Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00273/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 273/18
En Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobre DESPIDO Y CANTIDAD,seguidos con el Nº 622/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. Eleuterio,asistido por el letrado Sr. Alcaraz Gambín, frente a la empresa FULLBOX GARAJES, S.L., S.L.,que no compareció,y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que compareció representado por la letrada Sra. Martínez Sánchez, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 31-8-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante en reclamación de despido y cantidad, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 5-9-17 y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que le abone la indemnización correspondiente a 33 días de salario por año trabajado y los salarios de tramitación al demandante, así como condene a abonarle la cantidad de 2.951'52.-€ (DOS MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS), más los intereses legales y de mora del 10% y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, por Diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 23-11-17 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda presentando la misma en el formato exigido, en Art. 9.3, 17 y ANEXO IV RD 1.065/15, en plazo de 5 días, y aportase acta de conciliación, con apercibimientos legales.
Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 4-12-17 escrito de subsanación realizando nuevo envío de demanda y documentos acompañados a la demanda en formato correcto, aportando acta de conciliación.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 24-1-18, en el que se tuvo por subsanada la demanda y fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes acto de conciliación y subsiguiente juicio.
Llegado el día señalado, comparecieron la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, y el FOGASA, no compareciendo la empresa demandada, pese a constar citación según diligencia de constancia de 31-5-18.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por la letrada del FOGASA, se formuló oposición a la demanda, y en especial a la antigüedad reclamada, estando conforme con la de 14-12-15 indicada en demanda coincidente con la que consta en vida laboral, pero no estuvo conforme con la alegación de que comenzara a prestar servicios 6 meses antes de esa fecha, salvo que se prueba en juicio.
Manifestó también disconformidad con el salario indicado en demanda de 1500 € netos, pues según consta en bases de cotización sería de 1.403,65 €/mes de 31 días y 1.364,66 €/mes de 30 días, y sería tanto para el despido como para la reclamación de cantidad, un salario diario de 45,58 €/día.
La empresa cerró el 30-9-17 coincidiendo con la baja del trabajador en TGSS, solicitando la extinción de la relación laboral con esa misma fecha de efectos.
Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
La parte demandante se adhirió a la solicitud de extinción de relación laboral ante la imposibilidad de readmisión,
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:
Por el FOGASA: No se propuso prueba, remitiéndose a la que aportase la parte demandante.
Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa, Documental consistente en la ya aportada digitalmente con la demanda, y 1 documento aportado en juicio para su posterior escaneo e integración en el expediente digital.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el FOGASA de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, y el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Eleuterio con NIE núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa FULLBOX GARAJES, S.L., con CIF B-73892697 dedicada a la actividad de 'mantenimiento y reparación de vehículos', con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 14-12-15 primeramente con contrato temporal por obra o servicio, convertido en contrato indefinido a tiempo completo (189) en fecha 27-1-16, con categoría profesional de Tapicero Especialista, y percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 1.403,65 €/mes de 31 días y 1.364,66 €/mes de 30 días, con prorrata de pagas extraordinarias, y promedio de retribución diaria de 45,38 € a efectos de salario regulador.
SEGUNDO.-Por la empresa demandada, se comunicó al trabajador en forma verbal su despido, el día 21-7-17, tras una discusión mantenida con el Jefe o encargado de la empresa, D. Hilario, por la solicitud del trabajador de entrega de una nómina, y con denuncia mutua interpuesta por ambos ante la Guardia de Molina de Segura tras ese enfrentamiento.
Posteriormente la empresa remitió al trabajador el 25-7-17, comunicación fechada el 21-7-17 y firmada por firmada por D. Javier, del siguiente tenor literal:
'Estimado trabajador:
Por medio de la presente, le comunicamos, que habiendo usted solicitado la baja voluntaria en la empresa a día de hoy, y teniendo usted pendientes de disfrutar 16 días de vacaciones, procederemos a causar su baja efectiva en la empresa a día 5 de Agosto del presente 2017.
En dicha fecha, puede usted pasar a recoger su finiquito por las instalaciones de la empresa'.
TERCERO.-La empresa demandada dejó a deber al trabajador a la fecha del despido las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
- Parte del salario del mes de junio de 2017 500,00 €
- Salarios del 1 al 31 de julio de 2017 1.403,65 €
- Vacaciones no disfrutadas 951,52 €
TOTAL 2.855,17 € brutos
CUARTO.-La empresa cesó en la actividad y causó baja en TGSS después de interpuesta la demanda, con efectos del día 30-9-17, y en esa misma fecha consta cursada la baja del trabajador en la TGSS.
QUINTO.-A la relación laboral entre las partes le era aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas.
SEXTO.-En fecha 15-9-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 8-8-17, en reclamación de despido y cantidad con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, y constando remitida la citación a la empresa y rehusada con caducidad en la puesta a disposición.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante, de las que se acreditan la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría y salario percibido, tipo de contrato suscrito, de carácter indefinido con jornada completa, Convenio Colectivo aplicable, y el despido verbal o extinción de relación laboral con comunicación escrita posterior notificada en fecha 25-7-17, en el que se alude a baja voluntaria del trabajador, que no consta acreditada, y se le dice que se le dará de baja el 5-8-17, constando con posterioridad la baja cursada de la empresa y del trabajador en la TGSS en fecha 30-9-17, así como la falta de abono de las cantidades devengadas en el periodo trabajado, lo que se tiene por probado además de por la documental, a través de la facultad otorgada al juzgador por el Art. 91.2 de la L.R.J.S. para el caso de incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida.
En el presente caso, el trabajador demandante reclama frente a la comunicación de despido verbal, seguida de comunicación de que se procedería a cursar su baja el 5-9-17, con cierre y baja cursada por la empresa en la TGSS, con posterioridad a la fecha de efectos del despido.
En el presente caso, constando la extinción de relación laboral de un contrato indefinido en forma verbal sin entrega de carta de despido, y sin formalidad alguna, y no acreditando la empresa la existencia de baja voluntaria del trabajador, conforme al Art. 217 de la LEC, corresponde en el presente caso a la parte demandante acreditar, los hechos relativos a antigüedad, salario y demás circunstancias derivadas de la relación laboral, y la existencia de ese despido, que consta acreditado tanto a través de la documental como a través de la conformidad de la empresa con la fecha y forma de notificación del despido que no compareció a juicio ni a prueba de interrogatorio. También le corresponde acreditar el devengo de las cantidades que se reclaman.
A la demandada, le corresponde acreditar conforme al Art. 217 de la LEC, que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET, o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS, y el pago de las cantidades devengadas en concepto de liquidación, y por salarios pendientes, sin que por la empresa se haya guardado formalidad alguna ni explicado la causa que motivara el despido del trabajador, y sin se haya practicado ninguna actividad probatoria sobre la existencia de esa causa, ni de que concurra baja voluntaria del trabajador.
SEGUNDO.-No acreditándose por la empresa demandada, la existencia de causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni habiendo dado cumplimiento a los requisitos formales para proceder a la misma laboral, pues se comunica el cese de forma verbal, en una relación laboral que es indefinida, seguido de comunicación de que se cursará su baja en TGSS con efectos de 5-9-17 por baja voluntaria, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.
TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC, y a la vista de los hechos declarados probados, queda acreditado el devengo de las cantidades reclamadas por salarios y liquidación, en la cuantía que se consigna en el hecho probado tercero.
Y si bien no procedería la acumulación a la acción por despido, de la reclamación de la totalidad de conceptos indicados en demanda, por exceder del concepto de liquidación a que se refiere el Art. 49 del ET, no habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, y no habiendo sido requerida tampoco la parte demandante en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.
Por lo que procede la estimación parcial de la demanda, en cuanto a las cantidades reclamadas, al no haber acreditado la parte demandada el abono de las cantidades debidas por los conceptos reclamados, siendo de aplicación lo dispuesto en cuanto a los intereses que devengará la cantidad reclamada, el interés legal del 10% a que se refiere el Art. 29.3 del ET.
Dicha cantidad viene calculada con arreglo al salario y antigüedad, que han quedado acreditados con la documental aportada, al no aportarse prueba de mayor salario y antigüedad alegada en demanda, teniendo que estar a lo que consta en el contrato y en nóminas del trabajador, y admitido por el FOGASA.
CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.
QUINTO.-No obstante ello, y dado que la empresa consta de baja y sin actividad a fecha del juicio, resultando imposible la readmisión y habiendo solicitado el FOGASA y optado también la parte demandante por la extinción de la relación laboral en el mismo acto del juicio, conforme al Art. 110.1.b) de la LRJS, en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes con efectos de 30-9-17, y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes de salarios de trámite hasta esa fecha, como solicitaron la parte demandante y el FOGASA.
SEXTO.-Y en cuanto a la petición de condena en costas, el Art. 66.3 de la LRJS indica que 'el Juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
Por lo que en el presente caso, no acreditándose la coincidencia indicada, ya que no se estimaron la totalidad de pretensiones de parte demandante, ni en cuanto a antigüedad solicitada en demanda, ni en cuanto al salario que se dijo pactado, pero no se acreditó, no procede la imposición de costas a la empresa demandada a pesar de su incomparecencia injustificada a juicio y ante Unidad de conciliaciones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la acción por despidoejercitada en la demanda formulada por D. Eleuterio, frente a la empresa FULLBOX GARAJES, S.L., S.L.,y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de parte actora producido con efectos desde 5-8-17,y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse cerrada la empresa, declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partes con efectos de 30-9-17,condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de 2.687.36 líquidos,en concepto de indemnización por despido, y al abono de salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, que fue confirmado con efectos de 5-8-17,hasta 30-9-17, a razón de 45,38 €/día, lo que hace un total de 2.586,66 €,más los intereses legales de ambas cantidades a que se refiere el Art. 576 de la LEC .
Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidadformulada en forma acumulada en concepto de liquidación, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de2.855,17 €brutos,más los intereses legales del 10%de esta cantidad, a que se refiere el Art. 29.3 del ET .
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0622-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.