Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100395
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:561
Núm. Roj: STSJ CANT 561/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000273/2020
En Santander, a 4 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Tres, de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Eugenia siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1959 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.064,68 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 24-4-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . epoc moderado (FVC - 83 %, FEV1- 67 %).
. trastorno ansioso depresivo.
. discopatías lumbares con pinzamiento a nivel L3- L4, L5- S1.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . lumbalgias al forzar la zona.
. astenia moderada.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Eugenia contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge resumidamente. Al destacar que presenta patología respiratoria y articular que le produce astenia moderada y lumbalgias al forzar la zona. Insuficiente a la incapacidad laboral que postula, ya que su empleo no exige la adopción de posturas lumbares ni conlleva esfuerzo físico de consideración. Precisando bipedestación prolongada.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora que, con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato de la recurrida, para que se adicione al hecho declarado probado tercero, con apoyo documental en prueba radiodiagnóstica de fecha 28-4-2015; y, RMN de columna lumbar de fecha 19-12-2015, el siguiente texto: 'RX manos: rizartrosis bilateral y simétrica con severo pinzamiento articular.
Cambios espondilóticos generalizados de intensidad severa y protrusiones discales degenerativas posteriores en espacios L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5'.
El citado precepto, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, preceptúa para atender la revisión solicitada, fundarse en documento fehaciente o prueba pericial que, de forma clara y directa, sin precisar conjetura, evidencie error del Juzgador de la instancia, en el relato impugnado. Y que ello sea relevante al recurso. Siendo una doctrina reiterada de la sala, estar al informe que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia en la necesaria descripción de su estado al momento de la evaluación del enfermo, sin que dichos preceptos autoricen una nueva revisión por la interesada de la parte del mismo activo probatorio ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014).
En tal orden, de los informes que cita, el relativo a la artrosis en manos, ha sido ponderado en la recurrida y no ha merecido favorable acogida. Y, lo relevante al grado de incapacidad permanente reclamado, no son las enfermedades mismas sino los déficits funcionales que ocasionan a la enferma, objetivados y previsiblemente definitivos. Destacando que el informe que apoya su relato no es de mayor trascendencia al oficial y pudiera estar a momentos puntuales de agravación de la dolencia padecida, susceptible de tratamiento, si no curativos, al menos, que aminoren los efectos limitativos funcionales en la enferma que es lo trascedente. Muy alejado del momento de la actual valoración, en que además el evaluador constata una determinada funcionalidad que no se evidencia, por los citados, sea de menor alcance.
La constatación de determinados signos en CV lumbar, viene contemplada en el mismo informe oficial de síntesis íntegro que funda la recurrida; por lo que, al ser derivado de la documental acogida, admite la adición pretendida. Pero, al ser intrascendente al recurso, como a continuación se analiza, es también inatendible.
Por lo que, no se atiende a la revisión instada, al no fundarse en informes prevalentes al oficial que sustenta la decisión recurrida o no se relevante. Estando esta resolución a las mismas conclusiones limitativas deducidas del dictamen oficial, así como evaluación directa en el expediente, declaradas probadas en la recurrida.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).
Considerando acreditado del cuadro integrado que postula, un severo estado limitativo funcional manual, lumbar y respiratorio, de alcance generalizado a toda la columna lumbar, evolucionado y grave. Sumado a un trastorno ansioso-depresivo mixto, con tratamiento farmacológico que no mejora su estado. Que le impide el ejercicio de su profesión manual y de esfuerzo, con movimientos repetitivos de columna a todos los niveles, sube y baja escaleras, coge objetos pesados.... Con un largo proceso de baja, desde 2018. Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, como ya se ha dicho, el cuadro clínico y limitativo funcional que funda esta decisión es el mismo valorado y declarado probado en la recurrida. Del que consta como diagnóstico principal: lumbalgia, EPOC y trastorno ansioso-depresivo. En seguimiento en neumología por EPOC moderado, disnea II-III/IV, con tratamiento de inhaladores corticoideos, 2-3/día. Lumbalgia crónica, con relación a discopatías lumbares y pinzamiento; fundamentalmente, a nivel L3-L4 y L5-S1. Tratamiento de aines; refiere, sin mejoría.
En tratamiento de programa para dejar tabaquismo, le insisten en la importacia de ello; sino, precisará mantenimiento con oxígeno.
A la exploración, actitud correcta y colaboradora. Sensación de dificultad laboral con relación a su EPOC actual.
No signos evidentes de ansiedad o depresión significativa. Auscultación pulmonar: sibilancias diseminadas aisladas por ambos campos pulmonares. No roncus audibles. CV: marcha, puntas y talones, bien. Flexión de columna vertebral, aceptable; DDS 15 cm. Molestias/dolor a palpación de cuerpos vertebrales lumbares y glúteos izquierdos. No lassegue, fuerza en EEII conservada.
Espirometría (21-3-2019): FVC 83%, FEV1 67%, IT 65% y SatO2 95%. EPOC moderado. Tratamiento: no fumar.
RM Mutua (2015): rectificación de lordosis fisiológica lumbar. Cambios espondilóticos generalizados de intensidad severa. Protrusiones discales degenerativas posteriores en espacios L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5.
RX CV lumbar (23-4-2018): dolor lumbar irradiado a pierna a tratamiento, con poca mejoría. Juicio diagnóstico: en estudio previo de 2013, ya existía pinzamiento L5-S1 y en L3- L4 con fenómeno de vació asociado, con relación a discopatía a este nivel.
Historia actual: disnea II-III/IV de larga evolución, desde hace 10 años. Cumple criterios de bronquitis crónica de larga evolución. No suele expectorar, se traga las flemas. EF: ACP: roncus bilaterales e hipofonesis. No edemas ni TVP. Exploración radiológica sin hallazgos patológicos.
De informe de psiquiatría (22-11-2018): trastorno mixto ansioso-depresivo por problemática socio-familiar grave, a tratamiento.
Conclusiones: trastorno depresivo, en seguimiento y tratamiento en psiquiatría; lumbalgia por discopatías lumbares L3 a S1; EPOC moderado, disnea grado II-III/IV, sibilancias diseminadas.
De todo ello, el dato que destaca de un proceso de IT prolongado previo, no es relevante al recurso, pues la incapacidad permanente viene determinada por limitaciones funcionales trascendente al empleo, objetivas y permanentes o al menos de incierta curación, según el precepto invocado en el recurso. Que no son otras que las detalladas en el íntegro informe oficial que funda la recurrida. En las que, aun contemplando, en parte, la pretensión ampliatoria postulada es intrascendente, ya que no añade déficits relevantes para realizar las tareas básicas de su profesión. En la que, siendo manual y de esfuerzo, el habitual, como se afirma sin impugnación por la recurrente en la recurrida, es moderado. No intenso o importante, que es al que está contraindicado su estado. Igualmente, tampoco las sobrecargas posturales lumbares, son características, en la intensidad requerida. Con deambulación y bipedestación constante; pero, a lo que ninguna limitación objetiva se relata afecte a la enferma, con marcha autónoma y funcional.
Tampoco se califica dicho empleo, como de riesgo para sí o terceros, incompatible con el trastorno ansioso- depresivo, a tratamiento, detallado. Y, como la sintomatología persistente por esta dolencia es de ansiedad y ánimo bajo y triste (no se declara afecte a su voluntad, memoria o inteligencia), no se considera que repercuta al empleo realizado que no cabe ser calificado de especialmente estresante.
En definitiva, le resta cansancio moderado y lumbalgias que pueden sufrir procesos de puntual agravamiento susceptibles de tratamiento específico para aminorar sus efectos. Que, en lo permanente, no le impiden el contenido esencial o básico del trabajo como limpiadora.
Es reiterado el criterio de la sala (por todas, SSTSJ Cantabria Social de fecha 12-12-2018, rec. 691/2018; y, 27-1-2016, rec. 923/2015), que: a) si el índice resultante de la espirometría es 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.
b) Si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados.
c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro.
El índice del que hay que partir para la calificación es el denominado VEMS ó FEV1. Cuando consten otros índices como el CVF y los mismos sean totalmente discrepantes con el VEMS, sería preciso determinar pericialmente la causa de la discrepancia para optar por uno u otro. El FEV1 o VEMS, es el índice más utilizado para evaluar la bronco- constricción y la bronco-dilatación, así como, expresado como porcentaje de la capacidad pulmonar, el índice estándar para la evaluación y cuantificación del flujo aéreo.
Aplicando a este caso tales criterios resulta que la actora padece patrón respiratorio moderado. En cuanto al resultado de la espirometría el FEV1 es del 67%, FVC 83%, al momento de la valoración del expediente. Por lo que, ni por tales resultados ni añadidos los dolores lumbares referidos o en manos, sin pruebas objetivas que avalen otra limitación que la detallada, en que la marcha es autónoma y funcional; y la columna, prácticamente, con funcionalidad normal. Cuando, también, con un mero criterio orientador, lo que viene exigiendo la sala para el reconocimiento pretendido por la patología osteoarticular diagnosticada es la relevante repercusión a la funcionalidad (no identificaficable a que algún signo como los espondilóticos sean de entidad), con extremidades y columna exigida en su empleo que aquí se concluye moderada y posible con dichas secuelas ( SSTSJ de Cantabria Social de fecha 16-10-2018, rec. 521/2018; 8-10-2018, rec. 492/2018; y, 3-5-2017, rec.
151/2017).
Por otro lado, no cabe calificar su empleo de exigente de muy importantes requerimientos físicos o en lugar muy contaminado. Lo que implica que no es tributaria al grado de incapacidad permanente para su empleo.
Criterios meramente orientativos, pero no declarándose probados hechos que permitan otro pronunciamiento diferente, a ellos atendemos.
Por lo que se desestima el recurso, confirmando la recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 28 de noviembre de 2019, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0091 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0091 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. D. Manuel Castro Rodríguez, Ldo. del INSS y TGSS y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
