Sentencia SOCIAL Nº 273/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 273/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 109/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4110

Núm. Roj: SJSO 4110:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00273/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2020 0000109

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000109 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal Francisco en representación de DIRECCION000, CB

ABOGADO/A: Francisco

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TGSS T.G.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a diez de septiembre de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000109 /2020 a instancia de DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES presentó demanda en procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION(SANCIÓN)contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 1 de octubre de 2.018, a las 10:45 horas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca cursa visita a la explotación agraria sita en el polígono NUM000, parcela NUM001, ' CASA000', en el término municipal de Casas de Haro (Cuenca), en la que realiza labores agrícolas la aquí demandante ' DIRECCION000, C.B.', constatando en la misma por las funcionarias actuantes que se encontraban prestando servicios (realizando labores de recolección de uva) los trabajadores D. Luis María (con N.I.E. nº NUM002), D. Luis Enrique (con N.I.E. nº NUM003) y Dª. Antonieta (con N.I.E. nº NUM004). Tras la visita inspectora, se citó a la empleadora para que compareciera en la sede inspectora el día 10 de octubre siguiente a las 10:30 horas, aportando la documentación oportuna. Personándose la misma dicho día y hora, aportando la documentación oportuna, tras su cotejo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprobó que las altas de los trabajadores anteriormente citados, se tramitaron efectivamente el mismo día de la visita inspectora, si bien a las 13:23, 13:25 y 13:27 horas, respectivamente, esto es, con posterioridad a la visita inspectora y al inicio de la prestación de servicios por los trabajadores.

SEGUNDO.-Dadas las citadas circunstancias la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca incoa Acta de Infracción (nº NUM005), de fecha 16 de noviembre de 2.018, por no solicitar el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio existiendo la obligación de tramitar las altas en Seguridad Social de manera previa a la efectiva prestación de servicios, infringiendo lo dispuesto en los artículos 139.1 y 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), y los artículos 29.1.1º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, estando tipificada dicha infracción administrativa y calificada como 'grave' en el artículo 22.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto), considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados (3), proponiendo a su resultas la imposición de una sanción por importe de 12.191,40 €.

TERCERO.-Dicha Acta de Infracción le fue comunicada a la empresa aquí demandante en fecha 26 de noviembre de 2.018, la cual presentó escrito de alegaciones con fecha 21 de diciembre de 2.018, solicitando la anulación de la misma, en base a los hechos y argumentos en la misma expuestos, que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO.-En fecha 8 de enero de 2.019 los funcionarios actuantes emitieron informe ampliatorio, obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad.

QUINTO.-Mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), en fecha 6 de febrero de 2.019, se procedió a aceptar y confirmar en su integridad la citada propuesta de la Inspección de Trabajo, imponiendo a la empleadora una sanción de 12.191,40 €.

SEXTO.-Contra la citada Resolución, en fecha 11 de marzo de 2.019 la empresa actora formuló recurso de alzada. Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.019 la Entidad Gestora requirió a la citada mercantil para que subsanase el recurso de alzada y procediera a aportar la capacidad de representación de la misma por parte del letrado actuante, en su condición de Administrador y representante de la misma. Mediante escrito de alegaciones de fecha 9 de abril de 2.019 se contestó al citado requerimiento de subsanación, manifestando que ya se había aportado copia auténtica del acta de constitución y de los Estatutos de la citada Comunidad de Bienes. Mediante nueva Resolución de fecha 30 de abril de 2.019 se dictó Resolución por la que se declaraba finalizado el procedimiento del recurso de alzada por desistimiento de la aquí actora por haber transcurrido el plazo para la subsanación sin haber aportado los documentos requeridos. Contra esta última Resolución se interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar a la incoación del procedimiento abreviado nº 414/2019, en el cual, tras su tramitación, se emitió Sentencia nº 36/2019, de fecha 10 de octubre de 2.019, en la que, estimando la demanda, se declaró la nulidad de la Resolución impugnada, instando a la Administración demandada continuar con la tramitación del recurso de alzada formulado, de fecha 11 de marzo de 2.019. Finalmente, en fecha 4 de noviembre de 2.019 se dictó última Resolución por la Dirección Provincial de Cuenca de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmando en todos sus extremos la Resolución de fecha 6 de febrero de 2.019, confirmatoria, a su vez, del Acta de Infracción, agotándose con ello la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, sin que las partes hayan discrepado de su contenido, no así de la calificación jurídica que habrían de merecer los mismos.

SEGUNDO.-Varias son las alegaciones que sustentarían la pretensión de la parte actora:

1ª) Que el Acta de Infracción y el Informe ampliatorio de la misma ' no son documentos hábiles para sustentar afirmaciones...con absoluto desprecio a la verdad' (textual Fundamento de Derecho IV. PRIMERO, párrafo tercero, de la demanda). Al mismo cabe añadir, como corolario, 'la ausencia o insuficiencia de la actividad probatoria[de la demandada] [que]desemboca en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado' (textual Fundamento de Derecho IV. QUINTO de la demanda).

2ª) Que la empresa ' hizo lo que estaba en su mano para cumplir con la obligación de dar de alta a los trabajadores con antelación al inicio del trabajo, y por cuyo incumplimiento se la sanciona, no actuando, por tanto, ni con intención ni con negligencia, lo cual determina que no pueda imponerse sanción ninguna' (textual Fundamento de Derecho IV. SEGUNDO, párrafo cuarto, de la demanda). Con idéntico sentido jurídico, aún con diferente forma argumentativa, la parte actora argumenta que 'la Constitución Española consagra la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad como principios estructurales básicos del Derecho Penal[que]rigen también en materia de infracciones administrativas ...resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva y sin culpa ( STC 76/1990 ). Requiriéndose dolo o culpa para que todo acto sancionador sea conforme a Derecho... al no acreditarse la existencia de las infracciones según se le atribuyen a este Administrador y mucho menos se acredita la comisión de las anteriores por parte de la hora dicente' (textual Fundamento de Derecho IV. CUARTO de la demanda). Argumento de inexistencia de comportamiento doloso o culposo reiterado en subsiguientes Fundamentos de Derecho de la demanda (QUINTO).

3ª) Que ' la sanción impuesta...vulnera el principio de proporcionalidad y demás principios que informan el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de infracciones en el orden social' (textual Fundamento de Derecho IV. TERCERO, párrafo primero, de la demanda).

TERCERO.-En respuesta de las mismas, es necesario recordar, en primer lugar, que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario (tal y como sostienen la diferente doctrina jurisprudencial reseñada por la parte actora), pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.

Asimismo, la presunción de certeza de la que gozan las Actas de la Inspección es perfectamente compatible con la presunción de inocencia, tal y como dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº 22/1990, de 15 de febrero, 76/1990, de 26 de abril, y 90/1994, de 17 de marzo, así como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992; presunción de certeza que en el presente supuesto de hecho no ha sido desvirtuada, y que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 8 de mayo de 2.000 y de 4 de diciembre de 2.009, que recuerdan que:

'1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991 ), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como puedan ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )'.

Siendo esta doctrina es perfectamente aplicable al presente supuesto de hecho que nos ocupa por cuanto lo constatado por la Inspección es un hecho de percepción directa de las inspectoras actuantes.

CUARTO.-Como cuestiones jurídicas, la empresa alega que en la tramitación del procedimiento se habría producido vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española (C.E.) que le habría causado indefensión; así como de los artículos 25 de la C.E. y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto que no habría existido intencionalidad de la parte actora en cometer la infracción, ni existiría tampoco culpabilidad alguna por su parte, y que la sanción impuesta no respeta el principio de proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción finalmente impuesta a la mercantil.

En su respuesta, analizando cada una de las alegaciones jurídicas formuladas, procede exponer lo siguiente:

1º) Es un dato objetivo, no negado ni cuestionado por la empresa demandante, que al momento de visita de la actuación inspectora (a las 10.45 horas del 1 de octubre de 2.018), y mientras tres de sus trabajadores estaban efectivamente prestando sus servicios profesionales, los mismos no se encontraban dados de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad. Ello no sólo es un dato fáctico incontrovertido (y, por tanto, tenido por acreditado), sino que es precisamente el acto empresarial objeto de sanción, contemplado y tipificado en los artículos 16.2, 139.1 y 140.1 de la L.G.S.S. que establecen:

' Art. 139. Afiliación, altas y bajas.

1.- Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadorespara que sean dados respectivamente, de alta y baja en el Régimen General.'

Y el artículo 140, que lleva por rúbrica ' Procedimientos y Plazos', establece: '1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimientos, a las normas reglamentarias'.

Y el desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones, en sus artículos 7, 29, 30 y 32, y este último en su apartado 3 establece:

' 3. Las solicitudes de alta baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

1.- Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella.

[...] '.

Por tanto, siendo incuestionable la comisión de la infracción, no quedaría sino analizar si concurren los elementos volitivos exigibles para la imposición de la misma, siendo ello, en definitiva, el núcleo fundamental de la construcción argumentativa de la parte actora, al considerar que al haber comunicado mediante correos electrónicos a su gestor laboral los datos y documentos de los trabajadores con el fin de cursar sus altas respectivas en el sistema de Seguridad Social con carácter previo a la visita inspectora, ello acreditaría su verdadera intención y voluntad de cumplir con la norma legal que se considera infringida, e impediría la aplicabilidad de la sanción impuesta.

Sin embargo, a tal argumentación ha dado ya cumplida respuesta la propia Inspección actuante, en su Informe de fecha 8 de enero de 2.019, en el sentido de que una cuestión es que no hayan sido valorados dichos documentos y otra es que, una vez valorados, éstos no hayan surtido los efectos que la parte actora pretende que consigan, como es la estimación de sus alegaciones, pues la empresa no puede eximirse de su responsabilidad alegando haber puesto la documentación pertinente en manos del gestor para que este tramitara las altas con anterioridad al inicio de la prestación de servicios. El empresario antes de que los trabajadores iniciaran su prestación servicial debería haber comprobado (y ésta es, precisamente, su exclusiva e indelegable obligación legal) que los mismos se encontraran en situación de alta en la Seguridad Social, y si esta no se hubiera producido, no haber permitido -como empleador que es- el inicio de sus labores. Es por ello irrelevante la voluntariedad o no del empresario en la actuación realizada y su negligencia al llevar la documentación de los trabajadores a la Gestoría, y que la falta de alta se hubiera producido por un posible error de la Asesoría o Gestoría, o usuario RED, pues la empresa no puede escudarse en esta argumentación, en primer lugar, porque la responsabilidad de tramitar las altas ante la Tesorería General de la Seguridad Social es responsabilidad, única y exclusiva - esto es, no delegada ni delegable-, de la empresa, y no de la Gestoría o de la Asesoría, siendo ello así en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la L.G.S.S. y en el artículo 29.1 del Real Decreto 84/1996, 26 de enero; y, en segundo lugar, en última instancia, porque si efectivamente existió negligencia por parte de la Gestoría o usuario RED, ello no exoneraría de responsabilidad a la empresa, sino que, en tal caso, lo que procedería y estaría facultado para ello es ejercitar acciones por ésta contra dicha Gestoría por los daños y perjuicios ocasionados por su posible negligencia, tal y como así lo recoge, por ejemplo, en supuestos idénticos al de la presente litis la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 2.013 (rec. sup. nº 787/2013, Autos nº 950/2012), al reconocer en su Fundamento de Derecho Segundo que tal circunstancia de un error en la Asesoría o Gestoría ' no puede impedir la pertinencia de la sanción impuesta a la empresa demandante, sin perjuicio de las acciones que ésta pueda emprender contra la gestora que tramita la documentación,si estima que ésta ha incurrido en negligencia'.

2º) No obstando en nada para alcanzar dicha conclusión que la empresa alegue falta de culpabilidad alguna porque el empresario no haya tenido intencionalidad ni voluntad de defraudar, como afirma el demandante, pues es independiente del Derecho Administrativo Sancionador la voluntariedad o no del sujeto responsable en la realización del ilícito administrativo a efectos de su sanción, pues la intencionalidad o culpabilidad es únicamente un elemento de graduación de la sanción como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S., pero no una eximente de la infracción. A estos efectos debemos señalar que el Derecho Administrativo Sancionador laboral no exige que la determinación de las consecuencias sancionadoras se fundamente en la responsabilidad jurídica derivada de la culpabilidad personal, resultando pues irrelevante la ausencia de intencionalidad como el error, ya que no se requiere una conducta dolosa, sino simplemente irregular en la observancia de las normas ( S.T.S., Sala 4º, de 30 de enero y de 22 de abril de 1985), lo que confiere a la responsabilidad en esta rama del Derecho una naturaleza intrínsecamente objetiva ( S.T.S., Sala 3ª, de 21 de octubre de 1983), al punto de que en la misma ' toda infracción se presume voluntaria' ( S.T.S., Sala 3ª, de 28 de enero de 1981).

En cualquier caso, a pesar del carácter predominantemente objetivo del Derecho Administrativo sancionador y debido a las conexiones del mismo con el sancionador común o con el Derecho Penal, el elemento subjetivo del infractor es un factor importante en el régimen sancionador administrativo, pero no a efectos de la determinación de la infracción misma, sino únicamente como criterio de gradación selectiva o fijación equitativa de la sanción prevista ( S.T.S., Sala 4ª, de 30 de abril y 15 de julio de 1985, y Sala 3ª de 29 de diciembre de 1981). En el presente caso la culpabilidad se ha tenido en cuenta para imponer la sanción pues se ha impuesto en su grado mínimo, por lo que no cabría esgrimir ausencia de culpabilidad para eludir la sanción administrativa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 4199), que, en su Fundamento de Derecho Sexto, dice:

'SEXTO.-Por último, no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional ( STC 8 junio 1981 [RTC 198118]), en lo que resulte de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales.'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 3 de septiembre de 1.999 (RJCA 1999, 3535) establece en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

'SEGUNDO.- (...). Luego, dándose dicha premisa la responsabilidad del empresario principal ha de ser acogida, sin que pueda incidir en este supuesto de forma estricta el elemento de culpabilidad de este empresario para que se produzca la sanción administrativa, pues en el ámbito jurídico laboral el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo queda matizada, pese a cierta identidad de naturaleza jurídica entre infracciones administrativas y penales, a una aplicación diferenciada y relativizadora de los principios informadores de esta última esfera a la primera, representando, al mismo tiempo desde un punto de vista jurídico-positivo y jurisprudencial, la existencia de diferencias estructurales entre los elementos que componen jurídicamente ambos tipos de infracciones, destacando dentro del tema de la autoría, el elemento subjetivo o intencional en relación que con el sujeto que comete el ilícito, debiendo distinguir a tales efectos entre imputabilidad objetiva del resultado, voluntariedad de la acción e intencionalidad del resultado; lo que ha permitido establecer en el ámbito jurídico administrativo-laboral (sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo), la tesis de la responsabilidad culpabilística muy atenuada, casi objetiva al no exigir por lo general la culpabilidad como parte del ilícito administrativo, bastando la conducta irregular o incumplidora sin que sea componente esencial en la configuración legal de la infracción administrativa la culpabilidad o la voluntad del resultado, que, en todo caso puede configurarse como un elemento estructural en supuesto excepcionales o como un elemento modal o de graduación de la sanción administrativa;...'

Doctrina ésta perfectamente aplicable al presente supuesto de hecho que nos ocupa.

3º) Finalmente, y por lo que respecta a la proporcionalidad en la graduación de la sanción impuesta, dos serían las infracciones que pueden cometerse: primera, solicitar el alta como consecuencia de la actuación inspectora; y, segunda, no solicitar el alta inicial de los trabajadores que ingresen a su servicio. Y ambas son las infracciones que se habrían cometido en el presente supuesto de hecho.

En consecuencia, a estas infracciones es de aplicación el artículo 40.1.e) apartado 1, de la L.I.S.O. S. (R.D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto), que dispone que la infracción señalada en su artículo 22.2 que se sancionará:

' 1. La infracción grave del artículo 22.2 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio de 6.251 a 8.000 euros y en su grado máximo de 8.001 a 10.000 euros'.

(...)

No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:

- Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.'

Y la Inspección de Trabajo, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 39 de la L.I.S.O.S., decidió imponer una sanción en función de los criterios en él establecidos entre los que se encuentran la falta de culpabilidad, así como el criterio de proporcionalidad para rebajar la sanción, y que ya han sido tenidos en cuenta por la Inspección para imponer la sanción, pues ésta se ha impuesto en su grado mínimo y en su cuantía mínima, en función de lo establecido en el artículo 40.1.e).1 de la L.I.S.O.S., que en su grado mínimo establece una sanción de 3.126 € más un incremento del 30% al ser tres trabajadores, lo que arroja un total de 4.063,80 € por cada trabajador, ascendiendo la suma final a un total de 12.191,40 €, perfectamente incardinable en los márgenes económicos establecidos, incluso en su escalón mínimo, lo que impide entender concurrente cualquier atisbo de desproporción en la imposición de sanción.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Contra la presente sentencia nocabe recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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