado en su contrato de trabajo que el Convenio de aplicación era el de era el de Comercio de Automóviles y Maquinaria Industrial.

SEGUNDO.- Hasta enero de 2010 en las nóminas del actor aparecía la categoría profesional de corredor de plaza y las siguientes retribuciones salariales mensuales:

Salario base: 969,58 €.

Gratificaciones: 288,02 €.

Pp de pagas extras: 242,40 €.

TOTAL: 1.500 €.

TERCERO.- Hasta esa fecha las partes aplicaban a su relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio de Importadores, Vendedores de Automóviles, Camiones, Motocicletas y sus Accesorios, Maquinaria Industrial, Agrícola, de Oficina y Uso Doméstico, Actividad Informática y Telecomunicaciones así como la actividad de Almacenaje para Venta de Artículos en Proceso Exclusivo de Actividades Comprendidas en el Convenio de la Provincia de Las Palmas (BOP de las Palmas nº 137, de 27/10/2006).

En la última tabla salarial publicada (y pretendida por la actora), publicada en BOP de Las Palmas nº 70, de 30/5/2008, se fijaban los siguientes salarios anuales:

Corredor de plaza: 14.783,46 €.

CUARTO.- En fecha 24/2/10 la empresa remite un correo a los trabajadores en el que indica que 'con la entrada en vigor del Convenio de Siderometalurgia, y a partir de la fecha, las nóminas quedarán confeccionadas según categorías profesionales y tablas salariales estipuladas' (doc. 6 ramo demandada).

No ha quedado probado que tal cambio se debiera a acuerdo con los representantes de los trabajadores.

QUINTO.- A partir de ese momento en las nóminas del actor pasó a figurar la categoría profesional de viajante, percibiendo las siguientes cantidades:

Salario base: 1.016,54 €.

PP de paga extra: 254,14 €.

Además por p. de asistencia, complemento personal absorbible y comisiones percibió las siguientes cantidades:

Asistencia

Comp per. Absr.

Comisiones

Febrero

79,60

149,72

83

Marzo

91,54

137,54

583

Abril

79,60

149,72

350

Mayo

79,60

149,72

0

Junio

79,60

149,72

219

Julio

79,60

149,72

293

Agosto

79,60

149,72

0

Septiembre

79,60

149,72

162

Octubre

79,60

149,72

0

Noviembre

79,60

149,72

615

Diciembre

79,60

149,72

129,70

SEXTO.- El 19/1/11 el actor fue despedido, reconociéndola improcedencia del despido y habiendo abonado la demanda al trabajador la indemnización fijada, sin que conste satisfecho el importe fijado en el documento de finiquito de vacaciones por 85,83 €.

SÉPTIMO.- Por los 19 días de enero de 2011 la demandada extendió nómina por las cantidades que a continuación se indican, sin que conste firmada por el trabajador ni abonadas.

Salario base: 643,81 €.

PP paga extra: 160,96 €.

Asistencia: 50,41 €.

Compensación personal absorbible: 94,82 €.

OCTAVO.- En el contrato de trabajo aparece como actividad económica empresarial la de 'comercio' (doc. 1 ramo demandada).

En el Impuesto de Actividades económicas se describe la actividad de 'alquiler de maquinarias' y se desarrolla en Santa Cruz de Tenerife, teniendo su representante legal sede en La Palmas de Gran Canaria (doc. 9 de la demandada).

En la Escritura de Constitución de la Empresa se describe como objeto social:

El arrendamiento, compraveta, reparación, montaje instalación y puesta en marcha de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, repuestos y accesorios, nuevos y usados e intermediación en operaciones de compraventa de los mismos.

Transporte de mercancías por carretera.

Servicio público de grúas.

Alcantarillado, incluyendo la recogida, captación, transporte, canalización, conducción, tratamiento, investigación, depuración, reutilización, eliminación y vertido de aguas residuales así como la reutilización directa de dichas aguas.

Recogida, tratamiento, aprovechamiento, reciclaje y/o eliminación de todo tipo de desechos y residuos líquidos, sólidos, industriales y cualesquiera otros que pudieran considerarse incluidlos en la denominación genérica de servicios públicos de limpieza y recogida de basuras.

Desarrollo de soluciones para tratamientos de residuos de procesos industriales, residuos líquidos y residuos.

Limpieza de fosas sépticas, depósitos y separadores de hidrocarburos.

Desatascos e inspección de tuberías y redes de saneamiento.

Todo tipo de actividades de consulta, asesoría, análisis, planificación, redacción de estudios y/o proyectos, realización de obras, mantenimiento y gestión de servicios relacionados con la recogida, tratamiento, aprovechamiento, reciclaje y/o eliminación de todo tipo de desechos y residuos sólidos y cualesquiera otros que pudieran considerase incluidos en la denominación genérica de servicios públicos de limpieza y recogida de basuras. Actividades todas ellas que podrá realizar por si misma o en sociedad, unión o colaboración con otras entidades públicas o privadas, pudiendo participar en concursos, subastas, concursos-subasta, contratos, convenios, convocados o negociados con entidades públicas y/o privadas, hasta sus últimas consecuencias en desarrollo de las citadas actividades, obteniendo las calificaciones pertinentes para poder desarrollarlas.

NOVENO.- En fecha 21/1/11 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el día 8/2/11 con el resultado 'intentado sin avenencia'.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Saturnino , contra la mercantil MÁQUINAS OPEIN SL, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.035,83 euros) en concepto de principal, sin intereses de mora.

Posteriormente, con fecha 10 de octubre de 2011, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: DISPONGO: Que sea rectificado dicho error y el FALLO quede del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Justiniano ,.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MAQUINAS OPEIN S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la empresa Máquinas Opein S.L. por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia adolece de incongruencia porque se declara la aplicación de un convenio colectivo que no ha sido solicitado por la parte actora, ni alegado por la demandada.

Es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 , que ponen de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias:"... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero- 01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.

Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'

TERCERO.- Y a la misma conclusión desestimatoria de la denunciada incongruencia ha de llegarse desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, puesto el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21-enero-99 , 15-abril- 99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30-junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20-marzo-00 , y 30-septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).

Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo-94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13- diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11- diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.

El motivo no puede tener favorable acogida puesto que no existe la incongruencia que manifiesta, ya que el Magistrado a quo, a fin de determinar cuál es el salario del actor, ha de partir de cuál es el convenio aplicable, por lo que no ha lugar a la nulidad pretendida.

SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre dicha parte para revisar el hecho probado séptimo y se haga constar: 'Por los días de enero de 2011 la demandada extendió nómina por las cantidades que a continuación se indican, sin que conste firmada por el trabajador.

- Salario base: 643,81€

- PP paga extra: 160,96€

- Asistencia: 50,41€

- Compensación personal absorbible: 94,82

El líquido total a percibir de la nómina es de 876,65 euros.

La empresa ingresó en la cuenta del trabajador la cantidad de 955,85 euros, en concepto de nómina de enero y vacaciones'.

Se apoya en el documento aportado en el recurso, que no ha sido admitido por auto.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

El motivo ha de estar abocado al fracaso dado que no se ha admitido el documento en el cual pretende llevar a cabo la revisión.

Solicita la modificación del hecho probado sexto, cuyo texto alternativo sería: 'El 19/1/11 el actor fue despedido, reconociendo la improcedencia del despido y habiendo abonado la demandada al trabajador la indemnización fijada'.

Se apoya para ello en su pretendida revisión del hecho probado séptimo que, como no ha sido acogida, ha de ser rechazada.

Interesa la modificación del hecho probado noveno, proponiendo como texto: 'En fecha 21/1/11 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el día 8/2/11 con el resultado 'intentado sin avenencia'. La empresa manifestó que se pone a la demanda de contrario ya que la empresa abonó la liquidación correspondiente y no queda cantidad alguna pendiente de pago'.

Se apoya en el acto de conciliación.

Dicho motivo tampoco ha de correr la misma suerte que los anteriores por ser intrascendente para los designios del fallo.

Solicita la supresión del párrafo segundo del hecho probado tercero.

Se apoya en la demanda.

Tampoco ha de alcanzar éxito este motivo porque es intrascendente para el fallo.

Por último, interesa la supresión del hecho probado octavo, insistiendo en que la parte actora no solicitó que el convenio a aplicar sea el de comercio.

Dicho motivo también ha de desestimarse por lo razonado desde el primer fundamento de esta resolución.

TERCERO.- En vía de censura y a tenor del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre dicha parte por infracción del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores .

No ha quedado demostrado a través de los hechos probados lo único que combate en este motivo y es que se le transfirió al actor una cantidad de dinero; como ha quedado indicado el Juzgador ha aplicado un determinado convenio para conocer el salario que le corresponde al demandante, por lo que no existe la pretendida infracción, cuando a mayor abundamiento, ya esta Sala ha dictado sentencia para un caso similar, el 8 de marzo de 2013 , donde se dice:"El Magistrado de instancia, tras examinar el relato fáctico, llega a la conclusión de que ninguno de los convenios que cita, dos de La Palmas, y el otro de ámbito en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, no vienen en aplicación. Considera que el de Siderometalurgia de Las Palmas determina que su ámbito territorial, exige que el centro de trabajo esté en esa provincia. Por lo que respecta al de Santa Cruz, tampoco entiende que pueda aplicarse al impedir su inclusión de aquellas empresas que se dediquen a la venta de artículos en proceso de comercialización, sin que el objeto social de la empresa en cuestión pueda quedar incardinado dentro del mismo. Por el contrario, se decanta por el convenio que se recogía en su contrato y partiendo del mismo, conforme a las funciones que desarrolla, determina la categoría que realmente le corresponde.

La parte recurrente pretende, a través de su recurso, determinar cual es, en definitiva, la actividad desarrollada por la empresa y considera que el convenio a aplicar es el de Siderometalurgia.

Sin embargo, el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado el magistrado de instancia, tras la valoración de la prueba efectuada.

Es evidente que el convenio colectivo de Las Palmas no puede entrar a aplicarse porque expresamente se extiende a los centros de aquella provincia y partiendo de que el ámbito funcional del convenio de Tenerife no incluye a las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso de comercialización, la única opción es la que ha argumentado el Juzgador, acudir al contrato de trabajo en donde se constata el convenio que se ha de aplicar, que es, en definitiva, en el que venía incluido desde un principio."

Es por ello que, conforme al convenio a aplicar y determinándose en la fundamentación jurídica cuáles son las cantidades que no se le han sido satisfechas al actor, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAQUINAS OPEIN S.L. contra la Sentencia 000387/2011, de 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/ 0486/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/0486/12.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 2013.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.