Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 251/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100261
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3878
Núm. Roj: STSJ M 3878:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0047103
Procedimiento Recurso de Suplicación 251/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1090/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 273
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a seis de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 251/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL FRANCISCO DIEGUEZ PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Carlos José, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 1090/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos José frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Juan Carlos, nacido el NUM000 de 1978, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de peón de chatarrería, teniendo una base reguladora para las prestaciones solicitadas de 11115,29 euros Euros para la incapacidad permanente total, y la base de cotización de 1093,80 euros, para la incapacidad permanente parcial, y fecha de efectos económicos desde 2373/2018 (hechos conformes).
SEGUNDO.- A petición del demandante, se inició expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución de fecha 28 de marzo de 2018 (folio 15 del expediente), denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En fecha 26 de marzo de 2018 se emitió dictamen propuesta, tras informe médico de síntesis de 6 de febrero que se da por reproducido (folios 24 ss del expediente). En el dictamen propuesta se rechazaba la calificación de la parte actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- El cuadro clínico del demandante, consiste en espondiloartrosis indiferenciada con afectación axial, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica (informe médico de síntesis, documento nº 2 de los aportados con la demanda; folios 40 y 56 del expediente).
CUARTO.- El actor, presenta dolor poliarticular generalizado refractario a múltiples tratamientos analgésicos recibidos, dolor generalizado (informe médico de síntesis).
QUINTO.- La carga física y biomecánica de la profesión de clasificadores de desechos, operarios de punto limpio, es de 3 sobre 4 con arreglo a profesiograma (documento nº 1 de los aportados por la parte actora al plenario)
SEXTO.- Se ha presentado la perceptiva reclamación previa el, desestimándose la reclamación en fecha 2 de julio de 2018, tras considerar que el actor estaba correctamente evaluado (folio 111 del expediente).
SÉPTIMO.- Se dictón sentencia entre las mismas partes en fecha 30 de mayo de 2017
Obra en autos, informe de vida laboral del actor, como documento nº 3 de los aportados al plenario, que se da por reproducido'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por D. Juan Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos José, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/4/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total o subsidiariamente Parcial, articulando el recurso en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la revisión de los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
Primero.- 'Don Carlos José, nacido el NUM000 de 1978, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de peón de chatarrería, teniendo una base reguladora para las prestaciones solicitadas de 1115,29 euros para la incapacidad permanente total, y la base de cotización de 1093.80 euros, para la incapacidad permanente parcial, y fecha de efectos económicos desde 23/3/2018 (hechos conformes)'.
Segundo.- 'A petición del demandante, se inició expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución de fecha 28 de marzo de 2018 (folio 15 del expediente), denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En fecha 23 de marzo de 2018 se emitió dictamen propuesta, tras informe médico de síntesis de 6 de febrero que se da por reproducido (folios 24 ss del expediente). En el dictamen propuesta se rechazaba la calificación de la parte actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Tercero.- 'El cuadro clínico del demandante, consiste en espondiloartritis indiferenciada con afectación axial y entesítica, fibromialgia severa y síndrome de fatiga crónica'.
Cuarto.- 'El actor, presenta astenia, mal descanso nocturno y dolor poliarticular generalizado refractario a múltiples tratamientos analgésicos recibidos, dolor generalizado que condiciona de forma importante la mayoría de actividades de la vida diaria'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior las revisiones de los ordinales primero y segundo, prosperan pues con ellas quedan corregidos los errores, que contenían. No pueden tener favorable acogida, las revisiones de los ordinales tercero y cuarto, pues se apoyan en datos y documentos que ya constan en autos y que han sido valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica..
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato fáctico inmodificado.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS.
Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.
Concretamente es el fundamento de derecho tercero el que concreta que 'el cuadro médico del demandante, más allá del dolor que presenta, síntoma subjetivo y que en épocas de reagudización puede dar lugar a periodos de IT, no objetiva limitaciones funcionales que le permitan acceder a la incapacidad solicitada con carácter principal. De un lado, en cuanto a la fibromialgia, decir que como se establece en STSJ Madrid Sala de lo Social de 20 enero 2016, hemos de señalar que el síndrome fibromiálgico ha de considerarse desde el punto de vista de la Incapacidad permanente como un padecimiento devaluado, ya que aunque inicialmente dió lugar al reconocimiento de numerosas incapacidades, incluso en grado de absoluta, tal tendencia se ha corregido. De modo que tras ese 'desconcierto' inicial, se abre paso una doctrina judicial restrictiva que se hace eco del cuestionamiento médico de su etiología reumática -todavía hoy, la oficial- frente a tesis que la vinculan a lo neurológico (serotonina, etc.), e incluso abiertamente a lo psicopatológico, y de los nuevos tratamientos entre los cuales se ha descubierto la mejoría que en estos pacientes genera el ejercicio aeróbico, la natación, etc., conclusiones estas que vienen a contradecir que la actividad laboral esté contraindicada de manera general y han resituado la incapacidad como excepción'.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4- 1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).
El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual del actor -peón de chatarrería- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero 'En nuestro supuesto, no existe prueba objetiva alguna, más allá de la determinación de los puntos de gatillo, derivados del dolor del paciente, que establezca la real repercusión funcional de esta enfermedad. Señalar, además, que conforme establece informe médico de síntesis, el actor presenta arco de movilidad completo doloroso en los últimos grados, con laseggue positivo y maniobras sacroiliacas positivas, sin hallazgos en RNM dorsal y lumbar, con EMG normal. Estas conclusiones no se desvirtúan por el informe pericial, entre otras cosas, porque en el mismo se incorporan patologías del actor que no tienen relevancia a efectos laborales como ya hechos dicho, y porque, no se señalan pruebas objetivas de las que se deduzcan las limitaciones pretendidas, más allá del dolor ya analizado.
(...)
... No se ven desvirtuadas las conclusiones del equipo evaluador, por el informe pericial aportado a instancia de la parte demandante, puesto que como vemos en su última hoja, las limitaciones que recoge y sobre las que basa sus conclusiones, no están adecuadamente relacionadas con su profesión habitual, puesto que se presentan en situaciones de bipedestación prolongada y deambulación prolongada, habiéndose ya analizado, la posibilidad de alternar la bipedestación con la sedestación, así como la ausencia en el desarrollo normal de su profesión de la necesidad de cargar pesos, realizar grandes esfuerzos físicos, conducir de manera prolongada, o permanecer agachado'.
Dicho lo anterior, el cuadro patológico que aqueja al demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición principal solicitada de incapacidad permanente total, pero tampoco se infiere de aquellas limitaciones, que este afecto a una incapacidad permanente parcial, pues dada su profesión habitual (peón de chatarrería) no consta en las actuaciones, que, tenga un porcentaje de disminución del rendimiento diario superior al 33% que se exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pues como correctamente recoge la instancia A la misma conclusión desestimatoria debe llegarse en relación a la petición de incapacidad permanente parcial solicitada, puesto que la parte actora no ha acreditado una disminución del rendimiento del actor, en el 33% antes referido; es más, en su informe pericial, nada dice sobre esta cuestión'.
En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D./Dña. Carlos José, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 1090/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0251-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0251-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

