Sentencia Social Nº 273/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 273/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100271


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0035407

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 718/14

Sentencia número: 273/15

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 718/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAMON LACRUZ MARTÍN, en nombre y representación de Dª. Sara , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número nº 817/11, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Boboli SL, Groupama Seguros y Reaseguros, Construccia SL, Irus Dehesa Vieja SL, ACE Compañía de Seguros, Ergasat Mutua nº 276, y Mapfre Seguros de Empresa, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora Dª Sara , que prestaba servicios para la demandada Construccia SL, dedicada a las mudanzas, montajes y desmontajes de instalaciones, el día 29 de diciembre de 2009 y mientras realizaba el desmontaje de una tienda arrendada por Boboli SL, local 93 del centro comercial Factory de San Sebastián de los Reyes, sufrió un accidente de trabajo.

El accidente se produjo sobre las 23.30 h. al disponerse a marcharse a su casa y cerrar la puerta del local, una de las hojas de dicha puerta se le vino encima produciéndole un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia momentánea, sin lesiones intracraneales, herida inciso contusa en zona frontal derecha, fractura de dos incisivos y dolor en región cervical, más un trastorno adaptativo ligero.

La actora estuvo un día en el hospital y fue dada de alta el 5 de febrero de 2010, estando otros 32 días de tratamiento rehabilitador.

SEGUNDO.- A raíz del accidente, se inició la actividad inspectora, que culminó con acta de infracción de fecha 14 de abril de 2010, en la que señalaba como causa del accidente el deficiente mantenimiento de la puerta del local 93, imputando la responsabilidad a la empresa Boboli SL e imponiéndole una sanción por falta grave, en grado mínimo de 2.046 €. La resolución de la Dirección de Trabajo de 30 de septiembre de 2010 que confirmó el acta de la Inspección, consta y se da por reproducida.

La demandada Boboli interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Orden de la Consejería de Empleo Mujer e Inmigración de 21 de marzo de 2011. La resolución es firme.

Por resolución de 11 de septiembre de 2011 de la Dirección Provincial del INSS se impuso a la demandada Boboli SL un recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad del 30%.

TERCERO.- La Mutua Ergasat, con quien la empleadora de la actora Construccia, tenía asegurada la contingencia, abono a la actora una prestación de IT por accidente de trabajo del 75 % de la Base Reguladora de 83,33 € diarios, abonándole desde el 29 de diciembre de 2009 al 5 de febrero de 2010 la suma de 2.312,49 € por dicho concepto a razón de 62,50 € día, más 7.919 por prestaciones asistenciales

CUARTO.- Irus Dehesa Vieja SL, es la arrendadora del local que ocupaba la demandada Boboli SL en el centro comercial Factory de San Sebastian de los Reyes.

Tiene asegurada la responsabilidad civil con ACE.

Con fecha 10 de julio de 2010 Irus remitió carta al abogado de la actora declinando toda responsabilidad respecto de las consecuencias del accidente.

La demanda se dirigió contra Irus el día 27 de junio de 2012 (entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social)

QUINTO.- Mapfre Seguros tiene asegurada la responsabilidad civil de Construccia SL.

SEXTO.- La actora en el momento del accidente, había recibido formación en prevención de riesgos laborales recibiendo un curso de 50 horas y posteriores puestas al día, la última en abril de 2009.

SEPTIMO.- La actora desiste de la Mutua Ergasat y concreta su petición en la suma de 15.012 € por indemnización derivada de la aplicación del baremo, desistiendo del resto de las cantidades solicitadas por haber sido abonadas.

OCTAVO.- La actora con anterioridad al accidente presentaba un cuadro cervical de rectificación de la lordosis y discopatía degenerativa múltiple más acusada en C3-C4 con pequeña hernia este nivel y protusiones discales-hernias discales C5-C6 y C6- C7.

NOVENO.- Con posterioridad al accidente y hasta el 9 de marzo de 2010 recibió tratamiento rehabilitador, 20 sesiones con mejoría, sufriendo además un trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo leve, con dificultades para conciliar el sueño que controla con lorazepan.

DECIMO.- La actora presenta los siguientes daños:

1 día de estancia hospitalaria

37 días impeditivos

32 días no impeditivos

Estrés postraumático leve

Fractura de dos incisivos

Cicatriz normocromática imperceptible a primera vista sobre la ceja derecha.

La actora nació el 10 de julio de 1969

Los días de estancia hospitalaria en 2010 (BOE 05.02.2010) son 66.00 €, los impeditivos 53,66 € y los no impeditivos 28,68 €

UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de prescripción opuesta por Irus Dehesa Vieja SL y estimando en parte la demanda de Dª Sara condeno solidariamente a Boboli SL y a Groupama Seguros y Reaseguros a que le abonen la suma de 4.771,93 € en concepto de responsabilidad civil por accidente de trabajo. Una y otra satisfarán el interés legal por sus respectivas deudas desde el 9 de marzo de 2010 hasta hoy y desde la fecha de esta sentencia la empresa devengará por su débito el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y la aseguradora incrementará el importe del suyo en el 20 % anual, absolviendo a Construccia SL a Mapfre Seguros de Empresa a Irus Dehesa Vieja SL y a ACE Compañía de Seguros, de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2014, señalándose el día 25 de Marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-En un centro comercial de San Sebastián de los Reyes la empresa 'Irus Dehesa Vieja S.L' (que tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con 'ACE') arrendó el local 93 a 'Boboli SL' (que tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con 'Groupama, seguros y reaseguros'), la cual concertó con 'Construccia SL' (que tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con 'Mapfre Seguros') un servicio de desmontaje del citado local. En la ejecución de esta actividad intervino Dña Sara , trabajadora de la empresa últimamente mencionada, quien sufrió un accidente laboral el 29 de diciembre de 2009, a consecuencia del cual la inspección de trabajo levantó acta de infracción contra 'Dobole SL', dando lugar a la imposición de la correspondiente sanción por parte de la autoridad laboral y a la resolución por parte del Instituto Nacional de la SS' de un recargo del 30% de las prestaciones devengadas por la citada trabajadora.

Con independencia de lo anterior, esta última promovió litigio de indemnización de daños y perjuicios, demandando a las empresas antes mencionadas y sus respectivas aseguradoras, reclamando el abono de 18.090,01 euros en concepto de gastos médicos y farmacéuticos (1000,86 euros), gastos por desplazamiento hasta final de 2010 (345,99 euros), indemnización por días de baja y lesiones (15.112,70 euros) y costas de informe de médico forense (1630,46 euros) más intereses legales, si bien posteriormente desistió de todos estos con conceptos excepto del que denominó 'indemnización derivada de la aplicación del baremo', que cuantificó en 15.112,75 euros más intereses.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 38 de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014 se resolvió acoger la excepción de prescripción invocada por 'Irus Dehesa Vieja SL', lo cual no impidió precisar que, al margen de ello, hubiera procedido su absolución, como también la de 'Construccia SL', por entender que sólo 'Boboli SL' era la responsable de los daños sufridos por la actora y la que, en consecuencia, debía proceder a su indemnización, a través de su aseguradora. Los daños a indemnizar se cuantificaron en 4771,93 euros, más intereses desde el 9 de marzo de 2010 hasta la fecha de sentencia, y a partir de esta fecha el interés sería el legal del dinero incrementado en 2 puntos y el de la aseguradora sería del 20% anual.

La actora recurre en suplicación.

SEGUNDO.-El primer motivo plantea la revisión del décimo hecho declarado probado, interesando la ampliación de daños adicionales a los apreciados por la juzgadora de instancia: por un lado, 'cicatriz en región frontal de forma estrellada, hipocrómica, de 3 centímetros de longitud y cicatriz en ala nasal izquierda de 2 centrímetos';por otro, 'síndrome postraumático cervical con mareos, vértigos, cefaleas ocasionales y cervicalgia compatible con algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel cervico-dorsal'.

En apoyo de la primera de estas adiciones se invoca el informe pericial de la recurrente y 'el resto de pruebas practicadas',si bien sólo hace cita individualizada de un informe de alta en el servicio de Urgencias, y se afirma que los codemandados admitieron que las cicatrices de la demandante merecían ser valoradas con 3 puntos del baremo establecido al efecto. A favor de la segunda de las adiciones indicadas vuelve a citarse el informe del perito de la recurrente, que se dice coincide con los informes médicos aportados por 'Mutua Ergasat', que era la entidad con la que la empresa de la actora tenía concertado el aseguramiento de los riesgos derivados del accidente de trabajo.

La revisión que se pide a la Sala no prospera. Por lo que se refiere a las indicadas cicatrices debe decirse que no consta en ningún punto de la sentencia de instancia que las codemandadas les asignaran la valoración de 3 puntos de la que habla el recurso, pese a lo cual éste no denuncia la existencia de incongruencia alguna, en el sentido de que la juzgadora de instancia haya reconocido un derecho menor al admitido por la parte procesal que se acaba considerando deudora. Por tanto, lo únicos datos que cabe valorar son los resultantes de las pruebas pericial y documental. La primera de ellas no ha ofrecido particular crédito a la juzgadora de instancia, tal como vemos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al manifestar: 'En la demanda no se realiza ningún desglose de la indemnización que solicita y se limita a aportar un informe pericial que ofrece una valoración del daño corporal sin cuantificar y finalmente en su documental aporta unos cálculos de indemnización sin especificar el año en el que se debe valorar los daños y la razón de las cantidades que pide'.Estas manifestaciones son ciertas y, aun cuando el recurso destaca la cualificación de ese perito, la valoración de su dictamen realizado por la juzgadora de instancia difícilmente puede considerarse arbitraria, puesto que, por lo que respecta a las cicatrices que presenta la Sra. Sara , indica lo siguiente: ' perjuicio estético en grado leve (donde se incluyen la cicatriz en frente y nariz). El baremo locontempla de 1 a 6 puntos . Valoración estimada 6 puntos'.Pues bien ,la alegada cicatriz en nariz no puede considerarse como secuela residual debidamente probada; el informe de alta de urgencias fechado el 20/12/09, día siguiente al accidente laboral de la recurrente, habla de 'herida en dorso de nariz de aprox. 1 cm de longitud'; es decir, una herida mínima y de tamaño equivalente a la mitad de la que habla el perito y, por lo que se refiere a la cicatriz en la frente, nada explica el informe pericial de la actora sobre por qué, pudiendo ser valorado entre 1 y 6 puntos, le asigna el máximo. Así pues, la determinación de estos daños a indemnizar por parte de la juzgadora de instancia no resulta objetable.

En cuanto al síndrome postraumático cervical el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada niega expresamente su existencia, tras resaltar que ha ' quedado probado por el contrario, que la actora con carácter previo al accidente tenía una cuadro de discopatía cervical y profusas hernias en la zona'.Los datos referidos a esa patología quedan apoyados en el documento identificado con el número 2.13 (donde se expone el resultado de estudio de resonancia de columna cervical) y 2.21. El recurso, por el contrario, incide en los documentos 2.23 ('cervicalgia postraumática por contracción muscular', en tratamiento con fisioterapia) y 2.26 ('contracción muscular cervical').Sin embargo, tampoco en este caso hay base para entender que la valoración de la magistrada de instancia haya sido errónea, pues queda acreditado que la Sra. Sara padecía hernia discal central en C4-C5, pequeña hernia discal C5-C6 y hernia discal de localización dorsomedial derecha C6-C8, que nada tienen que ver con el accidente de referencia y, lo que es decisivo, nada consta a propósito de que el estado de esa patología haya variado antes y después del accidente.

TERCERO.-El segundo motivo de suplicación viene a plantear dos cuestiones jurídicas: de una parte, sostiene que es errónea la decisión de instancia que ha apreciado la prescripción de la acción de responsabilidad civil ejercitada contra 'Irus Dehesa Vieja SL' y, por extensión, de su aseguradora, pues, según resulta del art. 1974 Cc , la interrupción de las acciones en las obligaciones solidarias aproveche o perjudica a todos los acreedores y deudores. En orden a defender el carácter de deudor por parte de 'Irus Dehesa Vieja SL' respecto a la obligación debatida en este litigio el recurso afirma que esa empresa tenía suscrito con 'Boboli SL' un contrato de arrendamiento a resultas del cual aquélla mantenía unas facultades de conservación y mantenimiento del local donde 'Boboli SL' ejercía su actividad, lo cual determina la aplicación del art. 1907 Cc y el régimen de responsabilidad que en él se establece.

La condicción de sujeto responsable de los daños sufridos por la Sra. Sara que trata de atribuirse a 'Irus Dehesa Vieja SL' parte del presupuesto de que existen unas condiciones estipuladas en un contrato entre ésta y su arrendataria que ni siquiera figuran en hechos declarados probados. En cuanto al título de imputación que se asienta en el art. 1907 Cc , basta para su rechazo decir que no consta acreditada cuál fue la causa de la caída de la puerta que lesionó a la Sra. Sara ; este punto carece de toda determinación, con lo cual mal cabe apreciar la ruina del edificio de la que habla el precepto civil invocado en recurso.

Se desestima el motivo segundo.

CUARTO.-El tercer y último motivo de suplicación también plantea dos cuestiones: La correcta aplicación del baremo establecido como Anexo del R. Decreto Legislativo 8/09 en cuanto a la determinación de los puntos en que se traducen los daños concurrentes, y el importe que debe asignarse a esa puntuación.

Por lo que se refiere a aquel extremo el recurso indica: que debe considerarse como daño sujeto a valoración el síndrome postraumático cervical, debiendo cuantificase en 3 puntos; que en el capítulo de daño estético ha de incluirse 'una cicatriz en la frente de forma estrellada, de 3 centímetros y de tipo hipocrómico y, además otra de dos centímetros en el ala nasal izquierda', correspondiendo a la suma de ambas la valoración de 6 puntos que reconoce el perito de la recurrente o, al menos, los 3 puntos reconocidos por los demandados.

Respondemos a estas peticiones señalando que el indicado síndrome postraumático cervical del que habla el recurso no ha quedado acreditado.

Tampoco la alegada cicatriz de 2 cms en nariz. En su momento dijimos que el informe de alta médica expedido tras el accidente hablaba de una lesión en nariz de 1 centímetro y todo hace pensar que ha curado sin cicatriz.

Por lo que afecta a la cicatriz de la zona frontal derecha, la juzgadora de instancia señala que 'si bien en su día debió de ser aparatosa, actualmente es prácticamente imperceptible y supone un perjuicio estético ligero'(fundamento de derecho quinto), concretando que ese perjuicio ligero consiste en 'cicatriz normocromática imperceptible a primera vista sobre la ceja derecha'.

El recurso defiende que esta valoración es errónea, porque el perjuicio estético ha de valorarse en el momento de la sanidad del lesionado, no cuando se celebra el juicio años después para su determinación. Es cierta esa alegación, lo que en este caso nos lleva al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, donde se indica que la consolidación de secuelas de la Sra. Sara se produjo el 9 de marzo de 2010, lo que el recurso acepta. Pero es que el informe pericial con el que se pide valorar el daño producido también es posterior a esa fecha (datado el 13 de diciembre de 2010), por lo que, con el propio criterio de recurso, tampoco podría tomarse en consideración.

QUINTO.-Queda por examinar la cuantía económica concreta en la que se traducen los daños sujetos a valoración.

El recurso sostiene que el juzgado ha aplicado erróneamente las tablas establecidas al efecto para el año 2010, cuando debieron aplicarse las del año 2009, que asignaron un valor de 800,13 euros a cada punto de los regulados en la disposición que aprobó dichas tablas, porque éste fue el año en que se produjo el accidente de la Sra. Sara . Remite, por tanto, al baremo aprobado por la Dirección General de Seguros mediante Resolución de 20 de enero de 2009, a resultas de lo cual la indemnización comprendería: 4800,78 euros, por los 6 puntos correspondientes a las cicatrices, otro tanto por 'otras secuelas' (suma de 'síndrome postraumático', fractura de 2 incisivos y estrés prostraumático). La suma resultante sería 9.601,56 euros. Añade a ese importe un 15% como factor de corrección establecido en la tabla IV del baremo en función de la renta de la víctima, que se dice queda acreditada en la prueba documental de la actora. Todo ello lleva a la suma por este concepto de 'secuelas' de 11.041,79 euros, lo que, incrementado a los 1753 euros por días de curación, hacen un importe final de 12.794,79 euros más intereses.

A propósito de la determinación de los criterios aplicados para la valoración de los puntos asignados a los daños acreditados conforme al R.D. Legislativo 8/04, de 29 de octubre, hemos de rechazar la tesis de la recurrente referida a que se apliquen las reglas establecidas en la fecha del accidente. Las razones son varias. Primera, que el recurso no cita la norma ni la jurisprudencia en que pudiera basarse ese criterio jurídico. Segunda, debe seguirse la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fijada con propósito de unificación de doctrina, según vemos en sentencia de fecha 23 de junio de 2014 (recurso 1257/2013 ), la cual señala que ' el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria'.Tercera, si aplicáramos el baremo establecido en el año 2009, como pide el recurso, nos encontraríamos con que las cantidades fijadas en la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, serían inferiores a las fijadas con esa misma finalidad por la Resolución de 31 de enero de 2010.

Por tanto, admitido en recurso que la fecha de consolidación de secuelas en la Sra. Sara data del año 2010, es correcto el criterio de cuantificación aplicado por la juzgadora de instancia, y los intereses que deduce de esa decisión. Tal resolución se ratifica con la doctrina de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2013 (RCUD 1531/2012 ), que sigue la fijada en la anterior sentencia de 30 de junio de 2010 -RCUD 4123/2008-, la cual concluye 'que a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ), a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS )'.

SEXTO.-Falta por resolver la inaplicación del factor de corrección establecida en la Tabla IV del referido baremo en función de la renta de la víctima.

Tampoco esta petición puede ser acogida, pues la renta de la recurrente ni figura en el original de hechos declarados ni éste se ha intentado modificar en este extremo.

Decae el recurso.

SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número nº 817/11, seguidos a instancia de la recurrente frente a 'Boboli SL', 'Groupama Seguros y Reaseguros', 'Construccia SL', 'Irus Dehesa Vieja SL', 'ACE Compañía de Seguros', 'Ergasat Mutua nº 276' y 'Mapfre Seguros de Empresa', en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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