Sentencia Social Nº 2730/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2730/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5581/2010 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 2730/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102333

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2008 0004695

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005581 /2010 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001125 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:BUNGE IBERICA SA

Abogado/a:JESUS SELMA PRAT

Procurador/a:JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Recurrido/s:AGECO COORDINACION SL

Abogado/a:ESTEFANIA FRANCISCA LAPIDO TABOADA

Procurador/a:JOSE AMENEDO MARTINEZ

Recurrido/s: Domingo

Abogado/a:CARLOS PUGA TRIGAS

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005581/2010, formalizado por el letrado don Jesús Selma Prat, en nombre y representación de BUNGE IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001125/2008, seguidos a instancia de la entidad AGECO COORDINACIÓN S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa BUNGE IBÉRICA S.A. y D. Domingo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:AGECO COORDINACIÓN S.L. presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa BUNGE IBÉRICA S.A. y D. Domingo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- El día 4 de mayo de 1998 el trabajador D. Domingo sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa Bunge Ibérica SA en El Burgo, Culleredo, en la siguiente forma: -La empresa Bunge Ibérica SA (antes MOYRESA) contrato con la empresa Ageco Coordinación SL, a la que pertenecía el trabajador, la pintura y mantenimiento de los silos y otras instalaciones. -El día de los hechos, el trabajador estaba pintando el silo n° 2 de 18 metros de altura por 8 de diámetro. Para ello estaba subido en un andamio colgante de unos 100 kilogramos de peso, que se sujetaba en la barandilla superior del silo con dos ganchos. Dicha barandilla era de hierro de 5 mm de grosor y 4 cm de largo, y tenía unos 28 años de antigüedad. -El trabajador terminó de pintar y soltó el amarre del cinturón de seguridad, para pasar del andamio a una pasarela fija que estaba próxima. En ese momento se rompió la soldadura de la barandilla, en el lugar donde se sostenía uno de los ganchos del andamio, cayendo el trabajador al suelo, desde unos seis metros de altura. Además: -Bunge Ibérica SA, no entregó a la empresa Ageco Coordinación SL el Reglamento de seguridad para contratistas, ni las normas a seguir para los trabajos propios de la contrata. No existió ninguna actuación de coordinación entre las empresas ni de información de medidas de seguridad para los trabajos de pintado. Sí entregó la empresa Bunge Ibérica SA un extracto de las normas de seguridad a Ageco Coordinación SL, si bien el mismo remitía al citado Reglamento de seguridad para contratistas que no fue entregado. -No se produjo actividad alguna por parte de Bunge Ibérica SA en orden a vigilar cumplimiento de la normativa de seguridad en relación a los trabajos de pintura en silos.- 2°.- Fruto del citado accidente al trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente desde el 10 de marzo de 2000, y a consecuencia del cuadro clínico residual derivado del accidente y consistente en: politraumatismo; lesión axonal difusa tipo II por TCE; parálisis del III par derecho. Hemianopsia homónima izquierda, fx abierta 1/3 distal de cúbito y radio izquierdos. Fx distal húmero derecho con callo hipertrófico, atrapamiento mediano y cúbito a nivel muñeca izquierda. Trastorno de personalidad secundaria a TCE. Con anterioridad, desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 9 de marzo de 2000, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal.- 3°.- Se dictó con fecha de salida de 19 de agosto de 2008, por el INSS, una resolución administrativa estableciendo un recargo del 40% por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador antes señalado. Dicho recargo fue fijado fruto de un expediente administrativo incoado a instancia de la Inspección de Trabajo el 16 de octubre de 2000, y con carácter solidario para las dos empresas -Bunge y Ageco-.- 4°.- El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de A Coruña, el 5 de diciembre de 2006 dicta una sentencia en la que dejaba sin efecto la sanción administrativa, por falta grave, impuesta a Ageco Coordinación SL por la Delegación Provincial de Relaciones Laborales a raíz del accidente antes señalado y como consecuencia del incumplimiento de medidas de seguridad; y todo ello en aplicación del principio non bis in idem y ,por existir ya una sentencia condenatoria por lesiones imprudentes del Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña con base en los mismos hechos. El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de A Coruña, el 10 de noviembre de 2006 dictó una sentencia -cuyo contenido se da aquí por reproducido- en la que confirmaba la sanción administrativa, por falta grave, impuesta a Bunge Ibérica SA por la Delegación Provincial de Relaciones Laborales a raíz del accidente antes señalado y como consecuencia del incumplimiento de medidas de seguridad.- 5°.- La parte actora Ageco Coordinación presentó reclamación administrativa previa el 1 de octubre de 2008, la cual fue desestimada. Bunge Ibérica SA presentó reclamación administrativa previa en la misma fecha, la cual fue también desestimada.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO: DESESTIMO las acciones ejercitadas por las empresas Ageco Coordinación SL y Bunge Ibérica SA frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y D. Domingo , confirmando en consecuencia la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones de 19 de agosto de 2008, y absolviendo a los demandados en relación a las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad BUNGE IBÉRICA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante y por el demandado D. Domingo .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2010.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las acciones ejercitadas por las empresas Ageco Coordinación S.L. y Bunge Ibérica S.A. frente al Inss, la Tgss, la Mutua Asepeyo y D. Domingo , confirmando en consecuencia la resolución del Inss sobre recargo de prestación de 19 de agosto de 2008, absolviendo a los demandados en relación a las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Bunge Ibérica S.A., que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime el recurso.

SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicione un nuevo hecho probado, con las siguiente redacción: 'Bunge Ibérica S. A. se dedica a la producción, adquisición, venta, importación, exportación y comercialización en general de productos agroindustriales, semillas oleaginosas, aceites, sus productos y derivados. La fabricación y/o elaboración, producción, compra-venta, transformación, distribución, comercialización, explotación, importación, exportación. Almacenamiento y transporte. En cualquiera de sus formas, tanto al por mayor como al por menor, de combustible Biodiesel. Biocarburante y otros derivados', con base en el documento obrante al folio 251 de autos.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 , 23/12/02 , 15/06/02 R. 938/99 , 16/05/02 R. 1171/99 , 03/05/02 , 07/02/02 R. 6499/01 , 25/10/01 R. 1458/98 , 05/07/01 , 20/04/01 R. 2851/95 , 05/03/01 , 08/02/01 R. 5959/00 , 19/01/01 R. 5470/00 , 10/01/01 R. 2952/98 - que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.

Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3-2000 , 14-4-2000 , 15-4-2000 , 22-6-2000 , 13-7-2000 y 20-9-2001 , entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia -Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12-2001 , 20-6-2002 y 23-12-2002 -.

Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003 , que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión, no pudiendo acceder a los hechos probados, manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del Fallo, en tanto que anticipen la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, que deben tener su adecuado encaje dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Con base en esta doctrina y teniendo en cuenta que la redacción pretendida se extrae directamente del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, procede acceder a lo solicitado, por cuanto la introducción en el relato fáctico de la sentencia del objeto social de la recurrente puede tener trascendencia en la resolución de la litis, al discutir la parte su responsabilidad en el pago del recargo impuesto como empresa principal.

TERCERO.-Finalmente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte que se ha infringido el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, argumentando, en síntesis, que la responsabilidad de la recurrente en el pago del recargo impuesto debería ser subsidiaria y no solidaria, por cuanto la recurrente y la codemandada no se dedican a la misma actividad, ni tampoco a actividades complementarias para la producción de los productos que fabrica la recurrente.

Señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de Octubre de 2008 , que: 'conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004 ) ( RJ 2005, 9702), que recordando las de 18 de abril de 1992 y 16 de diciembre de 1997 (Recurso 136/1997 ) refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.

Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control'.

Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 (RCL 2000 , 1804 , 2136), en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123 LGSS (RCL 1994, 1825), de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a distinta actividad, así como tampoco que en el accidente se ha producido la infracción de medidas de seguridad, lo cual ha dado lugar a la imposición del recargo de prestaciones.

El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un 'centro de trabajo' de la contratista o adjudicataria, y en el caso, es admitido que el accidente de trabajo se produjo mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4705), interpretando el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 1974, 1482), sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo (RCL 1971, 539, 722):

'Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal'.

De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran' y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 (RJ 1992, 4849)- es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.

Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9320), que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.'

Por tanto, el Tribunal Supremo ha venido mantenido una doctrina que incide en que lo relevante no es que la actividad de la empresa contratista se considere la misma o diferente actividad de aquella desarrollada por la empresa contratista, sino que la actividad desarrollada por los empleados del contratista se encuentre bajo el control de la empresa principal, al tratarse de un mecanismo de extensión de la responsabilidad en función de la obligación de seguridad que pesa sobre el empresario respecto de todos aquellos trabajadores que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. El hecho de que la empresa recurrente y la contratista no tengan la misma actividad productiva, no excluye la responsabilidad de la recurrente, ya que se admite la imposición del recargo al empresario principal que infringe normas de seguridad laboral relevantes en la producción del accidente, pues lo determinante no es que la actividad de las empresas sea la misma, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

Esta doctrina es la que, aplicada al presente supuesto, determina la extensión de la responsabilidad, pues el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, no establece en absoluto que el empresario infractor sea el empresario empleador, sino cualquier empresario que infrinja la normativa sobre riesgos laborales y en segundo lugar que el accidente se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, y en el caso enjuiciado la empresa condenada no ha entregado a la contratista para la que el trabajador prestaba sus servicios, el Reglamento de seguridad para contratistas, ni las normas a seguir para los trabajos propios de la contrata, no existiendo tampoco ninguna actuación de coordinación entre las empresas ni de información de medidas de seguridad para los trabajos de pintado y no habiendo realizado la empresa recurrente actividad alguna en orden a vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad en relación a los trabajos de pintura en silos, permitiendo, con su inactividad, que se colocara un andamio colgante, de unos cien kilos de peso, sujeto a una barandilla de hierro de 5 mm de grosor y 4 metros de largo, de 28 años de antigüedad - hecho probado primero-, sin comprobar previamente su estado y resistencia, siendo la rotura de la soldadura de dicha barandilla, en el lugar donde se encontraba sustentado uno de los ganchos del andamio, la que ocasionó la caída del trabajador al suelo, desde unos 6 metros de altura, causándose las lesiones que constan en el hecho probado segundo, y que, tras el periodo de permanencia en la situación de Incapacidad Temporal, han determinado que el trabajador sea declarado en situación de Incapacidad Permanente, por lo que puede afirmarse, sin duda alguna, que el trabajo se realizaba bajo el control y la inspección de la empresa principal, en su centro de trabajo, dependencia o instalaciones de ésta, y por tanto, el accidente se produjo dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario recurrente y principal en materia de prevención de riesgos, lo que determina, por incumplimiento, la responsabilidad en la reparación del daño causado, responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimando y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que incluye la cantidad de trescientos euros (300 euros) en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JESÚS SEMA PRAT, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA BUNGE IBÉRICA S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la EMPRESA AGECO COORDINACIÓN S.L., frente a la RECURRENTE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Domingo , a los que se han acumulado autos seguidos a instancias de la RECURRENTE frente a la EMPRESA AGECO COORDINACIÓN S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y D. Domingo , sobre ACCIDENTE DE TRABAJO-RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que incluye la cantidad de trescientos euros (300 euros) en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso.

Procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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