Sentencia SOCIAL Nº 273/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 273/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 171/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO

Nº de sentencia: 273/2021

Núm. Cendoj: 02003440012021100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3196

Núm. Roj: SJSO 3196:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2021

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG:02003 44 4 2021 0000529

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000171 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Serafin

ABOGADO/A:JUAN JOSE JIMENEZ CIFUENTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXTRACCION DE ARIDOS SIERRA NEGRA S.L.U.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 273/2021

En Albacete, a 29 de junio de 2021.

Vistos por mí, Dª. Maverick Barbero Moreno, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 171/2021 a instancia de D. Serafin, en su condición de delegado de personal, asistido del Letrado D. Juan José Jiménez Cifuentes, contra la mercantil EXTRACCIÓN DE ARIDOS SIERRA NEGRA S.L.U., representada y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Herrera Duque, cuyos autos versan sobre conflicto colectivo en materia de distribución irregular de la jornada, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora formuló demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que se llevó a cabo el día 22 de junio de 2021, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de dictar la presente Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor, es representante legal de los trabajadores de la empresa demandada (acontecimiento 12, hecho no controvertido), en el centro de trabajo de la cantera de la La Cabrera, en el municipio de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete). Dicho centro de trabajo tiene un total de 10 trabajadores, que se rigen por el Convenio Colectivo de 'Construcción y Obras Públicas' de la provincia de Albacete (BOP Albacete nº 36, de 26 de marzo de 2018).

SEGUNDO. -La empresa realiza una distribución irregular de la jornada, al amparo del artículo 34.2 del ET, que afecta a los 6 trabajadores del área de producción. Concretamente, realiza las siguientes comunicaciones a los mismos (doc. Nº 1 ramo prueba parte demandada), cuyo contenido procede dar por reproducido, sin perjuicio de destacar, entre otros, los siguientes extremos:

-El 27 de enero de 2021, dirigida y firmada por D. Jose Enrique: 'Por medio de la presente se les comunica, que del próximo día 1 de febrero (inclusive) al próximo día 26 de febrero (inclusive) del año 2021 la jornada de trabajo se reducirá en 3 horas/s, los días lunes, martes, miércoles y jueves resultando una jornada diaria de 5 horas en horario de 12 a 13:30 y de 14:30 horas a 18 horas), en aplicación de la distribución irregular de la jornada establecida en el artículo 34.2 ...

Por medio de la presente se les comunica que del próximo día 1 de febrero (inclusive al próximo día 26 de febrero (inclusive) del año 2021 los días viernes recuperará 1 h de las generadas resultando una jornada diaria de 9 h en horario de 8 a 13:30 y de 14:30 a 18:00).'

-El 27 de enero de 2021, dirigida y firmada por D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Pedro y D. Luis Pablo: ' Por medio de la presente se les comunica, que del próximo día 1 de febrero ( inclusive) al próximo día 26 de febrero ( inclusive) del año 2021 la jornada de trabajo se reducirá en 1 horas/s, los días lunes, martes, miércoles y jueves resultando una jornada diaria de 7 horas en horario de 8 a 13:30 y de 14:30 horas a 16 horas), en aplicación de la distribución irregular de la jornada establecida en el artículo 34.2 ...'

-El 27 de enero de 2021, dirigida y firmada por D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Pedro y D. Luis Pablo: 'Por medio de la presente se les comunica, que los próximos días 5, 12, 19, 26 del mes de febrero del año 2021 no tendrán que acudir a su puesto de trabajo en aplicación de la distribución irregular de la jornada establecida en el artículo 34.2 ...'

-El 7 de abril de 2021, dirigida y firmada por D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Pedro , D. Luis Pablo y, D. Alonso: ' Por medio de la presente se le comunica, que del próximo día 12 de abril ( inclusive) al próximo día 30 de abril ( inclusive) del año 2021 la jornada de trabajo se ampliará en 1 hora, resultando una jornada diaria de 9 horas, en horario de 8:00 a 18:00, en aplicación de la distribución irregular...'

-El 27 de abril de 2021, dirigida y firmada por D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y, D. Alonso: ' Por medio de la presente se le comunica, que del próximo día 4 de mayo (inclusive) al próximo día 28 de mayo ( inclusive) del año 2021 la jornada de trabajo se ampliará en 1 hora, resultando una jornada diaria de 9 horas, en horario de 8:00 a 13:30 y de 14:30 a 18:00...'

-El 27 de mayo de 2021, dirigida y firmada por D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y, D. Alonso: 'Por medio de la presente se le comunica, que del próximo día 1 de junio ( inclusive) al próximo día 16 de junio ( inclusive) del año 2021 la jornada de trabajo se ampliará en 1 hora, resultando una jornada diaria de 9 horas, en horario de 8:00 a 13:30 y de 14:30 a 18:00...'

TERCERO. -El Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Albacete, señala en su artículo 23: 'Jornada de trabajo. La jornada laboral ordinaria anual durante toda la vigencia del presente Convenio sera de 1.736 horas de trabajo efectivo.

La jornada laboral ordinaria semanal sera de 40 horas.

Las empresas que, de acuerdo con la representacion legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada antes del dia 30 de enero de cada ano en los centros estables y en las obras con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regiran por el mismo.

En dicho calendario se estableceran los dias laborables y las horas diarias, que no podran ser mas de nueve.

En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos se observara el calendario establecido en el Convenio Provincial o, en su caso, autonomico aplicable.

Cada Convenio Colectivo Provincial o, en su caso, autonomico, establecera un calendario laboral distribuyendo la jornada anual pactada. Dicho calendario, operara siempre que no se pacte entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores una readaptacion distinta en los diferentes centros de trabajo.

Teniendo en cuenta las diferentes condiciones climatologicas que inciden sobre las diversas ubicaciones de los centros de trabajo se pactara, en su caso, en cada convenio provincial la distribucion variable de la jornada maxima anual, sin que en ningun caso se puedan sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias.

Cuando se proceda a una distribucion variable de la jornada se pactara la distribucion variable correspondiente del salario global.

En cada centro de trabajo la empresa expondra en lugar visible el calendario laboral pactado en el Convenio Provincial o, en su caso, autonomico, o para el propio centro de trabajo.

Los trabajadores/as con responsabilidades familiares tendra derecho a adaptar la distribucion de su jornada de trabajo, en una hora maxima a la entrada y/o salida, siempre recuperables para hacer asi efectivo su derecho a la conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, regulado en el articulo 34.8 ET'.

Por su parte, el articulo 24, recoge:' Horario de trabajo.

El horario laboral para todas las empresas afectadas por este Convenio, estara comprendido entre las 8 y las 19 horas.

Durante los meses de noviembre a febrero ambos inclusive se faculta a las empresas para iniciar y terminar la jornada diaria de trabajo, con media hora de retraso sobre el horario pactado en el parrafo anterior, con el fin de acomodar el trabajo a la existencia de luz natural.

Con objeto de unificar el periodo de 15 minutos dedicado al consumo del bocadillo, el jefe de obra, atendidas las necesidades del trabajo, podra interrumpir la actividad laboral entre las 9:30 horas y las 11 horas de la jornada de la manana, salvo que los trabajadores, a traves de sus representantes, manifiesten expresamente y por escrito no hacer uso de dicha interrupcion.

En las oficinas de caracter permanente con mas de 20 personas al servicio de la misma, desde el 1 de junio hasta el 15 de septiembre, salvo pacto escrito en contrario, la jornada se distribuira de lunes a viernes entre las 8 y las 15 horas. En las de menor numero de trabajadores se podra establecer esta jornada previo acuerdo de la empresa y la representacion de los trabajadores.

En los restantes centros de trabajo, previo acuerdo entre empresa y trabajadores, a propuesta o de acuerdo con estos, las empresas podran concertar jornadas especiales en los terminos que a continuacion se senalan:

Jornada de verano: Del 15 de junio al 7 de septiembre, jornada intensiva desde las 7 a las 14 horas, considerando el tiempo de bocadillo como tiempo efectivamente trabajado.

Jornada de invierno: Del 1 de diciembre al 31 de enero, jornada intensiva desde las 9 a las 16 horas, considerando igualmente el tiempo del bocadillo como tiempo efectivamente trabajado.

Estas fechas y horarios, seran variables en funcion de las condiciones climatologicas u otras que se pacten entre las partes. En este sentido, las empresas deberan guardar especial cautela para prevenir los riesgos laborales derivados de las situaciones de estres termico en la realizacion de tareas y/o trabajos a la intemperie, debiendo cumplir con las recomendaciones que en esta materia les pudieran ser formuladas por la Comision Paritaria del presente Convenio'.

Y, en el artículo 39 indica: 'Retribucion de las horas extraordinarias

1. El importe de los distintos tipos de horas extraordinarias para cada una de las categorias es el que se especifica en la tabla anexa.

2. Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podran compensar la retribucion de las horas extraordinarias por tiempos equivalente de descanso, previo acuerdo con los trabajadores. 3

. En el supuesto de que se realizara la compensacion prevista en el parrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacion, no se computaran a los efectos de los limites fijados para las mismas en el articulo anterior.

4. Si las horas extraordinarias se realizan en horario nocturno se incrementara su precio en un 75 %.'

CUARTO. -Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos, sin perjuicio de su valor probatorio que se examinará en la presente Resolución.

QUINTO. -Que se celebró acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral el día 26 de febrero de 2021, con el resultado 'sin acuerdo'

Fundamentos

PRIMERO. -Se ejercita por la parte actora acción, bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, tendente a que se declare la nulidad de la decisión empresarial, relativa a la distribución irregular de la jornada, que aparece descrita en el hecho probado tercero.

Aclarando en el acto de la vista, el suplico de su demanda, en el sentido de pedir la retribución de las horas compensadas, como horas extraordinarias.

La mercantil demandada se opone a lo anterior, manifestando que la decisión empresarial es conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores y, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento y, la consiguiente caducidad de la acción, así como, la falta de claridad del suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados, según preceptúa el artículo 97.2 de la LRJS, resultan del conjunto de la documentación aportada por las partes, así como de la definición de hechos que resulta de la contraposición de demanda y contestación.

TERCERO. -La primera de las cuestiones que debe resolverse es la relativa a la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la parte demandada.

Entiende la empresa demandada, que el procedimiento a seguir es el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que la acción, conforme al artículo 138 de la LRJS, estaría caducada.

Frente a dicha excepción, se opone la parte actora.

Pues bien, antes de resolver dicha excepción, cabe poner de relieve, que, aunque en la demanda se indique que son todos los trabajadores del centro de trabajo, los afectados por la medida, lo cierto es que, a través de las comunicaciones enviadas por la empresa a los mismos, y no impugnadas de contrario, solo resultan afectados 6 de los 10 trabajadores, que prestan servicios en dicho centro. Además, hay que mencionar también, que la medida de distribución irregular de la jornada, como se desprende de dichas comunicaciones es una medida puntual y no definitiva.

En este sentido, procede destacar, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2012 ( rec. 255/2011), que señala '(...) según tiene repetidamente establecido la jurisprudencia de esta Sala ..., entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2008 (R 46/07 ), con cita de la de 8 de julio de 2005 (R 144/04 ), 7 de abril , 26 de mayo , 14 de julio y 24 de septiembre de 2009 ( R 56/08 , 107/08 , 75/08 y 74/08 ) o 31 de enero de 2012 (R 42/11 ), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, según las previsiones de la LPL/1995, ... señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, ... que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:1)uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general».

En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto'.

O la Sentencia del Alta Tribunal, de 14 de julio de 2009 ( rec. 75/2008): 'Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 -; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 LPL» (reproduciendo la STS 25/06/1992 -rco 1706/1991 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -)'.

Trasladando la doctrina jurisprudencial al caso de autos, procede desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento, toda vez que en el caso objeto de enjuiciamiento, ha quedado acreditado, que el procedimiento adecuado es el procedimiento de conflicto colectivo, pues existe un grupo genérico de trabajadores que se ven afectados por una misma decisión empresarial, existiendo por tanto, un interés general del grupo. Decisión que además, es puntual, a diferencia de los supuestos precisamente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en los que la medida implementada por el empresario de manera unilateral modifica de manera permanente las condiciones laborales del trabajador.

CUARTO. -También alega la parte demandada, la falta de claridad del suplico de la demanda.

Sin embargo, dicha pretensión tampoco puede prosperar, además de porque no se ha alegado por la parte demandada, como una excepción propiamente dicha, sino de manera genérica, porque realmente no hay inconcreción o falta de claridad alguna, pues consta sin ningún género de dudas, que la parte actora, impugna la decisión de distribución irregular de la jornada de trabajo efectuada e implantada por la empresa, a través de la comunicación de 27 de enero de 2021 y, posteriores, en base a la argumentación contenida en la demanda.

QUINTO. -Superadas estas cuestiones previas, procede entrar en el análisis del fondo del asunto.

Comenzando por el fraude de ley. La parte actora manifiesta la existencia del mismo, en base al artículo 6.4 del Código Civil, alegando que la empresa demandada, con la medida impuesta lo que pretende es compensar las horas extras realizadas por los trabajadores por el incremento de actividad en la mercantil.

En este sentido, mencionar que el TJUE ha dictado sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, (Asunto: C55/18), en la que ha declarado que la normativa española de registro de jornada anterior, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, plasmada, entre otras, en sentencias como la número: de 23 de marzo de 2017, Rec. 81/2016, o la número 338/2017, de 23 de marzo de 2017, Rec. 81/2016, que solo obligaba a tener un registro de las horas extras realizadas, va en contra de las directivas comunitarias, al privar al trabajador de un medio esencial de prueba para acreditar el número de horas de trabajo realizadas y si ha realizado horas extraordinarias. Y al privar también a los representantes de los trabajadores de un medio necesario de control para verificar si se respetan la normativa de duración máxima de la jornada, periodos mínimos de descanso y horas extraordinarias.

Continúa razonando la citada sentencia que como sin el registro de jornada no es posible determinar de manera «objetiva, fiable y accesible» el número de horas de trabajo efectivas, su distribución en el tiempo y las horas extraordinarias realizadas, ello «dificulta en extremo, cuando no imposibilita en la práctica, que los trabajadores logren hacer respetar sus derechos». Por lo que, como el Trabajador ha de ser considerado como la parte débil de la relación laboral, para impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, se ha de establecer la obligación legal del empresario del registro de jornada. De tal forma que, de no cumplir con dicha obligación, deberá soportar las consecuencias negativas de su actuación, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales del trabajador.

De esta forma, mientras que hasta ahora como era el trabajador quien reclamaba el pago de las horas extraordinarias, debía acreditar la realidad de las horas extraordinarias realizadas cuya diferencia retributiva se reclamase, al tratarse de un hecho constitutivo del derecho reclamado. A partir de ahora, existe una presunción a favor del trabajador, si no hay registro diario de jornada, por aplicación de lo previsto en el artículo 217.7LEC. Por lo que bastará con que el trabajador aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, por lo que será la empresa la que tendrá que probar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas, o que las mismas no son debidas por haber sido compensadas con descansos.

Pues bien, en base a dicha doctrina jurisprudencial y, a pesar de que la parte demandada no ha aportado el registro diario de la jornada requerido, cabe concluir que en el presente caso no existe indicio alguno tendente a acreditar la realización de horas extras por los trabajadores afectados en el año 2021. Sin que pueda acogerse el argumento de la parte actora consistente en que como en el año 2020, los trabajadores hicieron una media de 300 horas extras también este año las van a realizar y, sin que, por tanto, puedan aplicarse los efectos del artículo 94.2 de la LRJS, en el sentido pretendido por la demandante, esto es, tener por probada la existencia de horas extras en el año 2021, por haberlas realizado en el año 2020. Horas que, además, son futuras e inciertas.

Por lo expuesto, no cabe acoger la argumentación esgrimida por la parte actora para fundamentar la existencia de fraude de ley.

SEXTO.- En cuanto a la vulneración de los artículos 34.2 y 82.3 del ET.

En el caso de autos, la empresa adopta la medida de distribución irregular de la jornada en base al artículo 34.2 del ET, dado que el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Albacete, no recoge ninguna particularidad en materia de distribución irregular de la jornada, por lo que se aplica supletoriamente el ET.

Dicho precepto, expresamente señala: '. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Por tanto, en virtud de dicho artículo, que es aplicable al presente caso y, no el 82.3 del ET y el artículo 10 bis del Convenio colectivo, como señala la actora, al tratar supuestos totalmente distintos y, al gozar la distribución irregular de jornada de una regulación específica y supletoria en el artículo 34.2 del ET, el empresario tiene tres posibilidades:

1)Realizarla siguiendo el procedimiento establecido por convenio colectivo, en caso de que éste no diga nada...

2)Alcanzar un acuerdo con los representantes de los trabajadores, si no se alcanza ningún tipo de acuerdo...

3)La empresa puede de manera unilateral distribuir al menos el diez por cierto de la jornada de trabajo. Ahora bien, En el caso de que sea el empresario el que la lleve a término, dicha decisión debe de estar justificada en criterios técnicos u organizativos, no puede tratarse de una decisión arbitraria en la medida en que podrá ser objeto de revisión judicial.

Pues bien, de la interpretación del artículo 34.2 del ET, se desprende que solo en defecto de pacto, se podrá distribuir irregularmente el 10% de la jornada a lo largo del año.Es decir, que es preceptivo el previo intento de negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y Leon,( Burgos, num. 347/2013) de 17 julio de 2013: 'se mantiene la necesidad de negociacion entre las partes implicadas, y solo en su defecto, revierte en la posibilidad de fijar unilateralmente el empleador la distribucion irregular de la jornada'.

En el presente supuesto, del conjunto de la prueba practicada, ha quedado más que acreditada la inexistencia de esa negociación previa. Sin que por la parte demanda, se haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar dicho extremo, como puede ser, por el principio de facilidad probatoria que recae sobre la misma, documental acreditativa del intento de negociación infructuoso. De hecho, del interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y, de la declaración testifical de D. David, trabajador de la empresa, ha quedada probado que lo único que se hizo fue informar a los trabajadores, pero que en ningún momento se sentaron a negociar, sino que se les comunicó la medida cumpliendo el plazo de preaviso.

Por lo expuesto, cabe concluir, que la empresa ha infringido el artículo 34.2 del ET, ya que ha impuesto de manera unilateral, y sin el preceptivo intento de negociación, la medida de distribución irregular de jornada. Medida que, además, como ha quedado probado es totalmente arbitraria, pues en las comunicaciones que la empresa envía a los trabajadores no se les ha comunicado la causa de la misma. En el acto del juicio, por el legal representante de la empresa, se manifestó que se trataba de una medida para evitar un ERTE, pues se preveía una baja producción. Sin embargo, dichas previsiones no se han acreditado. De hecho, en el acto de conciliación la empresa demandada, indicó que se preveían para todo el año 2021 unas ventas de 170.000 toneladas, pudiendo haber aportado documental acreditativa de dichas previsiones.

SÉPTIMO. -La parte actora, también alega que se han vulnerado, los artículos 23, 24 y 39 del Convenio Colectivo de la Construcción. Pretensión que no puede ser acogida en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar, porque manifiesta de manera genérica dicha vulneración, pero no indica qué jornadas y horarios concretos se han infringido y, en segundo lugar, y a la vista de la documental obrante en autos, porque la medida de distribución irregular de la jornada acordada, no solo no excede del 10% legalmente estipulado ( de 1.736 horas anuales, se han distribuido sobre unas 150), sino que además respeta la jornada y horario de trabajo fijada por Convenio, siendo de aplicación el calendario establecido en el Convenio provincial, ya que ha quedado acreditado que la empresa no ha establecido un calendario propio.

A este respecto, cabe recordar, que la distribución irregular de la jornada tiene 2 límites:

1)Una duración máxima de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual: Se puede pactar una duración de la jornada semanal superior a la prevista como de promedio anual (en principio, 40 horas semanales) compensándolo con otras semanas en las que se trabajarán menos horas para no superar el límite anual.

En el caso de autos, de modo alguno se ha acreditado la superación del límite anual de 1.736 horas fijadas por Convenio, de hecho, ni si quiera se ha aportado indicio alguno en este sentido. Dándose por válida la jornada señalada en las comunicaciones efectuadas por la empresa, al no haber sido impugnadas.

Además, en estos casos, los excesos en la jornada semanal no tendrán la consideración de horas extraordinarias, siempre que no se supere la jornada anual.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada de trabajo será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo de empresa.

En ausencia de pacto, como es el caso que nos ocupa, las diferencias deberán quedar compensadas en el plazo de 12 meses desde que se produzcan ( art. 34.2 ET). Circunstancia concurrente en el presente supuesto y, que no resulta controvertida.

2) Además, esta distribución irregular de la jornada a lo largo del año tiene a su vez, 2 límites concretos:

- El descanso diario.

- El descanso semanal.

El artículo 34.3 del ET, establece que, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediaran como mínimo 12 horas. Además, habrá que tener en cuenta que no pueden verse afectadas personas trabajadoras que tengan una reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años o por cuidado de un familiar, y otras personas trabajadoras disfrutando de algún permiso de conciliación de vida laboral y familiar

Una duración máxima de 9 horas diarias para las personas trabajadoras mayores de 18 años. Si no existiera pacto que permitiera realizar más de 9 horas a partir de la décima habría que considerarla extraordinaria ( STS 22/12/92 rcud. 40/92).

Requisitos todos ellos, que se han cumplido en el caso objeto de enjuiciamiento. Por lo expuesto, no se han vulnerado los artículos 23, 24 y 39 del Convenio colectivo, no pudiendo tener, en base a la argumentación señalada, como pretende la parte actora, las horas compensadas, la consideración de horas extras, pues de modo alguno, se ha acreditado la superación no ya de la jornada anual sino, de las 9 horas diarias. De hecho, en las comunicaciones efectuadas por la empresa a los trabajadores y, no impugnadas de contrario, se señala como máximo de jornada 9 horas. Sin que, como ya he dicho en el fundamento de derecho quinto, pueda acogerse el criterio de que en el año 2020 se realizaron una media de 300 horas extras, para acreditar la realización de las mismas en el año 2021, pues dicha alegación, como su propio nombre indica es una alegación genérica, sin sustento probatorio alguno, pudiendo haberse practicado prueba tendente a acreditar tal indicio, como las declaraciones testificales de los trabajadores afectados por la medida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que, debo ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de conflicto colectivo interpuesta a instancia de D. Serafin, en su condición de delegado de personal, asistido del Letrado D. Juan José Jiménez Cifuentes, contra la mercantil EXTRACCIÓN DE ARIDOS SIERRA NEGRA S.L.U., representada y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Herrera Duque, y en su virtud debo DECLARAR Y DECLAROque la medida de distribución irregular de la jornada ha infringido lo dispuesto en el artículo 34.2 del ET, en el sentido de ser necesario el intento de negociación previa con los representantes de los trabajadores, por lo que la misma no es ajustada a Derecho, DEJANDOsin efecto dicha medida y, reponiendo a los trabajares afectados en la jornada y horario habitual anterior a la aplicación de dicha medida, CONDENANDOa la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

No hay lugar al resto de pedimentos solicitados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/69/0171/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/65/0171/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social UNO 0038 0000 69 0171 21.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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