Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100267
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:501
Núm. Roj: STSJ EXT 501/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00273/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0001785
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000428 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Marina
Abogado/a: GINES MARIN MUÑOZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 8 de Mayo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 273/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 216/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON GINES MARIN
MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Marina , contra la Sentencia número 67/18, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 428/2017, seguido a instancia de la
parte Recurrente, frente al INSS y la TGSS, representados por el Sr letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Marina presentó demanda contra EL INSS Y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 67/2018 de fecha 08 de Febrero de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO.- La actora Marina nacida el NUM000 /1957 y afiliada al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Restauradora.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 6/02/2017, tras la oportuna propuesta por el EVI el 8/02/2017, la Dirección Provincial del INSS con fecha 14/02/2017, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Se interpuso reclamación previa el 10/04/2017 que fue desestimada por resolución de 19/05/2017 por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Síntomas ansiosos relacionados, según la paciente, con problemática laboral con una compañera, puesto en conocimiento de sus superiores sin determinar por éstos responsabilidades disciplinarias. No derivados a vía judicial.
QUINTO.- Ante el médico evaluador la actora manifiesta que se le ha intentado trasladar a otro destino, cosa que la paciente no está dispuesta 'y paso' por cuestiones laborales económicas. (f.34)
SEXTO.- En el informe de Salud Mental de 4/04/2014 se indica que: 'La paciente acude manifestando que se siente maltratada por una compañera concreta desde hace muchos años. No me queda otra que decirle que recoja pruebas, pero replica que no le aceptan las pruebas. Por lo que veo la paciente sabe defenderse. Sufre crisis de ansiedad, ansiedad persistente y refiere 'fobia laboral'. (f.35, 53) SÉPTIMO.- El Equipo de Salud Mental, en su informe de 25/07/2014, indica que la actora presenta un cuadro de ansiedad de larga evolución con importante somatización (contracturas) y en ocasiones crisis de ansiedad. Según refiere la paciente este cuadro se instaura a raíz de problemas en el contexto laboral.... Tiene miedo a la incorporación. (f.36 reverso,54) OCTAVO.- El informe del Equipo de Salud Mental de Mérida, emitido por el psicólogo clínico y neuropsicólogo clínico- de 15/05/2015, se indica: 'Analizando la situación clínica, Dña Marina podría incorporarse laboralmente, pero debido a la situación de estrés vital que siente en su actual puesto de trabajo (restauradora de obras de arte en el Museo Nacional de Arte Romano de Mérida), es inviable que se incorpore en ese puesto. Recomendación terapéutica: es necesario que la paciente sea trasladada de lugar físico de trabajo para evitar que se le ocasionen situaciones ansioso-depresivas como las experimentadas'. (f.37,55) NOVENO.- En el informe del Psicólogo D. Pio de 15/09/2015 se recoge.
'...Actualmente Marina tiene miedo a la incorporación a su lugar de trabajo habitual, presente un estado de irritabilidad, falta de energía, ansiedad, aislamiento y síntomas depresivos. Refiere que la simple idea de volver al contexto laboral le produce pánico. Para resolver esta situación la paciente se ha puesto en contacto con Prevención y Riesgos Laborales del Ministerio de Cultura proponiéndole un nuevo emplazamiento para su puesto de trabajo, le ha sido aprobado este cambio encontrándose en estos momentos a la espera de la notificación escrita de dicha resolución. Se recomienda la no incorporación a su lugar de trabajo hasta no resolverse definitivamente su nuevo emplazamiento laboral previniendo un agravamiento de su trastorno mental'. (f.58 y 59) DÉCIMO.- En los informes posteriores del Psicólogo D. Pio de 21/12/2015, 21/01/2016, 24/10/2016; en los dos primeros recomienda la no reincorporación a su lugar de trabajo hasta no resolverse definitivamente este nuevo emplazamiento previniendo un agravamiento de su trastorno mental, y en el último recomienda su no reincorporación por un posible agravamiento. (f.60 a 62) UNDÉCIMO.- La actora sufre dos patologías: Trastorno depresivo mayor y fobia específica. Ésta última podría desaparecer si cambia de lugar de trabajo y podría conllevar una mejora de la primera al ser dolencias que se encuentran enlazadas. (Pericial Dr. Pedro Enrique ). DUODÉCIMO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida la actora y Lidia , compañera de trabajo, fueron condenadas cada una de ellas, por la comisión de una falta de lesiones. (f.79 a 82) DECIMO
TERCERO.- La actora en escritos de 25/10/1995, 21/04/2005, 5/11/2005, 6/05/2005, 6/06/2014, 27/04/2015 presentó escritos de queja hacia una compañera de trabajo, denunciando una serie de hechos y solicitando la adopción de medias. (f.89 a 98) DECIMO
CUARTO.- La actora el 29/05/2015 presentó escrito en el que solicitó un cambio de puesto de trabajo al Museo Visigodo de Mérida. En escrito de 29/09/2015, se le comunicó que la movilidad al espacio que solicita no es posible al no estar acondicionado para albergar puestos de trabajo ni disponer de laboratorio de restauración. Si bien, y con la finalidad de atender a las recomendaciones médicas que figuran en el informe de su especialista, le ofrecemos la posibilidad de movilidad por motivos de salud a cualquier otro Museo Estatal dependiente de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivo y Bibliotecas. En caso de interesarle esta movilidad, le agradecería que nos comunicara el Mueso que ha seleccionado para poder indicar los trámites correspondientes a su cambio de centro de trabajo'. (f.99 y 100.)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOREÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Marina interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 428/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de Abril de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 8 de febrero de 2018 y recaída en materia de incapacidad.
SEGUNDO. - Pretende La recurrente la modificación y adición en diversos hechos así como la procedencia de la modificación del fallo en el sentido de entender la existencia de incapacidad absoluta o en su defecto la total para su profesión.
Comenzando por la primera de las peticiones y pese a que entendemos que ello carece de trascendencia por lo que luego se dirá, no procede puesto que como sabemos uno de los presupuestos jurisprudenciales consiste en que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica. Sin embargo la parte alude a que 'consta en el expediente' sin determinar folios o documentos concretos.
En relación al hecho probado quinto y sin perjuicio asimismo de la relevancia que ello posea, procede acceder, pues si se hace constar lo que manifestó en virtud de ese documento, es cierto que de manera literal se alude a lo que la parte indica. No debe olvidarse que nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
En relación a los hechos noveno y décimo, puestos en relación con el informe del Doctor Pio , la parte pretende en algún caso reiterar lo que la Magistrado ya hace por remisión y en otros valorar de manera subjetiva. Sabido es que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero ) y ( 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). Por lo que al hecho undécimo respecta hay que insistir en que en realidad se pretende una modificación al amparo de documentos concretos pero sin tener en consideración el resto de material probatorio. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .
TERCERO.- En relación a la posible infracción de normas sustantivas y en concreto las del art 193 c) de la LRJS , se insiste en error en la valoración probatoria. Sabido es que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia de manera esencial que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, expuesto lo anterior con carácter general y atendiendo a las secuelas descritas en los hechos probados y en la fundamentación jurídica con carácter fáctico. El tema central es determinar si las limitaciones que la parte posee le incapacitan de manera absoluta o total para el desempeño de profesiones laborales. Pues bien, tanto de los hechos probados como de los fundamentos tercero y cuarto se deduce que la problemática síquica de la actora en esencia se centra en una concreta situación relacionada con una persona. La Administración ha ofrecido puestos de cambio tal como se determina en el fundamento cuarto a lo que la parte no ha accedido. Se explicita que la parte puede desempeñar su trabajo, cuestión diferente es que haciéndolo junto a una determinada persona se le provoque esa limitación, pero ello no puede considerarse determinante a la hora de fijar una concreta incapacidad. No es por tanto, el problema síquico el determinante de la incapacidad, como las circunstancias puntuales y externas, circunstancias que pueden ser modificadas.
Todo lo anterior deriva en la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Marina frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 8 de febrero de 2018 y recaída en materia de incapacidad que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 021618 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
