Sentencia Social Nº 2734/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2734/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5091/2015 de 04 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2734/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102287

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0001751 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -RMR

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005091 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2015

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Aurora

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ROSA MARIA ALONSO ESPERON

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , CARLOTA PELAEZ SABELL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005091 /2015, formalizado por el/la D/Dª Aurora , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dª. Aurora , con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 -1963, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM002 , siendo su profesión la de jardinera.- SEGUNDO.- La actora formula en fecha 23-10-2014 solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, ocurrido en fecha 14-11-2011, diagnosticada inicialmente de esguince de tobillo derecho, causando baja por incapacidad temporal hasta el 4-1-2012, y nueva baja por recaída desde el 13-1-2012 hasta el 22-2-2012, y posteriormente desde el 20-4-2012 hasta el 30-5-2012 y desde el 21-6-2012 hasta el 3-7-2012 derivada de la misma contingencia, dictándose Resolución por parte de dicha entidad gestora en fecha 12-12-2014 por la que se denegaba la prestación solicitada por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, siendo notificada dicha Resolución a la actora en fecha 29-12-2014.- TERCERO.- Disconforme la actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa en fecha 11-2-2015, que fue desestimado por Resolución de la entidad gestora de fecha 12-3- 2015 por haberse interpuesto la reclamación previa fuera del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución.- CUARTO.- La base reguladora de la demandante asciende a 33,33 euros diarios.- QUINTO.- Dª. Aurora padece las siguientes lesiones o dolencias más significativas derivadas de accidente de trabajo: Esguince de ligamento peroneoastragalino remoto; Cambios degenerativos en el margen lateral de la articulación tibioperonea astragalina. Dichas dolencias conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere dolor e impotencia funcional de tobillo derecho; Arco de movimiento conservado. Puede estar justificada una limitación para sobrecargas mecánico posturales importantes sobre dicho tobillo.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la excepción de caducidad de la instancia alegada por las entidades demandadas por falta de presentación de la reclamación previa en el plazo previsto legalmente y DESESTIMO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por Dª. Aurora , por lo que debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA UNIVERSAL de los pedimentos realizados en su contra en dicha demanda.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de la acción, no entra a resolver sobre la demanda presentada por DÑA Aurora contra las codemandadas sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento la representación procesal de la actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso interpuesto, se rechace la excepción de caducidad de la instancia y se estime la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua Universal Mugenat.

SEGUNDO.- La recurrente alega en su único motivo de recurso, la infracción del art. 71.2 de la LRJS en relación con el art. 182 LOPJ , art. 24 de la Constitución española y jurisprudencia que cita, pretensión que no encuadra en ninguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS .

La Sala entiende que procede reconducir el motivo al apartado a) del art. 193 de la LRJS ya que las normas cuya infracción se alega son de carácter procesal y de ser estimado este motivo nos debería llevar a la consecuencia procesalmente prevista en el art. 202.1 LRJS , esto es, la nulidad de actuaciones.

Entrando pues en el único motivo de recurso planteado por la demandante, hemos de partir como premisa fundamental de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así las cosas el examen de la cuestión no puede sólo ceñirse a la infracción cometida sino también a si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Asimismo y ciñéndonos al caso de autos la sentencia de instancia estima la excepción de caducidad invocada al entender que la reclamación administrativa previa se ha formulado de forma extemporánea porque desde que se le notifica a la actora demandante la resolución administrativa por la que se resuelve que no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente (29 de diciembre de 2014) hasta que dicha actora interpone reclamación administrativa previa ( 11 de febrero de 2015) han transcurrido más de los treinta días previstos en el art. 71.2 de la LRJS . La Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en sentencias de Tribunales Superiores (entre ellas de esta Sala de lo Social) que entiende que nos encontramos ante un plazo de naturaleza administrativa y no procesal o pre-procesal por lo que el cómputo ha de regirse por lo establecido en el art. 48 de la Ley 30/1992 que solo excluye los domingos y festivos, incluyendo los sábados a tales efectos.

El recurrente sostiene, por el contrario, que se trata de un plazo de carácter pre - procesal por lo que han de ser excluidos del cómputo los domingos, festivos y también los sábados; partiendo de tal cómputo la reclamación administrativa previa se habría interpuesto en plazo ya que descontando , en el periodo que va entre el 29 de diciembre de 2014 al 11 de febrero de 2015 los domingos y los festivos (1 y 6 de enero), así como los inhábiles en atención al art. 182 LOPJ (31 de diciembre) y los sábados la reclamación administrativa previa habría sido presentada dentro del plazo de los 30 días hábiles.

La cuestión planteada entre las partes se ciñe a determinar si para el cómputo plazo previsto en el 71.2 de la LRJS han de tenerse en consideración, o no, los sábados e inhábiles. La lectura de la sentencia de instancia, y del cuerpo del recurso de suplicación, permiten concluir que la postura es discrepante entre las diversas Salas de Suplicación, sin que el Tribunal Supremo haya procedido a unificar la misma al entender que carece de contenido casacional ( ATS de 27 de noviembre de 2012 (Jur 2012406476). Sin embargo entendemos que la postura correcta, en aras a una interpretación no formalista, y que pueda dejar sin efecto el derecho a la tutela judicial efectiva, es que no debe estimarse la caducidad de la instancia en un caso como el presente optándose por una postura más flexible que excluya el cómputo de los sábados a efectos de determinar cuándo ha transcurrido el plazo de los 30 días hábiles. Y así lo ha entendido esta Sala de suplicación junto con otras muchas ( TSJ de Andalucía -Granada de 6 de marzo de 2014 rec. 109/2014 ; Cataluña de 4 de octubre de 2013), y tal efecto nos referimos a la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2013, rec. 3124/2011 , que a su vez se remite a la STSJ de Galicia 26 de septiembre de 2011, rec 6101/2007 en la que, haciendo hincapié en la finalidad de la reclamación administrativa previa, declaramos la nulidad de la sentencia dictada en la instancia argumentando:

'El citado art. 71.2 de la LPL establece: 'Si la Entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que la dictó en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el acuerdo'.

Por otra parte el art. 48.1 de la Ley 30/1922, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que 'Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos'.

Es evidente que dicha Ley no excluye los sábados del cómputo como hace el art. 182.1 de la LOPJ , pero entendemos que no deben ser computados no solo porque así lo ha aplicado ya el Tribunal Supremo respecto de los procedimientos por despido sino por el carácter de plazo pre-procesal y la interpretación flexible respecto de la presentación de la reclamación previa.

A la par se declaran contrarias a la tutela judicial efectiva decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa, en supuestos en los que la finalidad de la misma había sido materialmente satisfecha, puesto que «la reclamación previa se justifica en tanto que permite cumplir tales objetivos, pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva», por lo que han de considerarse «rigoristas y desproporcionadas las decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la reclamación previa en los supuestos en que, aun formulada la demanda antes de vencer el plazo para entenderla desestimada, en el día del juicio ya había transcurrido, y en este acto la Administración adoptó una postura procesal de oposición a la pretensión actora»[ SSTC 120/1993 , 19/04; 122/1993, 19/04 ; 144/1993, 26/04 ; 191/1993, de 14/06 ] ( STC 355/1993 , 29/11).

Es un privilegio de la AP, que «obedece a razonables finalidades de protección de otros bienes o intereses constitucionales; en efecto, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, se le da la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial» ( SSTC 21/1986, de 14/Febrero ; 11/1988, de 2/Febrero ; 60/1989, de 16/Marzo ; 217/1991, de 14/Noviembre, FJ 5 ; 70/1992, de 11/Mayo ; 65/1993, de 01/Marzo ; 108/2000, de 05/Mayo, FJ 4 ; 12/2003, de 28/Enero, FJ 5 ; 275/2005, de 7/Noviembre, FJ 4 ; 330/2006, de 20/Noviembre , FJ 3).

Esta finalidad es «equivalente» o «común» con la perseguida por la conciliación preprocesal [ SSTC 120/1993, de 19 de abril , F. 4 ; 16/1999, de 22 de febrero , F. 4 ; 108/2000, de 5 de mayo , F. 4), afirmando que, esta última, «en cierto modo viene a sustituir» a la reclamación previa, «sin perjuicio de que la fórmula utilizada en uno y otro caso sea diferente, fundamentalmente por la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a una transacción, que es el objeto principal de la conciliación» [ STC 60/1989, de 16 de marzo , F. 2] pues, «desde la perspectiva del significado del requisito previo, éste no es otro que el de la posibilidad de evitar, por acuerdo de las partes (conciliación) o por estimación del órgano administrativo de la pretensión (reclamación previa), la prosecución del litigio con todos sus inconvenientes» [ STC 11/1988, de 2 de febrero , F. 5] ( STC 12/2003, de 28/01 ).

Los treinta días de plazo poseen naturaleza procesal, debiendo de computarse conforme a la regla general del artículo 304 de la LECiv que excluye los días inhábiles ( SSTS 19/10/1996 Ar. 7777 ; 21/05/1997 Ar. 4109 ; 28/11/97 Ar. 8920); y por ello también: La inhabilidad del sábado, que se ordena en la vigente redacción del art. 182.1 LOPJ para las actuaciones procesales, alcanza así al plazo de caducidad de la acción de despido (solución ya apuntada en SSTS 10/11/04 -rcud 5837/03 - y 15/03/05 -rcud 1565/04 -. Se acoge expresamente en SSTS SG 23/01/06 - rec. 1604/05- Ar. 347 ; 07/04/06 -rec. 1759/05- Ar. 4794 ; 21/06/06 -rec. 1087/05- Ar. 5565 ; 25/07/06 -rcud 2062/05- Ar. 6612 ; 10/10/06 -rec. 1754/05 -; 26/10/06 -rec. 4000/05 -; 21/11/06 -rcud 4228/05 -; 25/01/07 -rcud 5027/05 -; 17/04/05 -rcud 3074/05 -; 28/05/07 -rcud 1564/06- JGR ; 12/06/07 -rcud 5450/05 -) El nuevo art. 182 LOPJ incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los 'sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los arts. 59 ET y 103.1 LPL , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompa la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral ( STS SG 23/01/06 -rec. 1604/05 - Ar. 347).

Y por ello y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entendemos que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad, y los días de tal plazo han de ser hábiles, por lo que se ha de estimar que el cómputo del plazo para impugnar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social no incluye, por ser inhábiles, los sábados del período preprocesal.

'La sentencia, recordemos, desestima la pretensión del trabajador dirigida a incrementar el recargo impuesto hasta el 50% al entender caducada la acción planteada por el mismo. Refiere como, frente a la resolución administrativa de 6/5/04, no se interpuso reclamación previa hasta el 8/7/04; superando, en consecuencia, el plazo previsto en el precepto legal referido de treinta días, con lo que, dirá, adquirió firmeza dicha resolución sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador a plantear de nuevo dicha solicitud dentro del plazo de cinco años al que se refiere, en este caso, el art. 43.1 de la L.G.S.S . Alega, con cita de diversas sentencias en apoyo de su alegación, que 'si se interpone reclamación previa de forma extemporánea y posterior demanda en plazo y forma correctos, se habrá iniciado nuevamente la vía administrativa, debiendo resolver el juez sobre el fondo del litigio y sin que quepa excepcionar la caducidad de la instancia Se ha entendido además que la reclamación previa 'no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste' y que el plazo del art. 71.2 LPL es procesal, no sustantivo, al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite ( SSTS de 21 de mayo de 1997 , de 19 de octubre de 1996 , y 7 de abril de 1989 ) y por lo que el cumplimiento defectuoso de este trámite o incluso su omisión no puede constituirse en vulneración procesal causante de indefensión. Se afirma, en conclusión y en definitiva, la absoluta flexibilidad en la exigencia de este requisito y se posibilita, sin rigidez alguna, que pueda ser considerada su subsanación por distintas vías (entre otras SSTC 120/1993, de 19 abril , 122/1993, de 19 abril , y 144/1993, de 26 abril ) y SSTS 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990 ) y 30 marzo 1992 ( 1233/1991 )). Como ha podido señalar a estos precisos efectos la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2002 con criterio que reitera la del mismo Tribunal de 20/2/06 , 'esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Desde esta perspectiva, y atendida la doctrina anteriormente transcrita aplicada a supuestos en todo asimilables al actual, y a la luz de la exigencia que formula el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos concluir, con una interpretación flexible de tal requisito y considerando asimismo que a la resolución dictada por el I.N.S.S. siguió la presentación de la reclamación previa, que la decisión recurrida ha incurrido, al excluir el conocimiento del asunto por una caducidad de la acción, en infracción de los preceptos legales citados '

Tal postura, referida al art. 71.2 LPL , es totalmente trasladable al art. 71.2 de la vigente LRJS por lo que al igual que acordamos en la precitada resolución de esta Sala (y como reiteramos en sentencias de 9 de mayo de 2014, rec 4016/2012 y 13 de octubre de 2015, rec. 4069/2014 ) debemos ahora igualmente concluir que la resolución de instancia ha incurrido , al excluir el conocimiento del asunto por una caducidad de la acción, en infracción de los preceptos legales citados alegados por el recurrente por lo que debemos, con estimación de este motivo de censura jurídica, conforme al cauce establecido en el art. 193 a) de la LRJS ordenar la devolución de los autos al órgano de procedencia para que por el mismo se entre en el conocimiento de la cuestión planteada, tras la desestimación de la excepción de caducidad. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad actuaciones en los autos 341/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, seguidos a instancia de DÑA. Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT por lo que mandamos reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, rechazando la excepción que acogió sin entrar a conocer del fondo del asunto, y devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con libertad de criterio y plena jurisdicción, proceda a dictar sentencia en forma legal resolviendo todas las restantes cuestiones planteadas en el proceso en torno a la pretensión de demanda. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones realizadas el destino legal oportuno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.