Sentencia Social Nº 273/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 273/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5236/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100150


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039586

AF

Recurso de Suplicación: 5236/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 273/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 11 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 854/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Refan España 2012, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Eliseo contra la empresa REFAN ESPAÑA, 2012, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despido de fecha 04.07.13.

Debo declarar y declaro QUE NO HA HABIDO DESPIDO, SINO FINALIZACION CONTRACTUAL.

En consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Eliseo , con N.I.E nº NUM000 , inició su prestación en fecha 04.07.12 (folio 129) por cuenta y orden de la empresa REFAN ESPAÑA, 2012, S.L., con categoría profesional de mozo de almacén y salario mensual de 700 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- El trabajador suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, doc nº 26 p. actora.

En fecha 04.01.13 suscribió prórroga de seis meses hasta el 03.07.13, doc nº 27 p. actora.

En fecha 01.03.13 se le modificó la jornada, realizando jornada completa de 40 horas semanales, doc nº 28 p. actora.

4.- En carta de fecha 01.07.13 se le notificó la finalización de su contrato de trabajo con efectos del 03.07.13, doc nº 11 p. actora.

5.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de mayoristas e importadores de productos.

6.- Se solicita la nulidad, subsidiariamente la improcedencia del despido.

7.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Eliseo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada REFAN ESPAÑA 2012, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social desestima en su integridad la demanda de despido origen de autos, declarando que no existe tal despido sino válida finalización del contrato temporal del trabajador demandante (eventual por circunstancias de la producción). Recurre en suplicación su representación letrada, cuyo recurso, impugnado por la empresa, consta de diversos motivos al respectivo amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.-Se plantea en primer término, con defectuosa sistemática, el motivo de revisión histórica. Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

TERCERO.-Dicho lo cual, entrando en el examen del motivo, se pide en primer lugar la revisión del HP 1º de la sentencia del Juzgado. Que la Sala no acepta. La parte recurrente discute la fecha de inicio de la prestación de servicios, que no sería la de 4-7-2012 que reza el ordinal fáctico, sino la de 16-5-2012. Pero los documentos que se citan en apoyo de la revisión no demuestran de forma evidente y palmaria el inicio de la prestación de servicios en la fecha pretendida, al tiempo que se suscitan dudas de autenticidad respecto de algunos de ellos, como destaca la Juzgadora de instancia, cuya valoración debe prevalecer frente a la apreciación subjetiva e interesada de la parte recurrente. Se invoca también prueba testifical en apoyo de la revisión, cuando tal prueba no es apta para revisar hechos probados en suplicación. Por lo demás, el ordinal cuestionado encuentra apoyo en pruebas y elementos de convicción obrantes en autos, como el contrato de trabajo suscrito por las partes y el alta en Seguridad Social, que sitúan el comienzo de la prestación en 4-7-2012.

Se pide seguidamente la novación del HP 3º, a los mismos efectos de reflejar en el mismo que el inicio de la prestación de servicios se remontó al día 16-5-2012, con jornada completa, pretensión que se rechaza por las mismas razones que acaban de exponerse.

A continuación se interesa la revisión del HP 4º, que tampoco se acepta. Se cita en apoyo de la misma el escrito de demanda, que carece de todo valor probatorio, ya que tanto por su contenido de acto de alegaciones como por su naturaleza de acto de iniciación del proceso, se refiere a hechos que precisamente han de ser acreditados a través de los medios de prueba legalmente admitidos. La parte recurrente se remite también a la 'ficta confessio' de la empresa incomparecida sin causa al acto del juicio oral, cuando es claro que la sentencia no tuvo en este punto por confesa a la demandada, pues bien a las claras declara (v. FJ 3º) que no se demuestra que el cese del actor responda a una represalia empresarial por no firmar importantes superiores a los percibidos. En todo caso hemos de recordar que la 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad del juzgador y no como una obligación que se imponga al mismo determinando el sentido de su apreciación de la prueba, por lo que su ejercicio queda excluido del control a través de la suplicación o la casación.

Finalmente, no mejor suerte corre la postulada revisión del HP 6º, pues tal ordinal no recoge propiamente 'hechos', sino antecedentes procesales, en concreto las pretensiones principal y subsidiaria deducidas por la parte actora en el suplico de la demanda, resultando intrascendente para la solución del litigio efectuar mayores precisiones al respecto.

CUARTO.-Se plantean seguidamente tres motivos por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la 'revisión de fundamentos jurídicos' de la sentencia recurrida. Sabido es que el cauce impugnatorio del apdo. a) de dicho precepto procesal tiene por objeto 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'. En los tres motivos la parte recurrente, en un 'tótum revolútum', mezcla confusamente cuestiones procesales y de derecho sustantivo, sin solicitar en momento alguno, ni en el desarrollo expositivo de los motivos, ni en el suplico del escrito de recurso, la nulidad de la sentencia por supuesta infracción procesal generadora de indefensión, lo que impide a la Sala plantearse una eventual nulidad de la resolución.

En cuanto a la denunciada infracción del art. 91.2 LRJS , en relación con el art. 304 LEC , ya hemos dicho que la juzgadora de instancia optó por no tener por confeso al empresario demandado, lo que entra dentro de sus facultades, por lo que la infracción denunciada resulta inapreciable. En la grabación del juicio no aparece que la Juzgadora manifestara que iba a tener por confesa a la empresa incomparecida; cierto es que la Juzgadora, tras intentar el Letrado del actor relacionar los hechos de la demanda que debían estimarse como ciertos, manifestó que la empresa 'es confesa', pero tal manifestación lo que parece indicar es que, por economía procesal, la Juez no estimaba necesario que se hiciera tal relación de hechos en la fase de proposición de prueba, remitiendo al Letrado a la fase de conclusiones.

En cuanto a la denunciada infracción del art. 94.2 LRJS , se está pidiendo de la Sala que acuda a la 'ficta documentatio' para dar por probados determinados hechos de la demanda, pero la valoración de la conducta incumplidora a los efectos de que se puedan considerar probados o no los hechos correspondientes compete al Juzgador de instancia, no a la Sala, debiendo recordarse además que dicho precepto faculta, pero no obliga al Juzgador, a una afirmación por 'ficta documentatio'.

Cuestiona la parte recurrente la valoración de la prueba documental realizada por la juez 'a quo', pero ya hemos dicho, al contestar el motivo de revisión fáctica, que tal prueba carece en el presente caso de eficacia revisora. En todo caso, no cabe reconducir, por el cauce del apdo. a) del art. 193 LRJS , al terreno de la nulidad de actuaciones -que ni siquiera se pide- lo que no es sino una mera disconformidad, sin duda legítima, con la valoración probatoria realizada por la juzgadora.

También se crítica la valoración de la prueba testifical, pero debe recordarse al respecto que la apreciación de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación.

QUINTO.-Así las cosas, decaídos los citados motivos, debe mantenerse la antigüedad, categoría profesional, salario y jornada establecidos en la sentencia de instancia. Que no ofrece hecho o dato alguno para considerar la existencia de un despido contra derechos fundamentales, por vulneración de la garantía de indemnidad, por lo la pretensión principal de declaración de nulidad del despido no puede atenderse.

De ahí que la censura jurídica, que se articula seguidamente al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , quede reservada al examen de la denuncia de infracción del art. 15 ET , en relación con la jurisprudencia que se cita en el motivo.

SEXTO.-La sentencia de instancia declara que la contratación temporal del actor es correcta, no existiendo fraude de ley, afirmando que consta en el contrato con claridad y precisión el objeto del mismo, que no es otro que '...atender las tareas propias de su categoría profesional debido a un aumento de tareas en el almacén derivadas del incremento de pedidos en el centro de trabajo de Castelldefels en el período temporal que abarca la presente contratación, de imposible atención por la plantilla actual de la empresa'.

No puede la Sala aceptar tal conclusión. De conformidad con los arts. 15.1.b) ET y 3.1 RD 2720/1998 , el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En el clausulado del contrato de trabajo del actor no se hace sino reiterar de manera genérica la dicción legal ('aumento de tareas', 'incremento de pedidos'), sin concreción alguna de cuáles son las circunstancias que justificarían el recurso a esta modalidad de contratación temporal, de acuerdo con su naturaleza legalmente establecida y explicada por abundante jurisprudencia.

La jurisprudencia ha declarado que el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( sentencia del TS de 4 febrero 99 ). La eventualidad es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo ( sentencia del TS de 20 marzo 02 ). En el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( sentencia del TS de 5 mayo 2004 ). El contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( sentencia del TS de 13 febrero 06 ).

El contrato se presume indefinido por falta de identificación de las circunstancias que lo justifican, pues la doctrina jurisprudencial considera la inexistencia de forma escrita cuando es legalmente exigible, y la insuficiencia de la misma por falta de un elemento sustancial como es la expresión de la causa de temporalidad, o por inconcreción en la expresión, como un defecto que desencadena la presunción de indefinido del contrato, presunción que puede quedar desvirtuada por la demostración en juicio de la verdadera existencia de esa causa, correspondiendo a la empresa la carga probatoria. Ciertamente, lo decisivo es que concurra la causa para la validez del contrato, por ello la falta de forma escrita no transforma por sí sola el contrato en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. Solamente cuando falta la forma escrita o ésta carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida expresamente y tampoco hay prueba de la causa de temporalidad ( arts.8.2 ET y 3.2.a. RD 2720/1998), el contrato deviene indefinido. Ello sucede porque la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 ET y 9.1 Real Decreto 2720/1998 . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del citado RD exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinición de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ( sentencias del TS de 13.10.99 , 22.6.00 , 18.12.01 y 5.4.02 y 5.5.04 entre otras muchas).

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07 , 15-7-09 , y 20-10-10 , entre otras, en las que con referencia ya a las tres clases de contratos temporales estructurales, se afirma lo siguiente: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15 .3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad : la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción , o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris etde iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato . Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

Por tanto, existiendo la presunción referida, la carga de la prueba no recae sobre la parte actora, sino sobre la demandada, pues la demandante se beneficia de la presunción establecida a su favor ( art. 385 LEC ). Y no ha desvirtuado la parte demandada tal presunción, que ni siquiera compareció al acto de juicio pese a su citación en forma, por lo que el contrato se ha de estimar indefinido, y, en consecuencia, la finalización del mismo basada en el cumplimiento del plazo pactado constituye un despido improcedente.

Se estima por ello la pretensión subsidiaria del recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia de 11-4-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en sus autos de despido nº 854/13, y en su virtud revocamos la resolución discutida, y con estimación parcial de la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor de fecha 3-7-2013, condenando a la empresa demandada REFAN ESPAÑA 2012, S.L. a que le abone por la extinción de su contrato una indemnización de 883 euros, sin abono de salarios de tramitación excepto en el caso de readmisión, a razón de 26,85 euros/día brutos (con prorrata). Absolviendo a la citada empresa de los demás pedimentos deducidos en su contra, con absolución del FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le puedan corresponder.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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