Sentencia Social Nº 2731/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 2731/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2731/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102165

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02731/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101080, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000518 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Verónica

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0000281 /2007

SENTENCIA Nº: 2731/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000518/2008, formalizado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Verónica , contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000281/2007, seguidos a instancia de Verónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Dª. Verónica , nacida el 1-4-45, se encuentra afiliado al Régimen con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial Empleados de Hogar y siendo la categoría profesional la de empleada de hogar.

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 22-1-07, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 3-4-07.

3º La actora padece las siguientes dolencias: Fibromialgia, Espondiloartrosis lumbar con estenosis canal. Cervicoartrosis Sd. Tunel Carpiano I distimia F 34.1. TR. Mixto de la personalidad F 60.0

4º El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el 17-4-07

5º La base reguladora de prestaciones es de 458,33 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, absolviendo a la Entidad Gestora demandada. Frente a dicha pretensión se alza en suplicación la representación letrada de la demandante articulando en su recurso un total de seis motivos, los dos primeros encaminados a la revisión de hechos probados, y los restantes destinados al examen del derecho aplicado, y en los que figura un motivo en el que, con carácter subsidiario, se denuncia como infringido del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender la recurrente que su estado es constitutivo de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo en realidad que en la sentencia de instancia no figura realizado pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión subsidiaria.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El incumplimiento de tal mandato tiene relevancia Constitucional pues en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener una respuesta motivada y razonada a las pretensiones de las partes, sin omitir ninguna de las premisas que sean necesarias para la decisión de todas las cuestiones litigiosas.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la Ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes.

En principio, una lectura íntegra de la sentencia de instancia, desde su encabezamiento a su parte dispositiva, da entender que únicamente fue articulada en la instancia por la actora la pretensión de incapacidad permanente absoluta, sin embargo el acta de juicio se remite a la grabación efectuada de la vista, y basta una audición de la misma para apreciar claramente como la parte actora, en dicho acto se ratifica en la demanda e interesa, con carácter subsidiario a la pretensión principal contenida en la demanda, ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con las consecuencias en la misma reflejadas por su representación letrada, sin que por el Juzgador de instancia se haya tenido en cuenta al no realizarse pronunciamiento alguno.

En tales condiciones, resulta evidente que el juicio queda incompleto con el deterioro anteriormente indicado de los valores fundamentales que sustancialmente inspiran el proceso, y, en la misma medida, se imposibilita el conocimiento de la Sala, que por esencia es revisor y precisa de un enjuiciamiento previo sobre el que verter las operaciones críticas a cuya realización se limita el contenido de la potestad jurisdiccional extraordinaria que ejerce. Y es que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en definitiva impide a la Sala subsanar por iniciativa propia la omisión, y la relevancia de ésta, que afecta negativamente a garantías procesales de orden público indisponibles para las partes y de obligado cumplimiento para el Juzgador, -artículos 238.3 y 240.2 LOPJ -obliga a declarar de oficio la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior para que el Magistrado de lo social corrija el defecto, y dictando nueva sentencia con libertad de criterio, resuelva todas las cuestiones planteadas.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón en proceso seguido a instancias de Verónica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, y mandamos reponer los autos al momento procesal inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que por el Magistrado de instancia con plena libertad de criterio se dicte otra con arreglo a derecho, en la que subsanando el defecto advertido, se resuelva de forma motivada todas las cuestiones planteadas en el proceso.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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