Sentencia Social Nº 2733/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2733/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2733/2011

Núm. Cendoj: 33044340012011102700

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES.- Tutela de la libertad sindical.- Nulidad de actuaciones, por no respetar un minimo de dos diás entre la citación del demandado y la efectiva celebración del juicio oral.- Retroacción de actuaciones.- Se estima el recurso de suplicación formulado frente a Sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre tutela de Derechos fundamentales.La Sala declara que debe declararse la nulidad de la Sentencia, con reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio oral, a fin de garantizar la defensa del Ayuntamiento demandado.En efecto, consta en el folio 9 de las actuaciones que el día 18 de julio de 2011 se notifica al demandado la fecha del acto del juicio oral, 20 de julio, advirtiéndose a primera vista el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "en todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos".

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02733/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102455

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002398 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000580/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE LLANERA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL

Procurador/a: LUIS DE MIGUEL GARCIA-BUERES

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: MARINA PINEDA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 2733/11

En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002398/2011, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLANERA, contra la sentencia número 455/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000580/2011, seguidos a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente al AYUNTAMIENTO DE LLANERA y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: La UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE LLANERA y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 455/2011, de fecha veintiuno de Julio de dos mil once.

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) En el Ayuntamiento de Llanera la representación de los trabajadores es ostentada por un Comité de empresa, de 5 miembros , 4 de CSIF y 1 de UGT.

2º) Es de aplicación a la relación laboral de los trabajadores el Convenio de la empresa. En el Art. 26.6 del mismo se dispone: "en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 11/1985, de Libertad Sindical , el número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en las elección al órgano u órganos de representación serán: b) centros de 51 a 250 trabajadores 2 delegados sindicales...".

El Art. 27.1 dispone que: 1- Además de las garantías previstas en la Legislación vigente los representantes del personal dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta 100 trabajadores 15 horas

b) De 101 a 250 trabajadores 20 horas..."

Art. 27.3 del Convenio : "los créditos de horas mensuales retribuidas para los representantes de los trabajadores, delegados sindicales, miembros de comisiones paritarias, etc..., conformarán una bolsa de horas sindicales anuales, acumulables mes a mes, y que serán distribuidas por los Sindicatos y disfrutadas por cualesquiera miembros de las Secciones Sindicales".

3º) La Sección sindical de UGT designó a dos trabajadores como representantes de la misma ante el Ayuntamiento de Llanera.

4º) UGT tiene un representante en el comité de seguridad y salud, delegado de prevención en el Ayuntamiento designado en representación de UGT.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda formulada por UGT contra el ayuntamiento de Llanera y el MINISTERIO FISCAL , se declara la existencia de la vulneración de los Derechos fundamentales a la libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta de demandado , declarando la nulidad de la decisión de denegar el uso de horas sindicales a la sección sindical de UGT en el Ayuntamiento de Llanera , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello".

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LLANERA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de setiembre de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , estimando la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , de Asturias, "declaró la existencia de vulneración de los Derechos fundamentales a la libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta del demandado, declarando la nulidad de la decisión de denegar el uso de horas sindicales a la sección sindical de UGT en el Ayuntamiento de Llanera".

Frente a esta resolución recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado que articula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Argumenta el recurrente que la citación a los actos de conciliación y juicio oral al ayuntamiento de Llanera se produce el 18 de julio de 2011 (folio 9) y la efectiva celebración de los mismos de realizó el 20 de julio , no mediando, por tanto, el plazo mínimo de dos días que establece el artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que los plazos, conforme declara el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento que expirará a las veinticuatro horas"

SEGUNDO.- Invoca el recurrente, en apoyo de sus alegaciones, la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid , de 27 de febrero de 2006, que recoge la doctrina jurisprudencial establecida en la materia litigiosa que se contiene, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de setiembre de 2001 que, literalmente, declara:

"Ya señaló esta Sala en su Sentencia de 22 de junio de 1992 que «el Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el Derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que , en ningún caso, pueda producirse indefensión". Para que este Derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de Justicia sus Derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los Derechos e intereses cuestionados", como ha manifEstado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 36/1987 de 25 marzo y 110/1989 de 12 junio . Por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del Derecho fundamental citado ( Sentencias 1/1983 de 13 marzo , 22/1987 20 febrero , 205/1988 7 noviembre, 110/1989 12 junio y 141/1989 20 julio, entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, «han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 157/1987, 15 octubre , 110/1989 12 junio10 y 141/1989 20 julio, toda vez que tales actos «no son un formalismo , sino una garantía para las partes en el procedimiento (...) integrante del contenido esencial del Derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución española ( Sentencias del mismo Tribunal 37/1984 14 marzo y 110/1989 de 12 junio )».

La doctrina del Tribunal Constitucional que entonces acogimos, ha sido reiterada luego por el Alto Tribunal en sus Sentencias, entre otras, 15/1995 de 24 de enero y 7/2000 de 17 de enero de 2000, con cita de otras varias".

TERCERO.- La consecuencia inmediata que se deriva de la transcrita doctrina constitucional y jurisprudencial es la acogida del primero de los motivos de recurso, debiendo declararse la nulidad de la Sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio oral , a fin de garantizar la defensa del Ayuntamiento demandado.

En efecto, consta en el folio 9 de las actuaciones que el día 18 de julio de 2011 se notifica al demandado la fecha del acto del juicio oral, 20 de julio, advirtiéndose a primera vista el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "en todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos".

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE LLANERA frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES de Asturias contra dicho recurrente, y contra el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de Derechos fundamentales, declarando la nulidad de la resolución recurrida con reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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