Sentencia Social Nº 273/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 273/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100166

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:497

Núm. Roj: STSJ CLM 497/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00273/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105482
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000410 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001179 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, ISABE VIGILANCIA S.A. ,
FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: , , FOGASA
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 410/15
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente. Secundino
Letrado: ABELARDO LOPEZ RUIZ
Recurridos: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, ISABE VIGILANCIA S.A., FOGASA.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO DE CIUDAD REAL DEMANDA: 1179/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 273/16-
En el RECURSO DE SUPLICACION número 410/15, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número Uno de Ciudad Real en los autos número 1179/12, siendo recurrido/s DIPUTACIÓN PROVINCIAL
DE CIUDAD REAL, ISABE VIGILANCIA S.A., FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 9-12-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 1179/12 cuya parte dispositiva establece : Que estimando la demanda formulada por D. Secundino , contra ESABE VIGILANCIA S.A., debo condenar y condeno a esta empresa a que abone al actor la cantidad de 4.617,13 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art.29.3 del E.T ..; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales; absolviendo a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL de las acciones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El demandante prestó servicios para la entidad demandada ESABE VIGILANCIA con la categoría, antigüedad y salario que consta en su demanda, prestando servicio de vigilancia en el Pabellón de Ferias y Congresos de la Diputación Provincial de Ciudad Real. La relación laboral se extinguió por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de 20-11-12.



SEGUNDO: La Diputación Provincial de Ciudad Real, tenía contratados los servicios de vigilancia en el centro de trabajo del actor, en virtud de contrato de adjudicación de servicios, de fecha 14-6-08, que fue rescindido con fecha 31-8-12.



TERCERO: El demandante reclama que como consecuencia de la relación laboral, la demandada le adeuda las horas extraordinarias realizadas en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, por un importe total de 464,5 horas a razón de 9,94 euros la hora extra, reclama 4.617,13 euros.



CUARTO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Secundino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en demanda de cantidad declaró: : 'Que estimando la demanda formulada por D. Secundino , contra ESABE VIGILANCIA S.A., debo condenar y condeno a esta empresa a que abone al actor la cantidad de 4.617,13 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art.29.3 del E.T ..; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales; absolviendo a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL de las acciones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.- En tres motivos dedicados a la revisión de hechos que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, se solicita la adición de un segundo párrafo en el hecho segundo de la Sentencia, un tercer párrafo en el mismo hecho, y un cuarto párrafo, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducidos.

TERERO.- Los motivos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones: glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala: 'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.



CUARTO.- En un cuarto motivo de suplicación que se formula, con amparo en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia , infracción por indebida aplicación del artículo 59, 3º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con infracción del artículo 42, 1º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .



QUINTO.- La cuestión a dilucidar en la presente litis , es determinar si existe responsabilidad solidaria por parte de la Diputación , o lo que es lo mismo, si la actividad de vigilancia forma parte de la propia actividad de la Diputación .



SEXTO.- La respuesta a lo anterior debe ser negativa y ello en base a las siguientes consideraciones .

A) Resulta objetivamente evidente que la actividad de vigilancia y seguridad no forma parte de la actividad de la Diputación Provincial de Ciudad Real , cuya actividad viene determinada en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , a cuyo tenor: '1.Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y e las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1000 habitantes la prestación de los servicios de secretaria e intervención.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial . En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis.

f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

g) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia.

Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población infnerior a 5000 habitantes'.

B) Como decimos en la sentencia de esta Sala de fecha 20-II-14 (R 128/2013 ): La reciente doctrina del Tribunal Supremo nos dice, en su Sentencia de fecha 29-10-2013 (Rº. 2558/2012 ), que: «para delimitar este concepto de 'propia actividad', la doctrina mayoritaria entiende que son las 'obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial' ( SSTS 18/01/95 -rec. 150/94 - 14/11/98 -rec. 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec. 2291/04 -)».

C) El juzgdo de instancia sigue la anterior doctrina cuando nos dice en el Fundamento Derecho número Dos: En cualquier caso, la actividad de vigilancia de las instalaciones del Pabellón titularidad de la Diputación Provincial, no puede integrarse en el concepto de propia actividad utilizado por el art,. 42 ET y en consecuencia falta un presupuesto legal para predicar la responsabilidad solidaria del empresario principal , lo que igualmente de no entenderse prescrita la acción entablada, llevaría a su absolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Secundino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real, de fecha 9-12-2014 , en Autos nº 1179/12, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo recurrido la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, ISABE VIGILANCIA S.A., Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0410 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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