Sentencia SOCIAL Nº 273/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 273/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3859/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 273/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100074

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:142

Núm. Roj: STSJ GAL 142/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// IP
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0003515
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003859 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000696/2015 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S: TALLERES REBOREDA REAL SL
ABOGADO/A: MARIA ISABEL VELASCO CASAL
PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S: Jon
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003859/2016, formalizado por la letrada doña María Isabel Velasco
Casal, en nombre y representación de TALLERES REBOREDA REAL SL, contra la sentencia dictada por XDO.

DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000696/2015, seguidos
a instancia de D. Jon frente a TALLERES REBOREDA REAL SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jon presentó demanda contra TALLERES REBOREDA REAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- A parte demandante, Don Jon con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servizos para a demandada Talleres Reboreda Real S.L. cunha antigüidade de 14/08/1989 e unha categoría profesional de Oficial de 1ª. Don Jon percibía un salario bruto mensual, de 1.714,81 euros, incluido o rateo das pagas extraordinarias. A relación laboral se rexe polo Convenio Colectivo das empresas do Metal sen Convenio Propio da Provincia de Pontevedra (feitos non controvertidos).- 2.- Con efectos do 30 de xullo do 2015, por medio de carta de despedimento da mesma data, a demandada comunicou ó demandante a extinción do seu contrato de traballo baseada en causas económicas, organizativas e de produción, consonte o contido do artigo 52.c) do Estatuto dos Traballadores, polas causas que constan na comunicación achegada ó procedemento coa demanda, e por ambas partes no período probatorio con idéntico contido polo que non existe controversia verbo este extremo, documento que damos aquí como reproducido por causa do principio de economía procesual (interrogatorio da parte, documento n° 1 dos achegados pola demandada).- 3.- A demandada tentou entregar ó demandante no intre de o despedir un cheque bancario por importe de 20.557,72 euros que o demandante rexeitou recibir. Na data 30/07/2015 a demandada realizou transferencia bancaria ó demandante da cantidade de 1.390,54 euros en concepto de salarios do mes de xullo do 2015 e parte proporcional da paga extra e da cantidade de 749,71 en concepto de omisión de preaviso (declaración da testemuña).- 4.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano.- 5.- O resultado do exercicio do ano 2014 foi negativo, de - 7.012,97 euros (documento n° 6 dos achegados pola demandada no período probatorio).- 6.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 18 de agosto do 2015, o acto tivo lugar o día 27 de agosto do 2015, co resultado de intentada sen avinza (documento achegado coa demanda).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO a demanda interposta por Don Jon contra Talleres Reboreda Real S.L. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado a demandante con efecto de 30/07/20125. CONDE NO a Talleres Reboreda Real S.L., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmitan ó demandante Don Jon no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 30/07/2015 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 57,16 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 64.443,95 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 30/07/2015.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TALLERES REBOREDA REAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de septiembre de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor sobre despido por causas objetivas, declarando la improcedencia del mismo, con efectos de 30.07.2015 y en consecuencia condena a la empresa demandada TALLERES REBOREDA REAL S.L., a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso debe abonarle los salarios de tramitación, o le abone en la cantidad de 64.443#95 euros, en concepto de indemnización.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la empresa demandada y al amparo del apartado b) postula la revisión del hecho probado quinto de la resolución recurrida para que se añada el siguiente texto: 'O importe da cifra de negocios no I Trimestre do año 2014 ascendió a 58.988,06 €; no II Trimestre do ano 2014 ascendió a 65.029,23 €; no III Trimestre do ano 2014 a 58.085,21 €; no IV Trimestre do ano 2014 a 40.145,04 €. No I Trimestre do ano 2015 a 48.094,09 € e no II Trimestre do ano 2015 a 36.449,59 €.' Pretensión que se rechaza porque el documento en que se basa (documento 5 obrante a los folios 54 a 57 de las actuaciones), ya ha sido tenido en cuenta y valorado por el Juzgador de instancia, en el sentido de haber sido elaborado unilateralmente por la parte demandada sin contar con control externo alguno de su contenido y sobre el que no se practicó prueba alguna de su concordancia con la realidad.

Y es ocioso recordar que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000).

De ahí que la pretensión de añadir el texto aludido no pueda ser aceptada.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 52 c) en relación con el 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación con los artículos 319 y 326 de la LEC, así como la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio, en relación con el artículo 56 del ET y de la doctrina jurisprudencial que cita al efecto. Alega, en esencia, que el documento 5º acredita la realidad de las cifras de negocios y su descenso en comparativa trimestral, demostrando la realidad de la causa económica esgrimida en la carta de despido como justificativa de la extinción del contrato de trabajo, por lo que el despido debe declararse procedente.

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido, además de por no constar acreditada la causa económica, por los siguientes motivos: 1) Porque no se practicó prueba alguna que acredite las razones organizativas y de producción aducidas en la carta de despido. Al no haberse demostrado que el personal de la empresa fuera excesivo ni que otros trabajadores asumieran el trabajo del demandante; 2) Porque no ha quedado probado que la empresa hiciera entrega al demandante de la memoria explicativa que exige el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación.

La parte recurrente que se limita a discrepar de la valoracion efectuada por el juzgador de instancia para insistir que el documento 5º acredita la existencia de la causa económica, lo que por lo arriba expuesto no ha servido para incorporar a la resultancia fáctica de la resolución recurrida el texto propuesto por la recurrente, con lo que no ha quedado desvirtuada la conclusión del juzgador de instancia, ni siquiera combate las otras dos causas que la sentencia de instancia consideró acreditadas para declarar la improcedencia del despido.

De ahí que el motivo haya de ser rechazado de plano.



TERCERO.- También denuncia la vulneración de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio en relación con el artículo 56 del ET y la doctrina jurisprudencial que invoca. Alega, en esencia, que dada la fecha de antiguedad del demandante -14.08.89- la indemnización que le corresponde -al superar el tope de 720 días- asciende a 57.852,40 euros y no los 64.443,95 que declara la sentencia de instancia.

Respecto de los despidos referentes a relaciones laborales con antigüedad anterior al 12 de febrero de 2012, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 ('DT 5ª') preveía que: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

La STS de 18 de febrero de 2016 referida al cálculo de la indemnización por despido improcedente, llega a la consideración de que: Por ministerio de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 (actual Transitoria Undécima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (RCL 2015, 1654)) deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora.

Para el tiempo anterior a 12 de febrero de 2012 opera una indemnización de '45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año'.

De acuerdo con lo razonado en el apartado anterior, aunque no se hubiera alcanzado el máximo indemnizatorio absoluto de las 42 mensualidades, el tiempo de servicios posterior a 12 de febrero de 2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada. Dicho de otro modo: al entrar en vigor la reforma legislativa de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181), respetado por Ley 3/2012) el trabajador ha prestado servicios por tiempo superior a 19 años y eso provoca que el ulterior trabajo resulte inocuo desde la perspectiva de la Disposición Transitoria Quinta aplicable al caso'.

En consecuencia, a la luz de lo expuesto y aplicando dicha doctrina al caso debatido ha de estimarse el segundo motivo del recurso, por lo que la indemnización a abonar por la empresa demandada asciende a la cantidad de 57.853,40 euros

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. María Isabel Velasco Casal, en nombre y representación de TALLERES REBOREDA REAL S.L., contra la sentencia de fecha seis de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Vigo, en el procedimiento 696/2015, seguido a instancia de D. Jon contra la mencionada empresa, sobre despido, revocando en parte la expresada resolución, en el sentido de que la indemnización por el despido improcedente ha de quedar fijada en la cantidad de 57.853,40 euros, confirmándola en cuanto al resto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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