Sentencia SOCIAL Nº 273/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100262

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:364

Núm. Roj: STSJ AS 364/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001095
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003018 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 276/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elena
ABOGADO/A: LORENA DIAZ ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MONTAÑESA, NESTLE ESPAÑA S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, RAUL LUNA ZURITA , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA TERESA
CANGA CANGA
Sentencia nº 273/2018
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3018/2017, formalizado por la Letrada Dª Lorena Díaz
Álvarez, en nombre y representación de Dª Elena , contra la sentencia número 329/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 276/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado
de la Seguridad Social, MONTAÑESA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 7,
representada por el Letrado D. Miguel Ángel Iglesias Ordoñez, UMIVALE - MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, representada por la Letrada Dª María Teresa Canga Canga y la empresa
NESTLÉ ESPAÑA S.A., representada por el Letrado D. Raúl Luna Zurita, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Elena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAÑESA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 7, UMIVALE - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 y la empresa NESTLÉ ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 329/2017, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Elena , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General, siendo su profesión la de oficial de operaria en la sección de corte de la mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S. A. desde el 18 de noviembre de 1991.

2º.- Prestando servicios para la referida empresa, el día 29 de diciembre de 2015 causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'sección completa del extensor propio y común 2º y 3er dedos de la mano izquierda (rectora)'. La mutua MUTUA MONTAÑESA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 7, cubría las contingencias profesionales de dicha empresa.

3º.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 13 de diciembre de 2016, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial de Asturias de la entidad gestora que, en resolución de 16 de diciembre de 2016, declaró que la actora estaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 1.510 euros por aplicación de los números 80 y 110 del baremo (limitación de movilidad global del índice izquierdo en más del 50% y cicatrices) 4º.- La demandante presentó reclamaciones previas contra la entidad gestora y las mutuas demandadas el 18 y 19 de enero de 2017, desestimada por resolución de 13 de marzo de 2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo asciende a 2.028,11 euros. La base reguladora para la incapacidad permanente en grado de parcial asciende a 2.111,12 euros.

6º.- La demandante padece: - Sección tendinosa del extensor común de 2º y 3er dedos de mano izquierda y del extensor del 2º zona V, intervenido en dos ocasiones. Adherencia de los tendones extensores del 2º y el 3er dedo con tenolisis de extensores y artrolisis MCF.

7º.- La actora causó baja por incapacidad temporal el 25 de enero de 2017 con el diagnóstico de 'algoneurodistrofia', declarada por la entidad gestora derivada de accidente de trabajo. Dicha calificación ha sido impugnada por la entidad colaboradora, habiéndose turnado demanda al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo con señalamiento para el 20 de noviembre del corriente.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Elena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., MUTUA MONTAÑESA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 7 y contra UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 15, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de accidente de trabajo.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente parcial, por accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto, que recoge el cuadro clínico, a fin de que se adicione el siguiente texto: 'Dicho cuadro clínico se traduce en: rigidez matacarpofalángicas 2º y 3º dedos y déficit flexión completa de interfalángicas proximales, que flexionan a 90º. Tiene déficit cierre puño completo de 2-3 cms en 2º y 3º dedos, asociado a hiperalgesia en cicatriz y dolor en la mano que no cede con medicación (oxicodona 20/5 y gabapentina 300x33). A consecuencia de ello, podrían estar limitadas labores que exijan normofuncionalidad de la mano izquierda'.

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones; Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.

En el caso enjuiciado, no existe error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, que ha formado su convicción valorando la totalidad de los documentos aportados, incluidos los señalados para la revisión, los cuales no aportan datos decisivos. Las secuelas que intentan adicionarse no resultan relevantes, pues la conclusión en cuanto a la limitación que de ellas deriva no es cuestionada, siendo ésta la que figura en el dictamen que sirve de apoyo al cuadro clínico que se declara probado.



TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de los artículos 137.3 y 4 LGSS (194.1 a) y b) en el texto vigente) por entender que las lesiones que presenta le impiden realizar todo tipo de actividad laboral o las funciones esenciales de su profesión o, al menos, le ocasionan una limitación no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal.

Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según resulta del artículo 193 LGSS : - Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A)- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B)- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C)- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D)- No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E)- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Por otro lado, el artículo 194.1 a) LGSS configura la invalidez permanente parcial para la profesión habitual como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.



CUARTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico, resulta que la trabajadora presenta unas secuelas que no revisten la entidad objetiva necesaria como para alcanzar esta disminución en el rendimiento, mucho menos para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de oficial de operaria en la sección de corte, pues aún cuando la limitación funcional es relevante, se carece de los datos necesarios para efectuar la declaración que se postula. La actora, que tras el accidente de trabajo sufrido presenta unas secuelas en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda (rectora), sufre una limitación para realizar actividades que precisen la normal funcionalidad de la mano (cierre de puño completo con buena fuerza prehensora). No obstante esta merma funcional, no hay dato alguno que acredite -en los hechos probados no consta y tampoco se ha intentado su inclusión- que efectivamente en el desarrollo de su oficio se precise tal habilidad. Sabemos que está destinada a la sección de corte pero no las funciones que realiza en ésta. A ello se añade el certificado de aptitud de la empresa, lo que no deja de ser un dato relevante tras el accidente sufrido.

Dejando a salvo los periodos álgidos, susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, las secuelas que presenta la trabajadora no revisten en la actualidad la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de su profesión o para disminuir su rendimiento en el porcentaje exigido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAÑESA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 7, UMIVALE - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 y la empresa NESTLÉ ESPAÑA S.A., sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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