Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 273/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 185/2021 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 273/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7462
Núm. Roj: SJSO 7462:2021
Encabezamiento
En Logroño, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 185/21, y seguidos a instancia de Dña. Casilda, asistida del Letrado Dña. Tatiana Ivanova Genova, frente a Dña. Cristina, asistida de Letrado D. Roberto J. Santamaría Velasco, y el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
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Casilda, has decidido algo de lo de la nómina??
Con fecha de 29 de diciembre de 2.020 Cristina y Paulina suscribieron un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, como empleada de hogar, como compromiso para empezar a prestar servicios en el mes de febrero de 2.021.
Paulina comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de febrero de 2.021.
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Casilda.'
El burofax fue recibido y entregado a su destinataria ese mismo día, 3 de febrero de 2.021, a las 14'50 horas.
En dicha denuncia, la trabajadora pone de manifiesto en el relato de hechos:
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Fdo. Dña. Cristina.'
En dicha fecha, Dña. Cristina abonó a Dña. Casilda la cantidad de 2.426'52 euros en concepto de liquidación de contrato, desglosada en los siguientes conceptos:
- Indemnización (con retención): 1.588'61 euros.
- Vacaciones (3 días): 109'31 euros.
- Falta de preaviso (20 días x 36'43): 728'60 euros.
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En el acto del juicio intervino como testigo Alejandra, hija de la denunciada.
Fundamentos
No se ha valorado, a efectos de determinar la jornada realizada por la actora el documento nº 2 acompañado con la demanda, al tratarse de una fotocopia de un documentos manuscrito, cuya autoría se desconoce.
Frente a dicha pretensión, se opone la demandada manifestando que nos encontramos ante un desistimiento unilateral de la empleadora, que no obedece a ninguna represalia, ya que la decisión de extinguir el contrato de la actora estaba tomada meses antes.
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Por su parte, el artículo 7.1 del citado RD, relativo a los derechos y deberes, dispone:
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De otra parte, en cuanto a la extinción del contrato, el artículo 11 establece:
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Respecto a la naturaleza temporal de dicho contrato, plantea en primer lugar la actora que su contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito el 10 de julio de 2.017 ha sido suscrito en fraude de ley, por lo que ha de calificarse como indefinido, al haber superado los límites temporales que establece el artículo 15 ET para este tipo de contratos.
Al respecto, los artículos 5.2 y 6.1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, disponen:
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En el presente caso, tal como consta con el contrato de trabajo aportado a las actuaciones, el contrato de trabajo suscrito el 10 de julio de 2.017 es de naturaleza temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, sin que se especifique en el contrato la causa o el objeto de dicha contratación temporal.
Al respecto debe indicarse que, en relación a la naturaleza de este tipo de contratos, el artículo 15.1.a) ET define al contrato para obra o servicio determinado como el que tiene por objeto '
En relación a los requisitos que conforme al indicado precepto legal y su desarrollo reglamentario ( art. 2 del Real Decreto 2720/1998) deben concurrir para la validez de dicha modalidad de contrato de trabajo temporal la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios que se sintetizan en la Sentencia de 1/10/07 Rec. 1.505/06, con criterio seguido en las más recientes de 20/10/10 (Rec. 3007/09) y 20/01/11 (Rec. 1.869/10):
1. Con carácter general para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, son de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas
2. Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado»
3. El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3ET , la primitiva relación laboral es indefinida.
En el presente caso, a la vista del contrato de trabajo suscrito entre las partes, resulta claro que los términos en los que se suscribe el contrato no tienen amparo en ninguna figura de contratación temporal ( artículo 15ET) puesto que no se indica causa alguna a la que pueda responder esta duración determinada, no siendo la simple referencia al servicio del hogar familiar un término que conduzca a la posibilidad de realizar un contrato de esta naturaleza; todo lo contrario, lo que se evidencia es que la actora ha sido contratada para realizar las tareas normales del puesto de trabajo, sin que exista causa alguna -ni invocada ni deducible- por la que se prevea una limitación en la duración de la prestación del servicio.
Consecuencia de la anterior es que el contrato celebrado entre las partes lo fue en fraude de ley, y la consecuencia de tal irregularidad no puede ser otra que la transformación del contrato temporal en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, donde se dispone que '
En segundo lugar, y respecto al salario de la trabajadora, el artículo 8.1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, en materia de retribuciones, dispone:
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De esta forma, y con independencia del salario realmente percibido por la trabajadora, el cual, según se desprende de las nóminas aportadas era inferior al salario mínimo interprofesional, habiéndose pactado la jornada a tiempo completo el salario regulador a efectos del despido es el SMI vigente en esa fecha; es decir, un salario mensual bruto de 1.108'33 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, siendo este el salario correspondiente para una empleada de hogar con jornada a tiempo completo.
Por último, y en relación al horario y jornada de trabajo realizada por la trabajadora, aunque dicha cuestión no tiene trascendencia práctica en este caso, deben realizarse las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su demanda que las funciones que desempeñaba eran las propias de empleada del hogar, relacionadas con la limpieza de la vivienda, realizar comidas, realizar compras, etc., pero que, además, y por orden directa de la hija de la empleadora, Gloria, realizaba el cuidado completo de la Sra. Cristina dado que es una persona de avanzada edad, y que también cuidaba de ella en régimen de interna, con pernoctas incluidas, en horario de lunes a domingo, librando únicamente un fin de semana de cada tres.
En relación al tiempo de trabajo, el artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, dispone:
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Por otro lado, y en cuanto a la carga de la prueba, según señala la Sala IV del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de junio de 1.993, ' (...) si bien corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado (...)', tal como ha matizado con posterioridad la doctrina jurisprudencial, cuando la jornada realizada excede habitualmente de la ordinaria, como ocurre en el presente caso, basta con probar tal circunstancia. Así lo expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero, 10 de abril y 10 de mayo de 1.990, señalando que 'cuando la jornada llevada a cabo por el trabajador es uniforme, basta con acreditar esta circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria'.
En el presente caso, y pese a las alegaciones realizadas por la trabajadora en su demanda, en fundamento de su pretensión, la actora únicamente aporta a las actuaciones, como documento nº 2 acompañado con su demanda, una fotocopia de un documento manuscrito en el que aparecen una serie de anotaciones, las cuales, por sí solas no acreditan ninguna de las manifestaciones realizadas en relación al horario y jornada de trabajo realizado por la trabajadora.
Por el contrario, tal como se refleja en el relato de hechos probados, consta acreditado por un lado que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se establece una jornada de 40 horas semanales, distribuida de lunes a domingo, con los descansos correspondientes.
Asimismo, consta aportado a las actuaciones, como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, un informe médico de Dña. Cristina, emitido por su Médico de Atención Primaria, en el que se señala que la misma '
Igualmente, intervienen en el acto del juicio como testigos Marta, persona que sustituyó a la demandante en los meses de diciembre de 2.020 y enero de 2.021, durante sus vacaciones, y Paulina, actual empleada del hogar de la demandada, quienes coinciden en manifestar que la demandada es una persona que, pese a su avanzada edad, se vale por sí misma, y que es independiente para vestirse, bañarse, asearse, etc., coincidiendo ambas en señalar que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 17 a 20 horas, sin que en ningún caso realizaran servicios de pernocta o trabajos los fines d semana en que acudían sus hijas al hogar de la demandada.
Así las cosas lo único que consta acreditado es que la trabajadora ha venido realizando las tareas de la casa, la comida y acompañando a la demandada, lo que supone que ha venido realizando por cuenta de esta última las tareas propias de la relación laboral de empleado del hogar familiar, sin que a ello obste la edad de la empleadora. En definitiva, tal como se relata en los Hechos Probados, se considera acreditado que la demandante prestaba sus servicios como empleada de hogar en horario de lunes a viernes, de 10 a 15 horas y de 17 a 20 horas, y realizaba las labores propias del hogar, colaborando con la demandante y atendiéndole en todo aquello que precisara, dada su avanzada edad.
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en que la extinción de la relación laboral se produce por voluntad unilateral de quien actúa como empresario, voluntad que, como se ha dicho, constituye causa de extinción del contrato, habiéndose cumplido los requisitos previstos para ello: concesión de un plazo de preaviso al trabajador (sustituida por la correspondiente indemnización por falta de preaviso) y la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización aparejada al cese por desistimiento.
De esta forma, y a la vista de las alegaciones realizadas por la parte actora, la cuestión a resolver consiste en determinar la incidencia que, sobre dicha causa de extinción del contrato, pueda tener la vulneración de derechos fundamentales alegada de contrario, pues el hecho de que estemos ante una decisión no motivada, no excluye que, desde la perspectiva constitucional, pueda tacharse de una resolución discriminatoria, toda vez que la decisión del empleador no puede hacerse valer en contra de un derecho fundamental. Así, y puesto que no se ha producido ningún despido, sino un desistimiento del empleador, debe analizarse si dicha causa de extinción es válida, o, por el contrario, no es así, al existir vulneración de un derecho fundamental, que justificaría que aquel acto extintivo se califique como un despido.
En este sentido, hay que indicar que la mera alegación sobre una presunta vulneración de un derecho fundamental no es elemento suficiente para invertir la carga de la prueba, sino que es necesario que se aporten indicios suficientes que hagan presumir que el empleador actuó motivado por represalia o discriminación. En palabras de la doctrina constitucional, no basta con que la parte demandante alegue la existencia de discriminación, debe acreditar además la concurrencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de tal afirmación ( SSTC 266/1993 (RTC 1993, 266), 308/2000 (RTC 2000, 308), 207/2001(RTC 2001, 207) y 41/2002 (RTC 2002, 41), entre otras). A partir de la aportación de ese principio de prueba corresponde a la demandada acreditar la existencia de una medida legítima, proporcionada y objetivamente razonable.
De otra parte, y en relación a la garantía de indemnidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que '
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995). Y al efecto se decía en STC 7/1993 de 18 de enero) que '
Por otro lado, y en relación a las normas sobre carga de la prueba, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/91, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara ( SSTC 90/97 y 87/98) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva, y que dichas causas han de explicar por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes ( STC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90), FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de este Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, 144/1999, de 22 de julio ( RTC 1999, 144), FJ 5, 29/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 29) FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, de 22 de junio (RTC 1989, 114), FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 74/1998, de 31 de marzo (RTC 1998, 74); 87/1998, de 9 de julio (RTC 1998, 87), FJ 3; 144/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 144), FJ 5 y 29/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 29), FJ 3). Se requiere la necesidad de aportar una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22 de octubre (RTC 2001, 207), FJ 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril (RTC 1998, 87), FJ 3; 293/1993, de 18 de octubre (RTC 1993, 293), FJ 6; 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 140), FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre (RTC 2001, 214), FJ 4)'.
En definitiva, solo cuando se aporten estos indicios, que generen una razonable sospecha o presunción a su favor, se producirá la inversión de la carga de la prueba y deberá el empleador acreditar la concurrencia de causas razonables y objetivas justificativas de que la decisión extintiva es ajena a cualquier propósito discriminatorio.
Si analizamos los distintos elementos de prueba que obran en las actuaciones, efectivamente, consta acreditado como en fecha 3 de febrero de 2.021 la demandante remitió a Dña. Cristina un burofax en el que le reclamaba que se regularizara su salario conforme al SMI, respetando descansos, días festivos, etc., burofax recibido ese mismos día por la empleadora. Asimismo, con fecha de 5 de febrero de 2.021 la demandante presenta una denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto la existencia de un conflicto laboral por problemas con su aumento de salario y trabajo los fines de semana.
E, igualmente, consta que con fecha de 9 de febrero de 2.021 Dña. Cristina remitió a la demandante un burofax en el que le '
Tales datos, y la proximidad en las fechas entre la reclamación efectuada por la trabajadora a su empleadora y la notificación por parte de ésta de la extinción de su contrato de trabajo basada en el desistimiento de la empleadora, muestran la existencia de indicios suficientes de violación de un derecho fundamental que llevan a alterar la carga probatoria, de forma que corresponde a la demandada justificar el cese de la actora, y acreditar que el mismo nada tiene que ver con la reclamación efectuada días antes por la trabajadora.
Y, si acudimos a los distintos elementos de prueba que obran en las actuaciones, la empleadora ha cumplido con dicha carga de la prueba y ha acreditado suficientemente que dicho desistimiento unilateral nada tuvo que ver con dicha reclamación, la cual, tal como a continuación se expondrá, se realizó por la trabajadora una vez que, previamente, la propia empleadora, a través de su hija, le advirtió que tenían que proceder a regularizar su salario con arreglo al SMI, sino que se debió a una falta de confianza en la trabajadora.
Así, con la declaración testifical de Aureliano, anterior asesor de la demandada y sus hijas, y quien elaboraba las nóminas de la trabajadora, se acredita que en el mes de diciembre de 2.020, el Sr. Aureliano advirtió que existía un error en el salario que venía percibiendo la trabajadora, y que debían regularizar el mismo de acuerdo con el salario mínimo interprofesional, y se lo comunicó a la hija de la demandada, Gloria, quien, el día 8 de enero de 2.021, a la vuelta de sus vacaciones, se lo comunicó a la demandante, informándole de que tenían que regularizar su salario, tal como manifiesta la propia Gloria, que interviene en el juicio como testigo.
De esta forma, fue la propia empleadora, a través de su hija la que advirtió a la trabajadora del hecho de que estaba cobrando un salario inferior al SMI y que debían proceder a su regularización, sin que hasta este momento conste acreditado que la trabajadora hubiera realizado ninguna reclamación al respecto.
De la misma forma, con la testifical practicada en el acto del juicio de Marta, persona que sustituyó a la demandante en los meses de diciembre de 2.020 y enero de 2.021, durante sus vacaciones, y Paulina, actual empleada del hogar de la demandada, cuyos testimonios han resultado coherentes a efectos de su valoración, consta acreditado que ya en el mes de diciembre de 2.020, y por motivo de una pérdida de confianza en la trabajadora, las hijas de la demandada hablaron, primero con Marta, y después con Paulina, y les ofrecieron trabajar para su madre, como empleadas de hogar, porque habían perdido la confianza en la demandada, lo que revela que ya existía en esa fecha, mucho antes de que la trabajadora hiciera reclamación alguna, la intención de la empleadora de desistir del contrato de trabajo que le unía con la demandada. Ante dichas ofertas, la Sra. Marta le comentó que no podía, y la Sra. Paulina le contestó que estaba interesada pero que ella no podía incorporarse hasta el mes de febrero de 2.021, a lo que la hija de la demandada le contestó que le esperarían.
Así, consta aportado a las actuaciones, como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito con fecha de 29 de diciembre de 2.020 entre Cristina y Paulina, como empleada de hogar, como compromiso para empezar a prestar servicios en el mes de febrero de 2.021, y asimismo, consta acreditado que, de hecho, la Sra. Paulina comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de febrero de 2.021.
De hecho, consta igualmente aportada a las actuaciones, como documento nº 4 acompañado con la demanda, una conversación de whatsapp mantenida entre la hija de la demandada, Gloria, y la demandante, Dña. Casilda, el día 18 de enero de 2.021, en la que es la propia Sra. Gloria la que pregunta a la demandante si ha decidido algo de lo de la nómina, lo que evidencia que previamente, la Sra. Gloria ya le había comunicado la circunstancia de que debían regularizar su salario, aunque, finalmente no llegaran a ningún acuerdo.
A la vista de todo ello, no puede sino concluirse que la demandada ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, y ha quedado acreditado que el desistimiento unilateral manifestado por la empleadora el 9 de febrero de 2.021 nada tiene que ver con la reclamación realizada por la trabajadora días antes, la cual, a su vez, se produjo una vez que la propia empleadora ya había informado a la trabajadora de su intención de regularizar su salario, de manera que dicho desistimiento no encubre, como pretende la actora una vulneración del derecho fundamental de indemnidad, sin que ha quedado plenamente justificado, constando acreditado que la decisión estaba tomada meses antes y que no se hizo efectiva hasta que la trabajadora que habían buscado para sustituir a la demandante no estaba en disposición de empezar a trabajar para la demandada.
Por todo lo cual, y por los motivos expuestos, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada, por no existir despido alguno sino un desistimiento unilateral por pare de la empleadora, quedando fijadas en los términos señalados las condiciones del contrato de trabajo que unía a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Casilda frente a Dña. Cristina y el Ministerio Fiscal, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
