Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 247/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3860
Núm. Roj: SJSO 3860:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a 4 de junio de 2018
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número TRES de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido, se condene a la empresa demandada a que, a su elección, proceda a la readmisión del demandante o al pago de la indemnización legalmente establecida, así como al abono de la suma de 4.769,39 euros por las cantidades adeudadas más los intereses legales que correspondan.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que explicó detalladamente. La demandante declinó realizar nuevas alegaciones. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental mediante 13 documentos que aportó, la testifical de D. Genaro y la pericial de D. Gustavo. La parte actora solicitó el interrogatorio de parte y la documental. Toda la prueba fue admitida impugnando la parte demandada los últimos documentos aportados de contrario al ser manuscritos y no contener ni firma ni sello de la empresa. Practicada la prueba, las partes formularon oralmente conclusiones por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 2 de julio de 2012, su categoría profesional de conductor y su salario de 27,03 euros diarios (incluido p.p. extras).
- Del 02-07-2012 al 23-01-2013
- Del 29-01-2013 al 01-03-2013
- Del 15-04-2013 al 08-05-2014
- Del 09-06-2014 al 09-10-2014
- Del 28-10-2014 al 19-12-2014
- Del 05-01-2015 en adelante
'De conformidad con lo previsto en el artículo 52 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día de hoy.
El motivo de la extinción se basa en el informe que usted ha facilitado a la empresa de fecha 29 de enero de 2018 del servicio de Neurología en el que consta, como usted conoce, determinadas patologías incompatibles con los requerimientos exigibles en su profesión como conductor de camiones y no solamente esta incompatibilidad sino en prevención de riesgos que puedan afectar a su integridad y a la de terceros.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se le hace entrega en este acto de las siguientes cantidades:
- La cantidad de 2.407,89 euros en concepto de indemnización conforme dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.
- La cantidad de 551,89 en concepto de falta de preaviso.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, le saluda atentamente.'.
'Enfermedad Actual. - Varón de 55 años que refiere episodios desde hace 3-4 años de segundos de duración (menos de 1 minutos) consistentes en visión doble binocular, que mejora con oclusión ocular alternante. En alguno de estos episodios asociaba cefalea. No siguen un patrón temporal claro y no los relaciona con mayor cansancio o fatiga. En septiembre de 2017, episodios también de segundos de duración de pérdida de visión completa por ojo derecho. - Ocasionalmente sensación de inestabilidad. Hipersomnia diurna y ronquidos significativos. Quejas de memoria...
Diagnósticos. - Episodios de diplopia autlimitados en estudio - Posible apnea del sueño - Posible amaurosis fugax por ojo derecho...
Plan de Seguimiento. - IC neumología. Solicito Rm cerebral, Doppler de TSA y analítica (con factores de riesgo cardiovascular y AC antiRAch), estimulación repetitiva - No se recomienda la conducción de vehículos a motor debido a la hipersomnia diurna y diplopia que refiere el paciente'.
Vacaciones 135,15 euros
360 horas extras realizadas de lunes a viernes durante 48 semanas a razón de 7,5 horas extras a la semana x 11,14 euros/horas 4.010,40 euros
56 horas extras realizadas los sábados a 7 horas extras cada sábado 623,84 euros
4.769,39 euros
Fundamentos
En cuanto a la categoría profesional y al salario, se está a la falta de controversia entre las partes.
Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
En el presente caso, visto lo anterior, atendida la secuencia cronológica de los contratos y los breves periodos de interrupción, ha de concluirse que existe unidad esencial del vínculo laboral y, por tanto, ha de computarse una antigüedad de 2 de julio de 2012.
Afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la materia: '...lo que el art. 52.a ET contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc....'. Constituye, decíamos también, un 'concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e E. T. de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social '. En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirmaba en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'. Conviene igualmente recordar cómo, y a los efectos de lograr su acreditación, hemos indicado, reiteradamente también, que 'se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art.52.a del Estatuto de los Trabajadores ...' (SSTSJCat 21/6/2005 (AS 20062966) o 5/3/2009 (AS 20092033) ( STSJ, Social Cataluña, sección 1 del 28 de marzo de 2017 Sentencia: 2163/2017 Recurso: 86/2017).
Invocó la parte actora una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de enero de 2018 (rec. 1661/2017) que afirmaba:
'Debe recordarse, por otro lado, el criterio de esta Sala, expuesto en, por ejemplo, la sentencia de 27 septiembre 2016 (recaída en recurso de suplicación número 841/2016), según la cual ' la remisión pura y dura al informe de la mutua de accidente de trabajo... como causa (no como prueba) de la ineptitud sobrevenida del actor resulta absolutamente insuficiente. No se trata de que la empresa tenga que alegar con todo detalle las patologías que sufra el actor, a riesgo de vulnerar derechos fundamentales, pero sí al menos debe dar datos mínimos sobre las limitaciones funcionales y orgánicas sobrevenidas para desarrollar el puesto de trabajo... que viene desempeñando..., para que el trabajador conozca, a fin de preparar su defensa, cuáles son los hechos que han sido tomados en cuenta por la empresa para considerar que carece de aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo...'.' ( STSJ Castilla La Mancha 31-01-2018, rec. 1661/2019. En igual sentido, STSJ C. Valenciana 17-01-2018, rec. 3423/2017; STSJ Aragón 28-02-2018, rec. 62/2018).
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de julio de 2008 (rec. 175/2008) además de remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990 y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de septiembre de 2015 sintetizaba 'que dicha ineptitud debe ser probada por el empresario, correspondiendo al trabajador la prueba de su aptitud, o que aquélla era conocida o consentida por el empresario. La ineptitud debe ser imputable al trabajador, permanente y afectar a las tareas esenciales del trabajador'.
Pues bien, es preciso poner de manifiesto con carácter previo que estamos ante una extinción de la relación laboral por voluntad del empresario en la que hay una carta de despido con la entrega de una indemnización. Se hizo hincapié por parte de demandada en que todas estas actuaciones se llevaron a cabo por iniciativa del trabajador. Sin embargo, ello no cambia el hecho de que se trate de un despido y no una baja voluntaria. En primer lugar, porque no se ha acreditado la voluntad terminante e inequívoca del trabajador de dar por finalizada su relación laboral. Lo único que consta es la entrega del informe de neurología del 29 de enero de 2018 y la baja de la misma fecha. Las manifestaciones al respecto de D. Santiago fueron equívocas y polisémicas pues afirmó que el trabajador le dijo que no estaba apto, que no podía estar en la empresa, que no iba más. Y en igual sentido hay que interpretar lo referido por el Sr. Genaro. Y no olvidemos que existía una situación de incapacidad temporal que daba cobertura a dicha situación. En segundo lugar, no resultan coherentes los actos de la empleadora cursando un despido y abonando una indemnización más un período de preaviso si consideraba que se había producido una baja voluntaria del trabajador.
Igualmente, y con carácter previo hay que reseñar que si bien consta acreditado un accidente en enero de 2017 del camión conducido por el Sr. Eutimio ninguna relación de causalidad se acreditó con el estado físico del mismo. E igualmente ninguna manifestación de la enfermedad aparece con anterioridad puesto que las referencias que hizo el Sr. Eutimio al neurólogo no concretaban fechas ni lugares y D. Santiago mencionó que no notó disminución de rendimiento alguno.
Entrando ya en el análisis de la carta de despido se considera que no cumple ni con los requisitos de forma ni con los de fondo exigidos.
En el presente caso la carta se remite al informe del servicio de 29 de enero de 2018 sin relación alguna de dolencias y con afirmaciones genéricas sobre las repercusiones laborales. Ninguna concreción, singularización, datación, incidencia o repercusión aparecen. Por lo tanto, y aplicando la jurisprudencia mencionada anteriormente adolece de los requisitos necesarios para posibilitar la defensa del trabajador.
En cuanto al fondo, y aun partiendo del informe de neurología resulta que los padecimientos del actor no están definitivamente diagnosticados puesto que se refiere que hay episodios de diplopia 'en estudio' y que la apnea del sueño y la amaurosis fugax por ojo derecho son 'posibles'. Y por ello se solicita la realización de una serie de pruebas diagnósticas. Lo único con lo que se cuenta hasta ese momento son referencias del paciente. Por lo tanto, no concurre uno de los elementos esenciales de la ineptitud sobrevenida y es que haya un padecimiento definitivamente diagnosticado y que éste tenga carácter permanente. Además, no debe olvidarse que se cursó una situación de incapacidad temporal con lo que el contrato se encontraba suspendido temporalmente. Por ello el despido en estas circunstancias es precipitado puesto que deberá establecerse de forma definitiva la situación física del trabajador para poder valorar el alcance de su falta de aptitud.
En consecuencia, la pretensión ha de ser estimada declarando el despido como improcedente con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
Respecto de la primera, constando la extinción de la relación laboral y no habiendo acreditado la demandada el disfrute, procede la compensación económica.
En cuanto a la segunda, señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura '...respecto a las reclamaciones de horas extraordinarias y, al respecto, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 , si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial es unánime en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias y así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 que
En el presente caso y atendiendo a la demanda la parte actora reclama una cantidad por horas extras porque considera que realizaba una jornada habitual superior a la ordinaria. Partiendo de que es a ella a la que corresponde la carga probatoria, resulta que presentó unas relaciones de horas y fechas que no pueden ser tenidas en cuenta en cuanto que fueron impugnadas de contrario, no fueron reconocidas por el empresario y no cuentan con sello o firma alguna de la empresa. Pero es que además las manifestaciones imprecisas del empresario sobre la jornada, las afirmaciones rotundas del testigo sobre las horas y el horario que se hacía y la pericial realizada a partir de los tacógrafos del camión que conducía impiden también considerar la realización de una jornada habitual superior. D. Santiago afirmó que la jornada diaria finalizaba cuando acababan, que podía será a la tres, cuatro o cuatro y media, pero también a las dos y que los sábados a lo mejor en temporada alta podía ir 2 o 3 sábados haciendo 2 o 3 horas, no más. El Sr. Genaro, yerno del empresario, afirmó que se hacían 40 horas a la semana porque unos días hacían 6 horas y otros 7. Y si bien se podría cuestionar su testimonio por la relación que le vincula con el empresario, lo cierto es que sus manifestaciones fueron acordes al resto de la prueba. Finalmente, el Sr. Gustavo negó que a partir del estudio de los tacógrafos se pudiera colegir una jornada superior a las 40 horas semanales. No pueden prosperar las objeciones de la parte actora en el sentido de que hizo la pericial con los discos que la empresa le facilitó porque ningún indicio hay de que faltaran tacógrafos. Finalmente, si acudimos a que el contrato de trabajo contemplaba la jornada ordinaria de lunes a sábado y a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio sobre los tiempos de presencia, la conclusión es que no se ha acreditado la realización de esa jornada ordinaria superior por lo que la pretensión ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Eutimio contra la empresa RODRÍGUEZ CANO, FRANCISCO.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de febrero de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.
Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
