Sentencia Social Nº 2732/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2732/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3828/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2732/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102283

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0001233

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003828 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Epifanio

ABOGADO/A:DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBEROITALIANA DE PIZARRAS,S.A. (IPISA), GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , ADMON CONCURSAL IBEROITALIANA DE PIZARRAS SA ( Leovigildo )

ABOGADO/A:JAIME BENITO GUTIERREZ, JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ , Leovigildo

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003828 /2015, formalizado por D. Epifanio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2012, seguidos a instancia de Epifanio frente a IBEROITALIANA DE PIZARRAS,S.A. (IPISA), GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , ADMON CONCURSAL IBEROITALIANA DE PIZARRAS SA ( Leovigildo ) , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Epifanio presentó demanda contra IBEROITALIANA DE PIZARRAS,S.A. (IPISA), GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , ADMON CONCURSAL IBEROITALIANA DE PIZARRAS SA ( Leovigildo ) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Segundo.- El demandante fue dado de baja por neumoconiosis por otro sílice o silicatos el 7-6-10 siendo dado de alta con propuesta de incapacidad, siendo declarado en fecha 7-9-10 afecto de una incapacidad permanente absoluta por neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría E, tuberculosis pulmonar activa a tratamiento (SILICOSIS 3° GRADO). Por la IT ha percibido 2.798,25€ del 86-10 AL 12-7-10. Percibió 26.000€ de la indemnización de convenio. Tercero.- El demandante solo pasó reconocimiento médico en 2005 y 2007. Para el puesto de labrador se ha realizado mediciones de polvo de sílice en abril 2006 superando el valor límite, junio 2006 superando el valor límite, septiembre 2006 no superando, noviembre 2006 no superando, febrero 2007 superando, abril 2007 superando; tercer cuatrimestre de 2008 superando y 2° cuatrimestre de 2010 supera para el puesto de labrador pero no el de encargado y 3° cuatrimestre supera para el puesto de labrador pero no el de encargado. El demandante tenía una charla formativa el 17-6-10. Cuarto.- En fecha de 15-4-11 se levanta acta de infracción NUM000 por infracción grave en grado mínimo y propuesta de sanción de 18.436€ que fue confirmada el 27-10-11 siendo recurrida en alzada. Igualmente se inició expediente de recargo de prestaciones el 14-6-11 declarando un porcentaje del 30% en resolución de 22-8-11. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 2-11-11. Se interpuso denuncia por delito contra los derechos de los trabajadores que fue archivada el 31-5-11 y confirmada por la Audiencia Provincial de Orense el 16-9-11. Quinto.- El 25-1-12 se celebró acto de conciliación sin avenencia, presentando la demanda en decanato el 19-4-12. Sexto.- La aseguradora es LA ESTRELLA según póliza que consta en autos y se da por reproducida. Séptimo.- Como secuelas el demandante tiene: Insuficiencia respiratoria (80-60%) .- 20 puntos

Octavo.- IPISA está en concurso desde el 2-5-12.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por Epifanio contra IPISA debo condenarle a que abone al actor una indemnización de 83.047,27€ más los intereses legales correspondientes. Que debo absolver y absuelvo a LA ESTRELLA de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-09-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-04-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Epifanio contra las codemandadas y condena a la empresa IPISA a abonar al actora una indemnización de 83.047,27 € con los intereses legales correspondientes y procede a absolver a la aseguradora LA ESTRELLA de la demanda interpuesta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que estime el recurso interpuesto. Dicho recurso ha sido impugnado por LA ESTRELLA . La empresa IPISA presenta escrito señalando que se adhiere al recurso presentado por el trabajador en lo que se refiere a la indebida absolución de la aseguradora LA ESTRELLA.

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS , sustentándolo en tres motivos diferentes.

En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1 , 7.1 , 1104 , 1256 , 1257 , 1258 , 1089 , 1299 , 1262 del Código Civil y demás que regulan los límites de la voluntad y la interpretación de las Condiciones Generales de los contratos y el artículo 1261 del CC , así como los artículos 2 , 3 , 5 , 16 , 18 , 19 , 20 , 24 , 80 , 81 , 100 de la Ley de Contrato de Seguros así como el artículo 10.1.c.3 de la Ley de defensa de consumidores y usuarios .

El actor presenta una demanda de indemnización de daños y perjuicios con causa en la enfermedad profesional que padece, dirigiendo su pretensión frente a la empresa empleadora, IPISA y la aseguradora LA ESTRELLA. La sentencia de instancia establece en su hecho probado sexto que 'La aseguradora es LA ESTRELLA según póliza que consta en autos y se da por reproducida', y en el fundamento de derecho tercero exime de responsabilidad indemnizatoria a dicha aseguradora señalando que ' es cierto que la empresa tiene asegurada la responsabilidad patronal pero a la hora de determinar el riesgo cubierto solo se incluye los daños sufridos a trabajadores que tengan consecuencia de un accidente laboral excluyendo las enfermedades profesionales , por lo que como los daños sufridos por el trabajador derivan de una enfermedad profesional es por lo que el riesgo no está cubierto' ;concluye pues que estamos ante una clausula delimitadora del riesgo, no limitativa del mismo ,no siendo en ningún caso de dudosa interpretación.

La recurrente opone dos tipos de objeciones a la solución judicial . Por un lado entiende que la póliza aportada no es original, sino fotocopia que ha sido impugnada y que carece de eficacia probatoria debiendo primar el hecho reconocido por la propia aseguradora de que existe una póliza y aseguramiento de la responsabilidad civil patronal; por otro lado entiende que nos encontramos ante una clausula limitativa del riesgo, y no delimitadora del mismo, por lo que no es oponible al no haber sido aceptada con las formalidades previstas por legislador e interpretadas jurisprudencialmente, esto es, destacadas y específicamente aceptadas por escrito; argumenta igualmente que tal exclusión se referiría para responsabilidad civil de la explotación y no para responsabilidad civil patronal. Por ello concluye que procede la condena de la aseguradora y la imposición de los intereses del art. 20 LCS y no los fijados por la sentencia de instancia.

La primera cuestión que plantea la recurrente nada tiene que ver con las normas sustantivas alegadas ya que la alegación se centra en discrepar de la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, quien ha dado por buena la póliza de seguro aportada , considerando que la misma se refiere al aseguramiento correspondiente al periodo en el que ocurre el hecho causante y que su contenido es el que se refleja en las copias aportadas . En este punto hemos de recordar que nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Dicho esto la valoración que realiza la Juez a quo, conforme la cual considera válida la fotocopia aportada, y que su contenido se corresponde con el contrato vigente entre empresa y aseguradora, no puede considerarse arbitraria, irracional o contraria a derecho puesto que las fotocopias de los documentos privados no quedan carentes de eficacia por el hecho de que se haya impugnado por entender que no existe exactitud de la reproducción, sino que se prevé su cotejo con el original y de no ser posible, que se determine su valor conforme a las normas de la sana crítica , teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas ( art 334 LEC ), y esto es precisamente lo que ha hecho la Juez a quo, valorar la fotocopia aportada ( que además no consta que hubiera sido impugnada por no corresponderse de forma exacta con el original) conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo prevalecer sus conclusión sobre la de la parte.

En cuanto a la naturaleza de la cláusula litigiosa hemos de mostrar nuestra conformidad con la solución judicial de instancia y entender que nos encontramos ante una clausula delimitadora del riesgo, no exigiéndose por tanto su aceptación expresa y en los términos exigidos por el art. 3 de la LCS . Sobre la cuestión planteada es ya tradicional la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo, cuyo objeto es la descripción del riesgo asegurado, de las limitativas, que implican que una vez delimitado el riesgo limite , reduzca o excluya algún supuesto en el caso de producirse el siniestro. Y así la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión o delimitación que cuyo objeto es especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos, si bien en ocasiones las fronteras pueden no estar claras, llegando incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado ( STS de 25 de noviembre de 2013 , Sala 1)

Por su parte la Sala de lo Social del TS también ha indicado ( STS de 24 de noviembre de 2009 rec 1145/2008 ) : ' Conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576)(Rec. 3260/99 ), 17 de octubre de 2007(RJ 2007, 6275) (Rec.3937/00 ), 15 de julio (RJ 2008, 4376 )y 26 de septiembre de 2008 ( RJ 2008 , 6907)(Recs. 1839/01 y 2344/02 ) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo (RJ 2000, 3579 ) y 16 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9195) 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Postura reiterada en la más reciente STS de 18 de febrero de 2016, rec. 3136/2014 que establece que: 'En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.

Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ). '

Partiendo de estas premisas, y como antes indicamos, nos encontramos ante un clausula delimitadora del riesgo que en relación con la responsabilidad civil patronal establece como riesgos cubiertos los daños personales que sufran los trabajadores a consecuencia de un accidente laboral y excluye expresamente de tal cobertura: a) los recargo de prestaciones, b) las reclamaciones por incumplimiento de tipo laboral , seguridad social, seguro de convenio, pago de salarios y similares; c) reclamaciones por daños ocasionados como consecuencia de incumplimiento doloso y reiterado de las normas de seguridad e higiene en el trabajo; d) reclamaciones por enfermedades profesionales y e) reclamaciones por daños ocasionados a trabajadores que no figuran dados de alta en la Seguridad Social en el momento de ocurrir el accidente . Por lo tanto todas estas exclusiones , entre las que se encuentra la relativa a daños con origen en enfermedad profesional, no vienen a limitar el riesgo objeto de cobertura - daños con origen en accidente de trabajo- ni delimitan tal riesgo de una forma desproporcionada puesto que la responsabilidad patronal puede tener su origen causas diversas siendo totalmente diferente un accidente de trabajo de una enfermedad profesional.

Por ello la Juez a quo resuelve de forma acertada esta cuestión, siendo clara la póliza cuando establece dichas exclusiones para la responsabilidad civil patronal ( punto 07) y no para otro tipo de responsabilidades civiles recogidas en la póliza . Por lo tanto procede mantener la absolución y la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS habida cuenta que la otra empresa condenada, empleadora del actor , no tiene la condición de aseguradora.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción del contenido de la tabla III del Baremo del año 2010 actualizado mediante Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones .

La recurrente centra su argumentación en que la sentencia incurre en un error en lo que se refiere al cálculo de la secuelas habida cuenta que en el inatacado hecho probado segundo de la sentencia de instancia se hace constar que la puntuación correspondiente por secuelas es la de 20 puntos mientras que en la fundamentación jurídica el cálculo se hace sobre 8 puntos.

El recurso prospera en este punto habida cuenta que es cierto que la sentencia de instancia incurre en una contradicción entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica; y entendemos que debe primar la puntuación que se hace constar en el relato fáctico dado que la secuela que se refiere en el hecho probado séptimo - insuficiencia respiratoria ( 80-60%) , tiene atribuida en el baremo una puntuación de entre 10 y 30, con lo que es evidente que nunca le corresponderían los 8 puntos señalados en la fundamentación jurídica. Por lo tanto teniendo en cuenta la nueva puntuación y el valor otorgado en atención a la edad del actor ( 1.051,47 €) procede fijar por este concepto la cantidad de 21.029,40 € en vez de la fijada por la sentencia de instancia, por lo que la cantidad que le corresponde al actor ( sin descontar la cantidad de 26.000 € a la que después nos referiremos ) es la de 124.000,51 €

CUARTO.- Finalmente en el último motivo de recurso, y también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega la infracción del art. 27 del Convenio Colectivo del sector de la pizarra para las provincias de Ourense y Lugo que señala: ' Esta compensación é compatible coa pensión ou indemnización que poida causar o traballador na Seguridade Social ou Montepío. Non obstante o anterior, as indemnizacións pagadas con cargo a esta póliza de seguro de accidente non terán a consideración de pagamentos á conta das que poidan fixar no seu día os tribunais ou xulgados por sentenza firme e que sexan por conta das empresas. '

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración lo resuelto por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en materia de indemnizacion de accidente de trabajo ( STS de 23 de junio de 2014, rec . 1257/2013 , 17 de febrero de 2015, rec. 1219/2014 , 30 de marzo de 2015, rec. 3204/2013 ) que señala , en lo que ahora nos afecta que:

'1º.- En relación con el ejercicio de la acción de daños y perjuicios por parte del trabajador, y una vez que se reconoce la existencia de responsabilidad en el empresario en el accidente, como ocurre en la presente litis, el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que la indemnización procedente deberá de ser suficiente para alcanzar reparara plenamente todos los daños y perjuicios causados por el accidente litigioso, sin que la indemnización resultante pueda exceder del daño o perjuicio causado.

2º- La fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia , sin perjuicio que de forma excepcional pueda ser corregida en vía de recurso cuando la misma resulte arbitraria o desproporcionada.

3º,. Las categorías básicas a indemnizar son : el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales).

4º,. Ha de respetarse la regla de la «compensatiolucri cum damno», de forma tal que cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos.'

Partiendo de estas premisas entendemos que el recurso procede . Es cierto que nuestro legislador cuando regula la figura de la compensación establece una serie de excepciones legales- normalmente en atención a la naturaleza de la deuda que sería compensables - a la operatividad de la compensación; pero no existe ningún impedimento a que la compensación legal no opere cuando haya sido expresamente excluido su efecto por acreedor y deudor en sus relaciones siendo indudable la licitud de tal pacto por no contravenir los límites de la autonomía de la voluntad establecidos por el art. 1255 CC .

Y esto es precisamente lo que hacen los negociadores del referido Convenio , en el ejercicio del derecho constitucional contemplado en el art 37 de la CE : establecer la prohibición de que la compensación opere, pacto que vincula ( art . 82 del ET ) a las partes litigantes no pudiendo la empresa oponer dicha compensación frente al trabajador.

Por lo tanto no procede efectuar el descuento de los 26.000 € que la Juez a quo realiza, lo que nos lleva a establecer la cantidad indemnizatoria final en 124.000, 51€ debiendo ser modificada la sentencia de instancia únicamente en este sentido.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Diego Garrido Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , en autos 295/2012 , seguidos a instancia de la parte actora contra la empresa IBEROITALIANA DE PIZARRAS S.A. , IPISA , siendo parte la Administración Concursal de la misma, y contra la aseguradora LA ESTRELLA revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la indemnización que ha de percibir el actor en la cantidad de 124.000,51 €, más los intereses legales correspondientes , cantidad de cuyo pago responderá exclusivamente la empresa IPISA . Se mantiene la libre absolución de la aseguradora LA ESTRELLA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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