Sentencia Social Nº 2731/...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Social Nº 2731/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3796/2007 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2731/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102650

Resumen:
46250340012008102650 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2731/2008 Fecha de Resolución: 09/09/2008 Nº de Recurso: 3796/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra sent. Nº 3796/07

Recurso contra Sentencia núm. 3796 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2731 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3796/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-4-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 488/06, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de R. BELDA LLORENS S.A., representada por el Letrado D. José Elías Esteve Raduan, contra DO Jose Francisco , asistido del Letrado Dª Raquel García Marchena y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-4-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por R. BELDA LLORENS, S.A. frente a Jose Francisco, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, en materia de recargo de prestaciones , debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa R. Belda Llorens S.a. tiene por objeto social la fabricación de hilados y tejidos y en la misma presta sus servicios el trabajador codemandado Jose Francisco, con la categoría profesional de encargado de la sección de automatización y embalaje de conos, con una antigüedad desde el 23-3-1995.-SEGUNDO.- El citado trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 26 de julio de 2005. El accidente tuvo lugar en la Sección de etiquetado del precintado sistema o línea de etiquetado y embalaje, en la zona de operación de la máquina etiquetadora.El trabajador observo un defecto e el etiquetado y se subió a la plataforma donde está ubicada la máquina , para ello accedió a la zona de operación de dicha máquina, que va trasladándose de una a otra de las tres cintas de transporte que la alimentan, mediante un carro portaconos desplazable automáticamente, mediante un sistema de sensores. Colocado el trabajador entre una de las cintas de transporte y la máquina, para acceder al resguardo móvil que protege o cubre el receptáculo de colocación del rollo de etiquetas de la máquina, ésta reanudado la marcha de forma incontrolada e improvista, debido al accionamiento involuntario del sistema de sensores, causándole lesiones en una de las piernas, calificadas como graves.TERCERO.- La empresa demandante no facilitó al trabajador accidentado una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene para desempeñar ese puesto de trabajo , ya que las instrucciones y señales de la máquina etiquetadora no venían traducidas al castellano , ya que únicamente estaban en alemán y en inglés. La máquina carecía de interruptor de parada total del sistema enla zona de peligro, careciendo tambien de dispositivos de presencia que impidieran el acceso a la zona de peligro a la zona de peligro , lo que produjo que le trabajador accediera directamente a la cinta de transporte del carro portaconos, produciéndose su atrapamiento.-CUARTO.- A consecuencia del accidente , la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción nº 608/06 contra la empresa R. BELDA LLORENS, S.A., proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros.-QUINTO.- Con fecha 3-3-06 la Inspección Provincial de Trabajo remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de recargo de prestaciones a la empresa demandante con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jose Francisco, tramitándose el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el que se dio trámite de audiencia a las partes interesadas , presentando la empresa demandante escrito de alegaciones el 6-4-06 y el trabajador accidentado el 29-3-06. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta de fecha 25-4-06.-SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-5-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Jose Francisco en fecha 26-7-06, declarando la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 33% con cargo exclusivo a la empresa responsable R. BELDA LLORENS S.A..-SEPTIMO.- Con fecha 6-6-06 la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-7-06.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado D. Jose Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que confirma la imposición a la empresa del recargo del 33% de todas las prestaciones que pudieran abonarse al trabajador accidentado como consecuencia del sufrido el día 26 de julio del 2006, en la zona de etiquetado y embalaje de la empresa, recurre ésta a través de dos motivos amparados , respectivamente, en los apartados b y c del art. 191 de la LPL .

En primer lugar, y como revisión de los hechos declarados probados en la instancia, en concreto del tercero, se pretende que su redacción quede modificada de la manera que sigue: "Las instrucciones y señales de la maquina etiquetadora estaban en alemán y en ingles. La maquina carecía de interruptor de parada total del sistema en la zona de peligro, careciendo también de dispositivos de presencia que impidieran el acceso a la zona de peligro, lo que produjo que el trabajador accediera directamente a la cinta de transporte del carro portaconos, produciéndose a su tratamiento"(sic). Con ello lo que se pretende es suprimir parte del párrafo al considerar que liga la falta de formación del trabajador en el uso de la maquinaria con el hecho constatado, de que las instrucciones de la misma se encontradas redactadas en dos idiomas extranjeros , alegando igualmente que la redacción de la Sentencia implica una valoración jurídica, al mencionar que no se dio al trabajador la formación "adecuada". A tal petición debe contestarse en sentido negativo, pues aún aceptando que la relación que establece el citado hecho tercero entre la falta de formación práctica y adecuada al trabajador y el idioma en que estaban redactadas las instrucciones y señales de la maquina donde se produjo el accidente no guardan más que una indirecta relación, no deja de tener el sentido relativo a una ausencia de información-formación, que la empresa no acredita fuese realizada de forma distinta, por lo que no puede decirse que exista una incoherencia en el lenguaje y la forma utilizados. Tampoco puede afirmarse que la Sentencia haya introducido una valoración jurídica, pues ni siquiera el recurrente señala de que clase fue la formación recibida, por lo que la introducción del término "adecuada" , salva el hecho de ausencia de formación, para concretar que la misma no era la que procedía, ante el hecho de que las señales e instrucciones no se encontraban redactadas en castellano. Por tanto, se estima no producida la valoración predeterminante del fallo que el recurrente menciona, lo que implica el rechazo de tal motivo del recurso.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, y tras realizar un somero análisis de cual es la naturaleza del llamado recargo de prestaciones, dado su carácter controvertido y no pacífico de la llamada doble naturaleza sancionadora e indemnizatoria de tal figura, se alega que la Sentencia de instancia infringe , por inaplicación, el art 29 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, pues la causa eficiente del accidente fue la conducta del propio accidentado , ya que la empresa cumplió con su deber de prevención concertándolo con una empresa ajena, dados los especiales conocimientos que deben tenerse en materia relativa a una maquinaria compleja, y fue el accidentado, que no debe ignorarse que tenía la categoría de encargado, el que debía vigilar el proceso productivo, y no el vigilado , el cual poseía por esa condición los suficientes conocimientos teóricos y prácticos y una antigüedad superior a diez años., y que fue el mismo quien tuvo la iniciativa de introducirse en la maquina. Por último , y en coherencia con las anteriores alegaciones, realiza el recurrente un análisis comparativo entre el resultado del presente asunto en la instancia y la posibilidad de otro posible resultado si se hubiera seguido la vía civil ordinaria e reclamación de responsabilidad causal, mencionando el carácter absurdo de la institución del recargo, que en el caso concreto va a suponer el cobro por el trabajador de una prestación por IT incluso Superior a lo que cobraría trabajando.

Dada la crítica efectuada por la parte recurrente a la figura del recargo, como argumento central de su exposición impugnatoria de la Sentencia de instancia, debe ponerse de relieve la doctrina aplicable, y la conducta reprochada, del modo que sigue:

1.- Respecto a la doctrina aplicable, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) , reiterando doctrina precedente expresada , por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rec.2393/1999 ), que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la producción de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Corresponde, por tanto a la empresa, la adopción de las medidas de protección que sean necesarias. Y esta protección se dispensa "aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

2.- En cuanto a la conducta reprochable a la empresa, ésta se encuentra concretada en la propia Sentencia de la instancia que , tras mencionar las medidas que correspondía genéricamente adoptar por la empresa, conforme los preceptos legales y reglamentarios previstos en la LPRL y R.D. 1215/97, que no se mencionan de nuevo para evitar reiteraciones inútiles, concreta que en la maquina etiquetadora donde se produjeron las lesiones en la pierna del actor, no existían medidas que impidiesen el accionamiento involuntario del sistema de sensores de la maquina, que se encontraba accesible y sin dispositivos que impidieran el acercamiento a la zona de peligro, y que las instrucciones de su funcionamiento se encontraban en ingles y alemán, idiomas que no consta conociera el trabajador, a lo que añade que la citada maquina carecía de interruptor de parada total. Las anteriores omisiones se concretan en la infracción de diversos preceptos del Anexo I del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio , que regulan las anteriores situaciones y establecen como obligatorias las medidas necesarias para evitar una situación como la existente en relación con la maquinaria de etiquetación , que ignoraba las anteriores prescripciones , pues permitía tanto el acceso a la zona de peligro, con total olvido de la existencia de medios de protección colectiva, como de cualquier dispositivo de presencia a través de sensores, así como de interruptor de parada total. Por otro lado , no es posible admitir una impudencia del trabajador de tal índole, que supere las carencias anteriores y las convierta en irrelevantes, pues dado que era precisamente la persona encargada de la maquinaria, la inexistencia de impedimentos al acceso de la zona de peligro de la misma apoyaba la convicción de estar realizando lo debido al subirse a la plataforma para intentar resolver un defecto de etiquetado, lo que implicaba subir a la zona de operaciones, donde la maquina se puso en marcha debido a un accionamiento involuntario. Por ello, y dado que la empresa tiene la obligación de cubrir, también, las posibles imprudencias del trabajador , siempre que éstas no sean temerarias, deberá aceptarse que el pronunciamiento de la instancia es el adecuado al caso analizado.

3.- En cuanto a las menciones críticas que la parte recurrente realiza sobre la misma institución del recargo , no corresponde a esta sala determinar si se trata de una figura cuya naturaleza , evidentemente compleja y discutible , se encuentra o no superada o si es, como afirma dicha parte, absurda conforme al modelo de resarcimiento de daños ya existente por la vía civil, pues a la vista de la doctrina jurisprudencial antes señalada, que interpreta las normas legales en ésta materia ( arts 123 de la LGSS ) y deja a la valoración de cada órgano judicial el cumplimiento de la normativa prevista en la Ley de prevención de riesgos laborales, y en conclusión de lo expuesto, debe dictarse sentencia en un todo conforme con el pronunciamiento de la instancia, contra el cual solo constan alegaciones genéricas, que han sido contestadas a través de las argumentaciones expuestas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "BELDA LLORENS, SA.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.TRES de los de ALICANTE, de fecha 18 de Abril del 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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