Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2016 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100276
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1189
Núm. Roj: STS 1189:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1434/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario , representado y defendido por el letrado D. Ángel Guijarro Charco contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 714/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 881/2014, seguidos a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre incapacidad permanente.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
«PRIMERO.
SEGUNDO.
TERCERO.- Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el 27.02.2014 y el 30.09.13.
CUARTO.- Con fecha 20.03.14 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de total, por la contingencia de enfermedad común, calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01.04.16. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 21.03.14. Por resolución de la citada fecha se reconoció al demandante pensión de incapacidad conforme a una base reguladora de 2.183,37 euros, con un porcentaje del 75% en 14 pagas anuales.
QUINTO.- El demandante padece necrosis avascular cabeza femoral bilateral con PTC der. El 13/03/2013 y el 16/10/13 IQ cadera izquierda FA crónica. Nefropatia Ig A en seguimiento desde hace 30 años. Osteopenia y S. Cushing. EPOC, BONO con infecciones respiratorias frecuentes.
SEXTO.
SEPTIMO.- Se formuló reclamación previa el 26.06.14 y que fue desestimada el 14.07.14.».
Fundamentos
Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación, el actor sufre necrosis bilateral de la cabeza femoral; es portador de una prótesis de cadera derecha y en el año 2013 se sometió a dos intervenciones en la izquierda. Además, padece una enfermedad pulmonar crónica obstructiva crónica (EPOC) y una bronquiolitis obliterante con neumonía organizativa (BONO), con infecciones respiratorias frecuentes. Asimismo, presenta fibrilación auricular crónica, osteopenia, síndrome de Cushing (hipercortisolismo) y nefropatía por inmunoglobulina A en tratamiento desde hace treinta años.
La Sala de suplicación, después de atribuir valor fáctico a la afirmación contenida en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución del Juzgado de lo Social en el sentido de que las dolencias descritas incapacitan al interesado para
a) En cuanto a la primera dolencia, designa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de abril de 2010 (rollo 221/2010 ), dictada en un supuesto en el que el INSS, por resolución de 4 de abril de 2007, declaró al trabajador demandante, de profesión albañil, afecto de incapacidad permanente total provisional al amparo del Reglamento 574/72/CEE, pronunciamiento elevado a definitivo por acuerdo de 10 de octubre de 2008. Formulada demanda por el asegurado en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta el Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria con efectos económicos de 30 de marzo de 2007, que fue confirmada por la invocada como término de comparación. El cuadro clínico acreditado en la instancia, que no fue discutido en suplicación, consiste en una coxartrosis bilateral severa tratada mediante la colocación de prótesis en ambas caderas con posterioridad a marzo de 2007, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva grado funcional I, y adecarcinoma prostático acinar grado 2 MDA (3+ 4 de GLEASON) en lóbulo izquierdo. La sentencia alegada como referencial razona en síntesis que la patología con mayor repercusión funcional es la de las caderas, con limitación severa de la izquierda y claudicación a la marcha, que afecta seriamente a la deambulación y a la capacidad de estar de pié o sentado, sin que la implantación de las prótesis haya remediado la patología de base, siendo un tratamiento meramente paliativo.
b) En lo que atañe a la segunda enfermedad, la sentencia alegada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de septiembre de 2014 (rollo 733/2014 ), contempla el caso de una técnica de auxiliar de servicios que trabajaba en las oficinas de la Universidad, a la que el INSS no declaró afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Formulada demanda en la que la trabajadora pidió ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, la sentencia de contraste, revocando la emitida por el Juzgado de lo Social, acoge su pretensión. La Sala de suplicación razona que con posterioridad a la sentencia de instancia la entidad gestora calificó a la trabajadora como incapacitada permanente absoluta, por lo que el debate se contrae a determinar si tiene o no derecho a percibir la pensión durante el período comprendido entre la resolución denegatoria del INSS y la fecha de efectos económicos del reconocimiento ulterior, cuestión que resuelve en sentido afirmativo sobre la base de que el cuadro que dio lugar al reconocimiento de dicho grado de incapacidad por la entidad gestora -bronquiolitis obliterante con cierto grado de hiperreactividad bronquial de origen incierto y disnea de reposo, sospecha de SAOS en estudio y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo - es el mismo que presentaba al dictarse la resolución administrativa inicial. La sentencia referencial acepta las cuatros motivos de adición fáctica articulados por la trabajadora recurrente en base en la documental que cita pero sin dejar constancia de la redacción de los hechos probados cuya incorporación admite.
2. El planteamiento del presente recurso no se atiene a la anterior doctrina, pues al proponer dos puntos de contradicción, denunciando en ambos la infracción del mismo precepto - art. 137.5 LGSS -, fragmenta el único tema de decisión planteado en el litigio y resuelto en la sentencia impugnada de manera unitaria, que es el de determinar si la situación del actor, contemplada y valorada en su conjunto, es constitutiva de una incapacidad permanente absoluta. Bastaría, por tanto, con tomar en consideración una sola sentencia de las propuestas como término de comparación, si bien, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, se procederá a examinar la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias designadas, que en lo que respecta a la más antigua ha sido negada por el Ministerio Fiscal, que en su informe no ha hecho referencia a la más moderna.
Atendiendo a este criterio y aún ciñéndonos a la patología de las caderas, los déficits que ocasiona al trabajador cuya situación analiza la sentencia de contraste son distintos y más graves, al tener seriamente afectada la capacidad motriz y la de permanecer de pié o sentado, siendo portador de prótesis bilateral que no ha remediado el problema, mientras que en el supuesto que resuelve la sentencia recurrida el actor, después de la colocación de la prótesis de cadera derecha y de las intervenciones practicadas en la izquierda, sólo está limitado para la bipedestación o la marcha prolongada y la adopción de posturas forzadas de caderas. Esta diferencia, en la que pueden incidir también el hecho de que la patología de base sea diversa en cada caso - necrosis bilateral de la cabeza femoral en el de la recurrida y coxartrosis bilateral severa en el de la referencial-, y la distinta respuesta al tratamiento aplicado, justifican la existencia de pronunciamientos dispares.
En lo que concierne a las afecciones respiratorias, las sentencias contrastadas parten también de situaciones de hecho diferentes. En la sentencia recurrida se trata de un cuadro de EPOC y BONO que cursa con disnea a medianos esfuerzos e infecciones respiratorias frecuentes, mientras que en la sentencia referencial la bronquiolitis obliterante determina una disnea de reposo y frecuentes exacerbaciones bronquiales. Las dificultades respiratorias padecidas son distintas y más graves en la sentencia de contraste por lo que no puede apreciarse contradicción en los pronunciamientos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Mario , representado y defendido por el letrado D. Ángel Guijarro Charco contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 714/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 881/2014.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

