Sentencia SOCIAL Nº 273/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 160/2018 de 27 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100088

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3783

Núm. Roj: SJSO 3783:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000472

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000160 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fidela

ABOGADO/A:GLORIA CAMPILLO GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ARAFEMA SLL, FOGASA FO

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 160/18, a instancia de Dª Fidela asistida de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la mercantil Arafema S.L.L., y contra el FOGASA no comparecidos, pese a estar citados en legal forma; cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que previo turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que a) Se declare la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 17 de enero de 2018 y en consecuencia condene a la empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o bien que le abone la indemnización establecida en el artículo 56 E.T. b) De forma subsidiaria a todo lo anterior, si el despido se declarara como procedente se condene a la empresa a abonar la indemnización legal para el despido objetivo establecida en 973,50€ y c) Condene a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 2.648,62€ en concepto de salarios impagados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 13 de marzo de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 26 de junio de 2018, compareció únicamente la parte actora, que realizó las alegaciones que tuvo por oportunas. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, y efectuadas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. El acto del juicio quedo grabado en sistema audiovisual.

La parte actora manifestó que con posterioridad a la demanda la mercantil demandada ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores, concurso expres abierto y cerrado el mismo día por insuficiencia de masa, por lo que es de aplicación el artículo 110 de la LRJS, optándose por la indemnización y la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia que se dicte, con los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Fidela, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Arafema, S.L.L., dedicada a la actividad de salón de peluquería y estética, con CIF B-02513455, desde el 25 de agosto de 2016, con categoría profesional de Ayudante de Peluquería, mediante contrato laboral indefinido a tiempo completo, con salario mensual bruto que ascendía a la cantidad de 1.045,08€ mensuales, incluido salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Peluquerías y Centros de Belleza de ámbito estatal, documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en nóminas y vida laboral.

La actora no ostentó la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa demandada, Arafema, S.L.L. fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 26 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 y Mercantil de Albacete, que acordó en el mismo auto, el archivo de las actuaciones al concurrir el supuesto de insuficiencia de masa activa del deudor (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Con fecha 2 de enero de 2018, y con efectos del día 17 de enero de 2018, la empresa demandada entregó a la trabajadora carta de despido, que se da aquí por íntegramente reproducida, por supuestas causas objetivas, al tener que amortizar el puesto de trabajo (documento nº 1 de la demanda).

La empresa a la entrega de la carta de despido ni posteriormente no puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal que le corresponde y además su justificación para no hacerlo, no es que exista falta de liquidez, sino que se declaró insolvente y remitió a la trabajadora a reclamar al Fogasa.

CUARTO.-A la fecha del despido, la empresa adeudaba a la trabajadora las siguientes cantidades:

Nómina de noviembre de 2017 por importe de 1.023,40€

Nómina de diciembre de 2017, por importe de 1.045,08

Nómina de enero de 2018, por importe de 580,14€

Total adeudado 2.648,62€

QUINTO.-Con fecha 1 de marzo de 2018 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado de sin avenencia, (documento nº 2 acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Fidela acción de despido, para la declaración de improcedencia del despido sufrido por la trabajadora con fecha de efectos de 17 de enero de 2018, al considerar que no se han cumplido los requisitos legales. Se pone en conocimiento de este Juzgado que la empresa ha sido declarada en concurso de acreedores, el cual fue declarado y cerrado ante la insuficiencia de masa activa. Se opta por la parte actora ante el cierre empresarial y no ser posible la readmisión, por la indemnización, calculada a la fecha de a sentencia y que se abonen los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la extinción de la relación laboral. Acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad en cuantía de 2.648,62€, por los salarios dejados de percibir, que se hacen constar en el hecho probado cuarto de esta resolución.

La parte demandada, Arafema S.L.L, no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del interrogatorio de parte, de la documental aportada por la parte actora y de la requerida a la empresa demandada que no ha sido aportada.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos contenidos en la demanda, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Arafema, S.L.L no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la actora fue objeto de un despido, cuyas causas no están justificadas, siendo la carta genérica y poco explicativa, aludiéndose únicamente a la proliferación de negocios 'low cost' que hacen la competencia y que provocan una pérdida de resultados, sin hacer constar ningún dato económico que pueda dar a conocer a la trabajadora la realidad de los hechos y su entidad, lo que provoca a la trabajadora una situación de indefensión, al no poder conocer las pérdidas económicas a las que se alude. Además la empresa no ha cumplido con su obligación de poner a disposición de la actora la indemnización legal que le correspondo, y su justificación no es la falta de liquidez, sino que se declara insolvente, remitiendo a la trabajadora a reclamar al Fogasa, por lo que no se cumplen los requisitos de los artículos 51, 52, 53 del E.T para determinar la existencia de un despido objetivo procedente. Y de las alegaciones vertidas por la parte actora y de los documentos aportados en el acto del juicio (documento nº 3, declaración de concurso voluntario de la empresa y archivo del mismo, se acredita que la empresa está cerrada y sin masa activa.

La empresa demandada, al no haber comparecido no ha aportado la documentación que le fue requerida a instancia de la parte actora y con la entrega de la carta a la trabajadora no cumplió con las formalidades establecidas para el despido, particularmente la que viene señalada en el artículo 53 respecto a la puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización y de no ser posible, hacerlo constar en la carta y justificarlo cumplidamente ante el Juzgado. Por todo ello, y a tenor de las anteriores argumentaciones, y no habiéndose acreditado la concurrencia de causas económicas ni darse explicaciones suficientes en la carta remitida a la trabajadora, procede declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª Fidela.

QUINTO.-Estimada la acción de despido y estando cerrada y sin bienes la empresa demandada, no es posible la readmisión de la trabajadora, habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia, optando por la indemnización correspondiente calculada a la fecha de la sentencia y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 17 de enero de 2018 hasta la extinción de la relación laboral.

Pues bien, no siendo posible la readmisión de la trabajadora demandante, se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer a la demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y asimismo corresponde a la demandante el abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que fue despedida, el 24 de julio de 2017.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005, dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, ' declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente a la trabajadora por despido improcedente, ha de ser calculada para Dª Fidela desde el 25 de agosto de 2016 y un salario mensual de 1.045,08€, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 2.203,63€€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

Y en cuanto a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se declara extinguida la relación laboral, cabe citar igualmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2016, de 21 de julio, recurso de casación en unificación de doctrina 879/2015 y la sentencia nº 1041/2016 de 5 de diciembre de 2016, recurso de casación en unificación de doctrina 3832/15, que así lo establece.

SEXTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 2.648,62€, por las cantidades debidas a la trabajadora, por salarios, que se han desglosado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Arafema, S.L.L., a que abone a la actora Dª Fidela la cantidad de 2.648,62€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Fidela, asistida de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido contra la empresa Arafema, S.L.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la actora y, debo DECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA LA RELACION LABORALexistente entre Dª Fidela y la empresa, Arafema S.L.L. desde la fecha de la presente resolución, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, Arafema, S.L.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, y el abono en concepto de indemnización a la demandante de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2.203,63€)por la resolución contractual que por la presente se declara; así como al abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Arafema, S.L.L, al pago a Dª Fidela, de la cantidad de DOSMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (2.648,62€)por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0160/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00160/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00160 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.