Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 160/2018 de 27 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3783
Núm. Roj: SJSO 3783:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 160/18, a instancia de Dª Fidela asistida de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la mercantil Arafema S.L.L., y contra el FOGASA no comparecidos, pese a estar citados en legal forma; cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
La parte actora manifestó que con posterioridad a la demanda la mercantil demandada ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores, concurso expres abierto y cerrado el mismo día por insuficiencia de masa, por lo que es de aplicación el artículo 110 de la LRJS, optándose por la indemnización y la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia que se dicte, con los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la sentencia.
Hechos
La actora no ostentó la condición de representante de los trabajadores.
La empresa a la entrega de la carta de despido ni posteriormente no puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal que le corresponde y además su justificación para no hacerlo, no es que exista falta de liquidez, sino que se declaró insolvente y remitió a la trabajadora a reclamar al Fogasa.
Nómina de noviembre de 2017 por importe de 1.023,40€
Nómina de diciembre de 2017, por importe de 1.045,08
Nómina de enero de 2018, por importe de 580,14€
Fundamentos
La parte demandada, Arafema S.L.L, no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
Acción de despido ejercitada por la actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Arafema, S.L.L no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la actora fue objeto de un despido, cuyas causas no están justificadas, siendo la carta genérica y poco explicativa, aludiéndose únicamente a la proliferación de negocios 'low cost' que hacen la competencia y que provocan una pérdida de resultados, sin hacer constar ningún dato económico que pueda dar a conocer a la trabajadora la realidad de los hechos y su entidad, lo que provoca a la trabajadora una situación de indefensión, al no poder conocer las pérdidas económicas a las que se alude. Además la empresa no ha cumplido con su obligación de poner a disposición de la actora la indemnización legal que le correspondo, y su justificación no es la falta de liquidez, sino que se declara insolvente, remitiendo a la trabajadora a reclamar al Fogasa, por lo que no se cumplen los requisitos de los artículos 51, 52, 53 del E.T para determinar la existencia de un despido objetivo procedente. Y de las alegaciones vertidas por la parte actora y de los documentos aportados en el acto del juicio (documento nº 3, declaración de concurso voluntario de la empresa y archivo del mismo, se acredita que la empresa está cerrada y sin masa activa.
La empresa demandada, al no haber comparecido no ha aportado la documentación que le fue requerida a instancia de la parte actora y con la entrega de la carta a la trabajadora no cumplió con las formalidades establecidas para el despido, particularmente la que viene señalada en el artículo 53 respecto a la puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización y de no ser posible, hacerlo constar en la carta y justificarlo cumplidamente ante el Juzgado. Por todo ello, y a tenor de las anteriores argumentaciones, y no habiéndose acreditado la concurrencia de causas económicas ni darse explicaciones suficientes en la carta remitida a la trabajadora, procede declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª Fidela.
Pues bien, no siendo posible la readmisión de la trabajadora demandante, se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer a la demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y asimismo corresponde a la demandante el abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que fue despedida, el 24 de julio de 2017.
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005, dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, '
Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente a la trabajadora por despido improcedente, ha de ser calculada para Dª Fidela desde el 25 de agosto de 2016 y un salario mensual de 1.045,08€, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 2.203,63€€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.
Y en cuanto a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se declara extinguida la relación laboral, cabe citar igualmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2016, de 21 de julio, recurso de casación en unificación de doctrina 879/2015 y la sentencia nº 1041/2016 de 5 de diciembre de 2016, recurso de casación en unificación de doctrina 3832/15, que así lo establece.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Arafema, S.L.L., a que abone a la actora Dª Fidela la cantidad de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0160/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00160/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00160 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
