Sentencia Social Nº 2735/...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Sentencia Social Nº 2735/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 2735/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102213

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5626


Encabezamiento

3

Recurso C/ Sentencia nº 1298/2003

Recurso contra Sentencia núm. 1298/2003

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2735/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1298/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 616/2002, seguidos sobre Invalidez Permanente, a instancia de Ángel Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y ROMYNAR S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ROMYMAR S.A., y en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Ángel Jesús , con D.N.I. núm. NUM000, nació el día 9-02-62 y su trabajo habitual es de Oficial de 1ª en el sector de la construcción. Presta sus servicios para la empresa ROMYMAR, S.A. teniendo cubierta con dicha empresa la contingencia de accidente de trabajo con la mutua IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.- Que con fecha 17-05-01 inició un proceso de incapacidad derivada del accidente de trabajo; recayendo Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25-03-02, por la que se le declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la prestación de 45.001 ptas (270,46 euros). TERCERO.- Que el actor, disconforme con la citada resolución formuló en fecha 2 de mayo de 2002 Reclamación Previa , siendo desestimada por Resolución de 5-06-02. CUARTO.- Que el cuadro clínico actual del trabajador es: protusión discal L4-L5, discartrosis L5-S1, con limitación orgánica y funcional consistente en lumbalgia derecha. QUINTO.- La base reguladora es de 1.748,95 euros mensuales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Romymar S.A.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la resolución vía administrativa que declaró al actor en lesiones permanentes no invalidantes, en solicitud de que se le declare en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por la empresa codemandada. A través del 1º motivo del recurso y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta adicionar al hecho 1º "que las funciones del actor son las de encofrador, consistiendo su actividad en la colocación de estructura para el hormigonado y colocación de mayazo, implicando este trabajo el ascenso y descenso entre plantas y la deambulación en suelos poco uniformes, siendo sus principales funciones las de realización de esfuerzos." "Pretensión que debe admitirse al constar tal extremo en el informe propuesta de la demandada Ibermutuamur y en concreto en sus folios 46 , 75 y 97, sin hacer extensiva la administración al último párrafo por cuanto como el propio recurrente reconoce, tal extremo es reconocido con valor fáctico por el propio Juez a quo en su fundamento de derecho 2º de la Sentencia. Respecto del hecho probado 4º de la Sentencia, se propone redacción alternativa del mismo en los siguientes términos "Que el cuadro clínico actual del trabajador es: protusión discal L4-L5, discartrosis L5-S1, con limitación orgánica y funcional consistente en lumbalgia derecha crónica, y presencia de radiculitis que irradia a la pierna derecha provocando parestesias e impotencia funcional , afectando a la realización de movimientos repetitivos de flexión y extensión de la columna, a la bipedestación y deambulación prolongada y a la carga de pesos. "Pero al basarse en los informes médicos aportados por su parte (folios 48,49, 51 y 56) debe desestimarse pues el Juez a quo sigue el informe de valoración médica del 25-2-02 (folio 70 y 71 de autos) y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez "a quo" , más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 , 24-12- 96 etc...).

SEGUNDO.- A través del 2º motivo del recurso y bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la sentencia por infracción del artículo 136-1º en relación con el artículo 137-1º a) y 137-2º de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando en síntesis que puestos en relación el binomio, profesión habitual secuelas , el actor el acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que se solicita, por lo que debe ser revocada la Sentencia en tal sentido. Denuncia que no puede prosperar, constatándose que el actor, oficial de 1ª en el sector de la construcción con las funciones de encofrador que por adición al hecho 1º de los probados son admitidos (hecho 1º) presenta en la actualidad por accidente de trabajo el siguiente cuadro clínico según el hecho 4º protusión discal L4-L5, discartrosis L5-S1, con limitación orgánica y funcional consistente en lumbalgia derecha. Relación fáctica que conlleva desestimar el recurso formulado, pues la valoración jurídica del juez a quo no ha sido desvirtuado al contrario al afirmar después de estudios las lesiones-funciones del actor que si bien las funciones del actor conllevan la realización de esfuerzos , sin embargo, su "discreta limitación" no le incapacitan para su desarrollo, debiendo, no obstante, realizarlas cuidadosamente ni se ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal (nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 16 de Diciembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERTUAMUR, ROMYMAR S.A., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.