Sentencia SOCIAL Nº 2735/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2735/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3044/2017 de 04 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2735/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103113

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12060

Núm. Roj: STSJ AND 12060/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3044/17 -J- Sentencia nº 2735 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2735 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo , D. Inocencio , D. Jacinto , D. Javier , D. Joaquín
, D. Julio , D. Justo , D. Leoncio , D. Lorenzo , D. Marcial , D. Marino , D. Maximiliano , D. Miguel , D.
Moises , D. Nemesio , D. Obdulio , D. Pablo , D. Plácido Y D. Ramón , contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número Cuatro de los de Córdoba dictada en los autos nº 847/15 y acumulados; ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los recurrentes contra PANRICO S.A.U., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticuatro de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se tuvo por desistido a D. Jose María y se desestimaron las demandas presentadas por el resto de los demandantes.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los trabajadores demandantes prestaba servicios con contrato indefinido para la empresa PANRICO, S.A.U. (CIF A-84354174), domiciliada en el km. 4,3 de la Ctra. de Sabadell a Mollet, de Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona) con las siguientes condiciones laborales básicas: Antigüedad Categ. Profesional salario/mes D. Hugo 01/08/87 Oficial 1ª 2.204,48 € (NIF NUM000 ) D. Inocencio 19/09/84 Especialista 1.907,53 € (NIF NUM001 ) D. Jacinto 14/01/90 Especialista 1.436,42 € (NIF NUM002 ) D. Javier 13/06/89 Oficial 1ª 1.925,90 € (NIF NUM003 ) D. Joaquín 13/06/89 Especialista 1.849,18 € (NIF NUM004 ) D. Julio 20/08/89 Oficial 2ª 1.873,12 € (NIF NUM005 ) D. Justo 06/05/89 Especialista 1.766,39 € (NIF NUM006 ) D. Leoncio 03/09/89 Especialista 1.707,08 € (NIF NUM007 ) D. Lorenzo 06/05/89 Oficial 2ª 2.065,73 € (NIF NUM008 ) D. Marcial 13/06/89 Especialista 1.871,91 € (NIF NUM009 ) D. Marino 31/05/83 Oficial 1ª 2.056,82 € (NIF NUM010 ) D. Maximiliano 03/09/89 Especialista 1.451,53 € (NIF NUM011 ) D. Miguel 08/01/85 Oficial 2ª 1.976,19 € (NIF NUM012 ) D. Moises 15/09/91 Oficial 2ª 1.837,79 € (NIF NUM013 ) D. Nemesio 15/06/92 Almacenero 1.779,22 € (NIF NUM014 ) D. Obdulio 15/06/08 Ayudante 1.158,81€ (NIF NUM015 ) D. Pablo 15/06/08 Ayudante 1.271,84 € (NIF NUM016 ) D. Plácido 03/01/83 Especialista 1.406,77 € (NIF NUM017 ) D. Ramón 13/08/15 Especialista 1.724,93 € Ninguno de ellos ostentaba, o había ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.



SEGUNDO.- Todos ellos trabajaban en la fábrica de Sevilla y se vieron afectados por el * Preacuerdo de Plan Social PANRICO, SAU suscrito el 06/06/12 -cuya copia obra en autos [Bloque 1, Doc. 1 del ramo de prueba de la demandada y Doc. 1 del ramo de la actora] y a la que se hace remisión- en el que, en lo que ahora nos afecta, se contemplan los siguientes extremos: "ESTIPULACIONES PREVIA.- OPORTUNIDAD DEL PRESENTE PLAN SOCIAL Las partes se encuentran conformes con que la difícil situación por la que atraviesa PANRICO exige acometer medidas urgentes de reestructuración que pasan, entre otras, por el cierre de la fábrica de Sevilla.

La Empresa ha presentado a la representación legal de los trabajadores un Plan Social que persigue prioritariamente el mantenimiento del empleo mediante el traslado de la plantilla afectada a otros centros de trabajo y, adicionalmente, la suspensión-reducción de jornada colectiva como medida instrumental que permita racionalizar la plantilla en tanto se instrumentan los traslados ofertados a la empresa. Para aquellos puestos de trabajo que no sean reubicables en la actual, y deficitaria estructura empresarial, la Empresa ha comunicado su despido colectivo que aplicará en los términos previstos en el presente documento.

PRIMERA.- MANTENIMIENTO DEL EMPLEO MEDIANTE EL TRASLADO DE LA PLANTILLA A LAS PLANTAS DE PUENTE GENIL, PARACUELLOS DEL JARAMA Y SANTA PERPETUA DE MOGODA.

La empresa pone a disposición de los trabajadores afectados la posibilidad de pasar a prestar sus servicios en las plantas de Puente Genil (Córdoba), Paracuellos del Jarama (Madrid) y Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona), en función de las necesidades de dichos centros productivos.

En concreto, podrán ser recolocados hasta un número de 184 trabajadores.

Las condiciones que regirán los traslados serán las siguientes: 1. Umbral mínimo de traslados: Se estima la necesidad de proceder a 140 traslados de los que 100 serán al centro de trabajo de Puente Genil, 20 a Paracuellos del Jarama y otros 20 a Santa Perpetua de Mogoda.

2. Plazo mínimo de opción: Los trabajadores afectados por la medida habrán de optar, por escrito, según modelo que se extenderá al efecto entre el traslado o el cese indemnizado de su contrato en los términos previstos en el presente documento, en un plazo no superior a quince (15) días naturales desde la ratificación por la Asamblea de Trabajadores del presente PLAN SOCIAL.

3. Condiciones de trabajo: Las condiciones de trabajo serán las propias del nuevo puesto a desempeñar.

No obstante lo anterior, si surgieran vacantes con funciones similares a las desempeñadas en el centro de trabajo de origen, el empleado tendrá preferencia a ocupar dicho puesto. En caso de existir varios candidatos se optará por el de perfil profesional más adecuado, a criterio de la Empresa, y en caso de existir varios, por orden de antigüedad. (.../...).

4. Ayudas y compensaciones: Se estable una bolsa general para ayudas a los trabajadores que opten por la opción del traslado que asciende a un montante total de 2.760.000 €, que se repartirá como ayuda lineal entre los afectados en caso de que todos se trasladaran, y ello en dos tramos, uno primero como anticipo por importe de hasta 552.000 € y el resto, 2.208.000 € hasta alcanzar los 2.760.000 €, que se abonarán en el momento del traslado efectivo, con base a los siguientes criterios: (.../...).

7. Garantía de empleo: Los trabajadores trasladados tendrán, durante los primeros 24 meses, preferencia en el mantenimiento de su empleo en la fábrica de destino. (.../...)".

* En el Acta Final de Acuerdo de 15/06/12 -cuya copia obra en autos [Bloque 1, Doc. 2 del ramo de la demandada y Doc. 2 del de la actora] y a la que se hace remisión- consta, entre otros extremos, los siguientes: "ANTECEDENTES Primero.- Las partes han venido negociando en las últimas semanas para pactar medidas de carácter colectivo relativas al cierre de la fábrica de PANRICO en Sevilla.

Segundo.- En este sentido las partes se reunieron el pasado 6 de junio de 2012 para la suscripción de un preacuerdo que ha sido ratificado por mayoría en asamblea de trabajadores celebrada el pasado 9 de junio de 2012.

Tercero.- (...), se reúnen en el día de hoy para firmar el presente acta que pone fin al periodo de consultas CON ACUERDO, y que regula las condiciones de cierre de la fábrica de PANRICO en Sevilla, con forme a las siguientes: ESTIPULACIONES (.../...) PRIMERA.- RATIFICACIÓN ÍNTEGRA DEL PREACUERDO DE 6 DE JUNIO DE 2012.

Dada la aprobación por mayoría en asamblea de trabajadores celebrada el pasado 9 de junio de 2012, las partes acuerdan ratificar el contenido del preacuerdo de 6 de junio de 2012 dándole por tanto naturaleza de ACUERDO que pone fin al periodo de consultas en los términos previstos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 801/2011.

Igualmente autoriza a la Empresa a comunicar su contenido a la Autoridad Laboral y a iniciar a la mayor brevedad posible los trámites para iniciar las medidas en él contempladas.

SEGUNDA.- ANEXOS Y LISTADOS DE TRABAJADORES AFECTADOS En el citado preacuerdo se hacía mención a distintos anexos y listados de trabajadores que se detallan por medio del presente documento, y como se indica a continuación.

1. LISTADO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EL TRASLADO COLECTIVO: Se acompaña como ANEXO I el listado nominativo de trabajadores potencialmente afectados por el traslado colectivo en los términos y condiciones pactados por las partes. (.../...)".

Los demandantes estaban incluidos, entre otros, en el listado del anexo I.

* El día 25/04/13 se levantó Acta en la que se acordó la Modificación del Plan Social de PANRICO, SAU (Fábrica de Sevilla) -cuya copia obra en autos [Bloque 1, Doc. 3 del ramo de la empresa y Doc. 3 de la actora] al que se hace remisión- el en que, entre otros extremos, constan los siguientes: "ANTECEDENTES (.../...) Segundo.- (...), el 18 de mayo de 2012 las partes constituyeron la Comisión Negociadora del Plan Social de PANRICO en Sevilla (Exptes. NUM018 y NUM019 ), e iniciaron un periodo de consultas. Este periodo de consultas dio como fruto la suscripción de un preacuerdo, el 6 de junio de 2012, que contiene las medidas y condiciones de cierre del citado centro de trabajo (ANEXO I). Tras su ratificación por mayoría en asamblea de trabajadores, celebrada el 9 de junio de 2012, se firmó acta final de acuerdo del Plan Social de PANRICO en Sevilla (ANEXO II).

Tercero.- Uno de los principales compromisos adquiridos por PANRICO, en el citado PLAN SOCIAL, era el mantenimiento del mayor número de puestos de trabajo mediante traslado de parte de la plantilla a las plantas de Puente Genil, Paracuellos del Jarama y Santa Perpetua de Mogoda.

Cuarto.- Desde la suscripción del citado PLAN SOCIAL, PANRICO ha visto muy perjudicada su situación económica y productiva por lo que es necesario adaptar, de común acuerdo, los calendarios y condiciones de reincorporación comprometidos.

Quinto.- Que, por consiguiente, las partes se reúnen en el día de hoy para firmar el presente ACTA DE MODIFICACIÓN DEL PLAN SOCIAL DE PANRICO SEVILLA, conforme a los siguientes: ESTIPULACIONES (...) PRIMERA.- AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS Nº NUM018 - NUM019 (...), en relación con el expediente de suspensión colectiva de contratos nº NUM018 - NUM019 con vigencia hasta noviembre de 2013 las partes coinciden en la necesidad de que su vigencia sea ampliada acordando su prórroga hasta el 30 de junio de 2015.

SEGUNDA.- NUEVAS CONDICIONES RELATIVAS AL COMPROMISO DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO MEDIANTE EL TRASLADO DE PARTE DE LA PLANTILLA A LAS PLANTAS DE PUENTE GENIL, PARACUELLOS DEL JARAMA Y SANTA PERPETUA DE MOGODA.

Las partes acuerdan que del total de trabajadores incluidos en los Anexos I y II del acta final del acuerdo del Plan Social de PANRICO en Sevilla, de 15 de junio de 2012, que tenían derecho, potencialmente, al traslado a la fábrica de Puente Genil hay que diferenciar dos colectivos: Grupo 1: aquellos trabajadores a los que la empresa puede garantizar una ocupación efectiva en el centro de Puente Genil a la firma del presente acuerdo y que se concretan, por acuerdo entre las partes, en el Anexo III del presente documento. Estos trabajadores continuarán afectados por el expediente de suspensión colectiva de contratos nº NUM018 - NUM019 hasta que pueda concretarse su fecha de incorporación. Las fechas indicadas podrían estar sujetas a modificación en función de necesidades operativas. Los trabajadores que se incorporen con carácter definitivo, dejarán de estar afectados por el expediente de regulación de empleo NUM018 - NUM019 .

Si alguno de los trabajadores incluidos en el citado listado y, por tanto, que tienen garantizado su puesto de trabajo, desistiese de su derecho a la reincorporación en el centro de Puente Genil, verá extinguido su contrato de trabajo con la indemnización prevista en la estipulación 4ª del preacuerdo de fecha 6 de junio de 2012 (.../...).

Grupo 2: aquellos trabajadores a los que, al día de hoy, la empresa no puede garantizar una ocupación efectiva en el centro de trabajo de Puente Genil y que se identifican en el Anexo V del presente acuerdo. Estos trabajadores podrán escoger entre alguna de las siguientes medidas: a) Suspensión del contrato de trabajo: continuarán afectados por el expediente de suspensión colectiva de contratos nº NUM018 - NUM019 , con vigencia pactada en la estipulación primera.

b) Excedencia voluntaria: pasarán a una excedencia voluntaria con una duración máxima de 24 meses percibiendo una compensación económica de 24 meses percibiendo una compensación económica de 700 euros brutos mensuales y el percibo de ayudas, como anticipo a cuenta del importe que hubiese de percibir en caso de traslado o la definitiva extinción del vínculo laboral. (.../...).

Los trabajadores del Grupo 2 podrán solicitar en el plazo de diez días la incorporación en posiciones vacantes que pudieran existir en las fábricas indicadas así como en la de Valladolid.

En el supuesto de que PANRICO, finalmente, no pudiese reincorporar a alguno de los trabajadores de este Grupo 2, estos tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en la estipulación 4ª del preacuerdo de fecha 6 de junio de 2012 (.../...).

CUARTA.- OTRAS GARANTÍAS I) Con el fin de garantizar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el presente Plan Social, la Empresa se compromete a que la producción de las líneas de Donut y Bollycao de la fábrica de Sevilla pasarán, preferentemente, a fabricarse en la planta de Puente Genil con personal trasladado de Sevilla.

II) Igualmente, PANRICO quedará obligada a cubrir con personal proveniente de la fábrica de Sevilla todos aquellos puestos, que supongan ampliación de la necesidad de mano de obra indefinida, que se creen fruto e inversiones, mejora de instalaciones o fabricación de nuevos productos en Puente Genil.

III) El personal en excedencia podrá ser llamado para cubrir necesidades eventuales en la fábrica d Puente Genil. Durante el tiempo de prestación de servicios se suspendería el percibo de la compensación mensual de 700 € en proporción al tiempo de servicios prestado. Esta situación no dará lugar al percibo de la ayuda por traslado que sólo se generará cuando se proceda al traslado para cubrir una vacante definitiva.

IV) Los trabajadores que no tienen garantizada una ocupación efectiva a la firma del presente documento tendrán prioridad para ocupar vacantes indefinidas que puedan surgir en cualquier fábrica de la empresa".

Los actores aparecen en el Anexo V (trabajadores a los que no se les puede garantizar una ocupación definitiva en el centro de Puente Genil).



TERCERO.- Encontrándose los demandantes encuadrados en el Grupo 2, apartado b) antes citado, habían firmado con PANRICO el 11/06/12 una solicitud de recolocación en el centro de trabajo de Puente Genil así como, el día 10/07/12, un acuerdo de desplazamiento temporal [Bloque 2, Doc. 1 de los agrupados pertenecientes a cada trabajador del ramo de la demandada], en el que, en lo que ahora interesa, se recoge: "MANIFIESTAN (.../...) II.- Que, de conformidad con la modificación del Acuerdo del Plan Social de Sevilla firmado en fecha 25 de abril de 2013, el TRABAJADOR se encuentra incluido en el Anexo V del referido documento, dentro del colectivo al que no se le puede garantizar una ocupación efectiva en el centro de trabajo de Puente Genil.

III.- Que en aplicación del mismo, el trabajador optó por pasar a situación de excedencia voluntaria (...).

IV.- Que, de conformidad con la modificación de Acuerdo de Sevilla de 23 de abril de 2013, entre las acciones de reestructuración de la EMPRESA se contempla, de forma opcional, la oferta de colocación en otras Plantas de la Compañía, siendo uno de los centros productivos el sito en el Polg. Ind. Huerto del Francés de [Puente Genil] V.- Que en la actualidad, dada la situación del nivel de ventas de PANRICO, no hay disponibilidad de puestos de trabajo indefinido en la citada Fábrica, existiendo solo necesidades temporales. (.../...).

VII.- Que, por cuanto antecede, la EMPRESA ha decidido proceder al desplazamiento de TRABAJADOR, con carácter estrictamente temporal, y al amparo de lo establecido en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores. (...) ESTIPULACIONES (.../...) CUARTA.- Que, el desplazamiento tendrá carácter estrictamente temporal (.../...).

SÉPTIMA.- Si hubiera algún cambio en la duración del desplazamiento, la EMPRESA comunicará al TRABAJADOR la finalización del mismo con un preaviso de siete días.

En este sentido, el TRABAJADOR es consciente y conocedor de que, una vez finalizado el desplazamiento que mediante el presente documento se acuerda, éste volverá a la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba con anterioridad a la firma del presente ACUERDO, y de conformidad a la Estipulación 2ª Grupo II de la Modificación del Acuerdo del Plan Social de Sevilla de 25 de abril de 2013 sin que el periodo de prestación de servicios suponga modificación en la fecha de duración de la citada situación de excedencia.

(.../...)".

Desde los meses de octubre y noviembre de 2013 -cada uno en una fecha-, los trabajadores demandantes se encuentran prestando servicios en la fábrica de Puente Genil, en las mismas funciones y en las mismas líneas de producción que los trabajadores trasladados definitivamente de la fábrica de Sevilla a aquélla, que han sido un total de 82.



CUARTO.- Hay otros trabajadores, que en las mismas condiciones que las de los actores, han aceptado traslados temporales y definitivos tanto a la de Puente Genil como a otras fábricas de PANRICO, SAU, operaciones que se han llevado a cabo hasta marzo de 2014. [Bloque 2 del ramo de prueba de la demandada].



QUINTO.- El 19/05/15 se firmó un Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la representación de la empresa, por el que se regulan el Plan de Reorganización del Servicio de Logística de los trabajadores de PANRICO, SAU -que obra en autos [Bloque 1, Doc.6 del ramo de prueba de la demandada] y al que se hace remisión-, en el que, en lo ahora interesa, se pactó la externalización de los servicios de logística, lo que supuso un excedente de 87 contratos de trabajo, 19 de ellos en Puente Genil, por causas objetivas de índole económica y organizativa.

El 20/05/15 la Comisión Paritaria de Seguimiento sobre aplicación del Plan Social de PANRICO en Sevilla levantó acta sobre la Revisión del Estado de la Aplicación de los Acuerdos del ERE NUM018 y NUM019 -que consta en autos [Bloque 1, Doc. 4 del ramo de prueba de la demandada] y al que se hace remisión- y en el que, en lo que ahora nos interesa, se recoge que: -El 15/06/12 finalizó con acuerdo el periodo de consultas para el cierre de la fábrica de Sevilla (ERES NUM018 - NUM019 ), cierre que se hizo efectivo el mes de junio de 2012.

-El 25/04/13 la Comisión Negociadora del Plan Social de PANRICO Sevilla (ERE NUM018 - NUM019 ) a fin de atenuar el impacto de las medidas previas acuerda modificar el Plan Social inicial, en virtud de la que, entre otros extremos -como ya se ha expuesto anteriormente-, los trabajadores del Grupo 2 (los demandantes) que no pudieran ser incorporados definitivamente a la finalización de la vigencia, verían su contrato extinguido con las condiciones pactadas.

-El 25/11/15 se acordó, con ámbito nacional, el ERE NUM020 de PANRICO, SAU, en el que, como acta complementaria al mismo, se ratifica expresamente la continuidad de los acuerdos del ERE NUM018 - NUM019 de cierre de la fábrica de Sevilla modificado por el acuerdo de 25/04/13, con vigencia hasta el 30/06/15 y que afecta a todo el personal que no haya sido trasladado de forma definitiva a otro centro de trabajo.

-El 29/01/14 se procedió al registro en la Delegación Provincial de Sevilla del acta de acuerdo, a la que se le dio el núm. 28/2014, en la que reiteró la plena vigencia de los acuerdos relacionados en los apartados anteriores.

-Por ello, las partes acabaron manifestando expresamente la continuidad hasta el día 30/06/15 del contenido de los acuerdos del vigente ERE NUM018 - NUM019 por el que se cerró la fábrica de Sevilla aprobado por preacuerdo de 06/06/12, ratificado por acuerdo de 15/06/12, modificado por acuerdo de 25/04/13, vuelto a ratificar el 29/01/14 y recogido en el acta complementaria del ERE nacional NUM020 , de 25 de noviembre.



SEXTO.- El día 19/06/15 la empresa les notificó a todos los demandantes (excepción hecha del Sr.

Leoncio , que estuvo en situación de IT de 03 a 30/06/15) carta con el siguiente tenor literal: 'Estimado Sr: Mediante la presente ponemos en su conocimiento los siguientes extremos que son de su interés: i) Como sabe y le consta, y en su calidad de empleado de PANRICO SAU, -fábrica de Sevilla-, está usted afectado por el ERE NUM018 y NUM019 , ambos ratificados por el ERE nacional NUM020 así como por el 28/2014.

ii) En virtud de los ERES invocados, ( NUM018 y NUM019 ), fue usted traslado con carácter temporal al centro de trabajo de Puente Genil, expresamente mostrando usted su conformidad a dicho traslado temporal.

iii) Así mismo, como usted sabe y le consta, y como consecuencia de los acuerdos de logística de la empresa, que afectan a la fábrica de PANRICO - Puente Genil, el personal de dicha sección se incorpora con carácter preferente a los puestos de Mano de Obra Directa del centro de trabajo.

iv) En su caso concreto, le ha sido ofrecido traslado efectivo definitivo, que usted expresamente rechazó.

v) A la vista de los antecedentes que se le exponen, y habiendo cesado las causas que motivaban el traslado temporal acordado con usted, con efectos del día 22/06/2015 cesará usted en sus funciones del centro de trabajo de Puente Genil y su contrato de trabajo quedará suspendido al amparo de los EREs vigentes. No obstante, en virtud del acuerdo de 25 de abril de 2013, si usted se encontraba en situación de excedencia en el momento en el que se inició la prestación de servicios en Puente Genil puede usted optar, en el plazo de una semana, a volver a citada situación.

Quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones o ampliaciones pueda usted precisar.

Se cursa copia de la presente a sus representantes legales.

Le rogamos se sirva cursar recibo de la presente comunicación'.

[Copia de la misma acompaña a las demandas, excepto a la del citado].

SÉPTIMO.- A 29/06/15 ninguno de los demandantes había sido trasladado de forma definitiva y ese mismo día se les notificó individualmente carta de despido, con efectos del día 30/06/15 -cuyas copias obran en autos y a las que se hace remisión en aras a la brevedad y por ser conocidas para las partes-. No obstante, en las mismas se hace mención a los siguientes extremos: Que la presente extinción trae causa de lo acordado en los ERES NUM018 y NUM019 , ambos de 2012, y en el marco de la negociación complementaria, tales como el Acuerdo de Modificación del Plan Social de 25/04/21013 y deben de tenerse en cuenta diversas circunstancias: 1ª).- La resultante en base al Acuerdo alcanzado en el ERE NUM020 , de 25/11/13, y Acta complementaria de la misma fecha, acuerdo único del acta complementaria que en su tenor literal señala: 'Que ratifican la continuidad del contenido de los acuerdos del vigente Expediente de Regulación de Empleo número NUM018 y NUM019 de la Delegación Provincial de Empleo de Sevilla por el que se cerró la fábrica de Sevilla aprobado por acuerdo de fecha 06/06/2012 y modificado por acuerdo de fecha 25/04/2013, con vigencia hasta 30/05/2015 y que afecta todo el personal relacionado en sus anexos que aún no han sido trasladados a otro centro de trabajo de forma definitiva con independencia de que se encuentre en activo, con suspensión de contrato de trabajo o en excedencia, y de los que pudieran estar en periodo de adaptación'.

Indicamos que dicha circunstancia, al efecto de informarle de que si bien la motivación de los ERES NUM018 y NUM019 de 2012 respondía a las circunstancias de cierre de la fábrica de Sevilla, fueron ratificadas sus causas y efectos mediante el RER NUM020 , manteniéndose inalterado el despliegue de sus efectos hasta el 30/06/2015.

2ª).- También referida a la aprobación del ERE de carácter nacional NUM020 acordado en fecha 25/11/2013, es que en aquel acuerdo marco, se acordaba el abono de las indemnizaciones legales, ante las dificultades de tesorería de la empresa, mediante pago de 18 plazos idénticos de la indemnización correspondientes a cada trabajador como consecuencia de la medida extintiva aplicada.

OCTAVO.- Los ERES NUM018 y NUM019 de 2012 (Sevilla) no fueron impugnados en su momento ni colectivamente ni de forma individual.

NOVENO.- El despido colectivo adoptado en el marco del ERE NUM020 (nacional) fue objeto de impugnación judicial el 23/12/13, dando lugar a al procedimiento núm. 500/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se dictó sentencia el 16/05/14 -cuya copia obra en autos [Bloque IV. Doc. 48 del ramo de prueba de la empresa] y a la que se hace remisión- que, en lo que ahora nos interesa, dice: 'HECHOS PROBADOS.

DECIMOCTAVO.- En dicha reunión también se trató sobre los trabajadores de Sevilla afectados por un ERE previo interesando la parte social que el citado ERE debía cumplirse en los términos establecidos y no podía verse afectado por el presente despido colectivo' DECIMONOVENO.- En acta complementaria de 25-11-2013 se acordó con la anuencia de todos los miembros de la comisión representativa menos dos, dar continuidad a los ERE NUM018 y NUM019 tramitados ante la delegación provincial de Empleo de Sevilla que dio lugar al cierre de dichas instalaciones'.

Fundamentos

DÉCIMO

QUINTO.- Nulidad despidos por trato desigual al dispensarse más favorable a los trabajadores de Sevilla.

El hecho 19º probado precisa que los trabajadores del centro de Sevilla estaban afectados por unos ERE anteriores en los que se establecieron unas condiciones distintas a las aquí adoptadas y que a instancia de los miembros de la comisión representativa, menos dos, se alcanzó el acuerdo de mantenerles en dichas condiciones.

Así las cosas es de apreciar que la existencia de unos ERE previos con unos acuerdos diferenciados justificaba, en definitiva, como la propia comisión representativa propuso, un trato también dispar, de modo que siendo distintas las situaciones de partida del personal de Sevilla frente al resto, carece de lógica reivindicar el trato igualitario que ahora se postula'.

Por tanto, finamente, el fallo no modificó ni afectó a los términos de los ERES NUM018 y NUM018 de 2012 de Sevilla, ni a los trabajadores en ellos incluidos, toda vez que los cónsideró válidos.

Esta sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el TS el 20/07/16, Rec. 323/2014 -cuya copia obra en autos [Bloque IV, Doc. 49 del ramo de la empresa] a la que se hace remisión- y que tampoco afectó a los ERES citados.

DÉCIMO
PRIMERO.- El día 20/07/15 se presentaron las papeletas en CMAC y el día 10/08/15 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa, sin lograrse avenencia.

DÉCIMO
PRIMERO.- El día 13/10/15 se firmó el acta de finalización el periodo de consultas con Acuerdo del Procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo PANRICO SAU en Puente Genil - cuya copia obra en autos [Bloque 1. Doc. 7 del ramo de prueba de la empresa] y a la que se hace remisión-, en la que consta que siguiendo el modelo instaurado en otros centros de trabajo se redistribuyen los turnos de trabajo de las líneas Donut y Bollycao - en las que los demandantes prestaban servicios- para recolocar, en la medida de lo posible, al personal excedente en otras líneas.



TERCERO.- Los actores recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la representación de PANRICO S.A.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores presentan recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó sus demandas por despido acumuladas, absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Recurren tal sentencia formulando un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretenden que se suprima del Hecho Probado Séptimo la frase 'A 29/06/15 ninguno de los demandantes había sido trasladado de forma definitiva' por otra, que dará inicio al primer párrafo, en la que conste que 'El día 29/06/2015 a los demandantes se les notificó individualmente carta de despido, con efectos del día 30/06/15 -cuyas copias obran en autos y a las que se hace remisión en aras de la brevedad y por ser reconocidas por las partes-. No obstante, en las mismas se hace mención a los siguientes extremos:...'. Invocan en apoyo de su pretensión el contenido de la sentencia número 455/2016, del Juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba, que desestimó la pretensión de los actores de que se declararan consolidados sus traslados al centro de trabajo de Puente Genil. De esa sentencia, que además no es firme, no se deduce en absoluto que la Juzgadora haya cometido error alguno en la valoración de la prueba, cuando consigna lo que los recurrentes pretenden que se suprima, entendiendo esa frase, claro está, en el sentido de que la empresa no acordó respecto de ninguno de ellos ese traslado definitivo, sin predeterminar así el contenido del fallo, en cuanto que los recurrentes discuten, precisamente, que por la duración del desplazamiento acordado por la empresa a la fábrica de Puente Genil se han de considerar trasladados definitivamente a la misma.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que deducen al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los recurrentes se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió lo dispuesto en las Estipulaciones Segunda y Cuarta del Acta de Modificación del Plan Social de Panrico de 24 de abril de 2013, relativo a los Expedientes de Regulación de Empleo NUM018 y NUM019 , en relación con el Preacuerdo de Plan Social Panrico SAU de 6/6/12, ratificado el 15/06/2012, así como lo establecido en los artículos 40.4, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, en la Sentencia de la Audiencia Nacional 95/2014 de 16 de mayo de 2014, ratificada en lo que interesa a efectos del recurso por la sentencia del T.S. de 20 de julio de 2016. Vienen a manifestar que, al ser desplazados durante el tiempo de permanencia en la situación de excedencia pactada en esos acuerdos a la fábrica de Puente Genil desde octubre/noviembre de 2013 hasta el 22 de junio de 2015, fecha en las que se le comunicó que se reintegraban a aquella situación de excedencia, deben ser considerados como trabajadores definitivos de aquella factoría, por lo que no estaban en la causa de extinción de las relaciones laborales pactadas en aquellos ERE#s. Mantienen igualmente que como en la indicada sentencia de la Audiencia Nacional, dictada en un procedimiento de despido colectivo posterior, se declaraba no ajustado a derecho el cese de los trabajadores que se acordó en aquel despido diferido para los años 2015 y 2016, esa declaración se debe extender al caso que ahora nos ocupa.

Lo primero que debemos de tener en cuenta para resolver este recurso es que la sentencia que ahora se recurre declara la existencia de cosa juzgada material, producida por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2014 en el despido colectivo acordado en ERE NUM020 , llevado a cabo por la ahora demandada PANRICO S.A., 'en el que se incluyeron y ratificaron expresamente los acuerdos alcanzados y homologados en los ERES NUM018 y NUM019 de Sevilla, en el que estaban incluidos los hoy demandantes' , añadiendo que 'en esas resoluciones se ha confirmado la vigencia y validez del cierre de la fábrica de Sevilla, de las medidas y de los despidos programados en su consecuencia'.

En segundo lugar, considera aquella senencia que los actores ejercitan acción individual de despido colectivo, argumentando que según el art. 124.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pueden argumentar causas de impugnación ya analizadas en procedimiento de impugnación previamente iniciado por los representantes de los trabajadores.

Y los recurrentes no hacen mención alguna a estas cuestiones incluidas en la sentencia que recurren, que por tanto no combaten, sin que la Sala pueda entrar a examinarlas de oficio, pues como indica en T.S. en la sentencia de 5 de octubre de 2009, 'de acuerdo con una reiterada doctrina, que sintetiza nuestra sentencia de 10 de abril de 2002 , la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio iura novit curia, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ).

Dicho lo cual, la cuestión se circunscribe, primeramente, a resolver si la actuación de la empresa desde que se concluyeron los Acuerdos que pusieron fin a los ERE#s NUM018 y NUM019 de cuya validez hay que partir, según antes dijimos, que fueron aprobados por la Autoridad Laboral y no impugnados, en relación a los trabajadores de Sevilla que no fueron trasladados definitivamente a la fábrica de Puente Genil y quedaron en situación de excedencia por 24 meses puede ser contraria a los términos de los sucesivos acuerdos y, si es así, la consecuencia que podía tener tal actuación sobre la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados.

Debemos partir de que todos los actores venían prestando sus servicios para PANRICO SAU en la factoría de Sevilla, para la que se instaron sendos ERE#s con los números NUM018 y NUM019 , en los que se vieron afectados todos los trabajadores de esa fábrica, que fue cerrada en el mes de junio de 2012, tras alcanzarse un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa en esos ERE#s. Ambos finalizaron con la aprobación por parte de la Autoridad Laboral y, según vimos más arriba, quedó confirmada su vigencia en los términos acordados por los negociadores por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2014, antes aludida.

En esos procedimientos se suscribió entre la parte social y empresarial un primer preacuerdo el 6 de junio de 2012, en el que se pactó, en lo que ahora nos ocupa, el traslado de un mínimo de 140 trabajadores de la indicada fábrica a las de Puente Genil (100), Paracuellos del Jarama (20) y Snata Perpetua de Mogoda (otros 20), pudiendo optar los trabajadores entre el traslado y las extinciones indemnizadas en un plazo no superior a quince días desde la ratificación del Acuerdo por la Asamblea de Trabajadores, acordándose su vigencia hasta noviembre de 2013. Ese Acuerdo fue elevado a definitivo el 15 de junio de 2012. El 25 de abril de 2013 se suscribió una Modificación del Plan Social anterior, ampliándose la vigencia de los mismos, siendo prorrogados hasta el 30 de junio de 2015, pactándose además que los trabajadores afectados por esos acuerdos pasarían a integrar dos grupos: uno de aquellos a los que se les podía garantizar una ocupación efectiva en el centro de Puente Genil a la firma de tal Acuerdo, y que se concretan en un Anexo III, que serían trasladados definitivamente a esa fábrica, y un segundo grupo de trabajadores a los que no se les podía garantizar tal integración efectiva, que se indentificaron en el Anexo V, que podrían escoger entre la suspensión del contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2015, o a pasar a la situación de excedencia voluntaria, por un plazo máximo de 24 meses, percibiendo una compensación económica como anticipo de la indemnización pactada para el caso de que se extinguiera su relación laboral y a cuenta de la misma, con preferencia todos ellos para incorporarse a las vacantes que pudieran existir en las fábricas indicadas y en la de Valladolid. Igualmente, la empresa se comprometía a cubrir con personal proveniente de Sevillla todos los puestos que se crearan fruto de inversiones, mejora de instalaciones o fabricación de productos en Puente Genil y que supusieran ampliación de la necesidad de mano de obra indefinida. Y también que 'El personal en excedencia podrá ser llamado para cubrir necesidades eventuales en la fábrica de Puente Genil.

Durante el tiempo de prestación de servicios se suspendería el percibo de la compensación mensual de 700€ en proporción al tiempo de servicios prestado. Esta situación dará lugar al percibo de la ayuda por traslado, que sólo se generará cuando se proceda al traslado para cubrir una vacante definitiva'.

Esos trabajadores del grupo 2 antes citado, entre los que se encontraban todos los actores, firmaron una 'solicitud de recolocación' en la que manifestaban, entre otras cosas, que encontrándose incluidos en el Anexo V del Acuerdo de 25 de abril de 2013, optaban por pasar a la situación de excedencia voluntaria, y que habiendo decidido la empresa proceder a su desplazamiento temporal, se acordaba con tal carácter, debiendo preavisar la empresa a los trabajadores con siete días a su finalización, siendo el trabajador 'consciente y conocedor de que, una vez finalizado el desplazamiento que mediante el presente documento se acuerda, este volverá a la situación de excedencia voluntaria e que se encontraba con anterioridad a la firma del presente Acuerdo, y de conformidad a la estipulación 2ª Grupo II de la Modificación del Acuerdo del Plan Social de Sevilla de 25 de abril de 2013 sin que el período de prestación de servicios suponga la modificación en la fecha de duración de la citada situación de excedencia'. Desde octubre y noviembre de 2013 los trabajadores demandantes se encontraban prestando servicios en la fábrica de Puente Genil, en las mismas funciones y en las mismas líneas de producción que los trabajadores trasladados definitivamente de la fábrica de Sevilla a aquellas, que han sido un total de 82'. El día 19 de junio de 2015 la empresa notificó a todos los demandantes el cese en sus funciones en el centro de trabajo de Puente Genil y la vuelta a la situación de suspensión de su contrato de trabajo o a la situación de excedencia en la que se encontraba antes de iniciarse a la prestación de servicios.

A continuación, el 29 de junio de 2015, se les notificó la extinción de sus relaciones laborales con causa en los ERES NUM018 y NUM019 , de la provincia de Sevilla en relación con los acuerdos posteriores.

Partiendo, como ya hemos dicho más arriba, de la vigencia y validez de los acuerdos suscritos en los ERES reiteradamente citados, debemos resolver si la extinción de las relaciones de trabajo de los actores encuentra encaje en lo allí acordado o, si como mantienen, la empresa actuó fraudulentamente, en cuanto que durante un prolongado período de tiempo los mantuvo prestando servicios en la fábrica de Puente Genil satisfaciendo las necesidades permanentes de la empresa, haciendo el mismo trabajo y en las mismas circunstancias que los trabajadores que fueron trasladados allí de manera definitiva que, en consecuencia, no vieron extinguidas sus relaciones laborales llegado el 30 de junio de 2015.

Entendemos que en este supuesto no es de aplicación lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, que invocan los recurrentes, ya que los actores no se encontraban en la situación de desplazamiento temporal prevista en el apartado 4 de ese texto normativo, pues no se trataba de que estuvieran desplazados temporalmente desde el lugar en que venían prestando servicios a otro por las razones previstas en la norma, ya que la prestación de servicios en la fábrica de Puente Genil se desarrolló tras el cierre de la fábrica de Sevilla, en la que habían venido desarrollando sus funciones. La prestación tuvo lugar desde la situación de suspensión de sus relaciones laborales por excedencia voluntaria en la que se encontraban como consecuencia del Acuerdo alcanzado en los ERES antes citados, suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 25 de abril de 2013. Por tanto, no siendo conceptuable su situación como la de trabajadores desplazados, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto de ese apartado, según lo cual 'Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados'. Este tratamiento no es otro que el del apartado primero de ese precepto, que es el de atribuir al trabajador la opción entre el traslado percibiendo una indemnización por gastos, o la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 20 días por año de servicio, o a impugnarla caso de desacuerdo, a fin de ser reincorporado al centro de trabajo de origen, lo que en este caso era imposible al haberse procedido a su cierre en junio de 2012. Lo que hay que determinar, por tanto, no es si estaban en situación de desplazados o de trasladados, sino si la prestación de servicios en la fábrica de Puente Genil se realizó en las condiciones estipuladas en el Acuerdo del que trae origen y, caso de no ser así, cuales deban ser las consecuencias del incumplimiento empresarial.

En tal Acuerdo colectivo en el que, recordemos, se estipuló que, al menos 100 trabajadores de la fábrica de Sevilla serían trasladados definitivamente a la de Puente Genil tras su cierre, se concretó finalmente que, a los trabajadores a los que no se podía garantizar su acomodo definitivo en esta factoría que optaran por pasar a la situación de excedencia durante veinticuatro meses, podrían ser llamados a prestar servicios por necesidades eventuales y de manera estrictamente temporal, de forma que si no hubiera plazas vacantes a las que pudieran ser incorporados al finalizar ese plazo se procedería a la extinción de sus relaciones laborales.

Obviamente, si dicho acuerdo, dimanante de los ERES NUM018 y NUM019 , como vimos más arriba, fue declarado válido y vigente por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2014, y se ha apreciado en la sentencia recurrida que la validez allí declarada produce en estos autos los efectos de cosa juzgada, y esa declaración no fue recurrida por los actores, la conclusión no puede ser otra que la de que ahora no podemos discutir si es válida la extinción de estas relaciones laborales en 2015 sin actualización de las causas económicas entonces invocadas.

Dicho eso, no podemos sino dar la razón a los recurrentes cuando consideran que fueron incumplidos por la empresa los términos del acuerdo, pues mal se puede mantener que la prestación de servicios que iniciaron entre octubre y noviembre de 2013 fuera para atender necesidades eventuales de la producción, que no han sido en modo alguno no ya acreditadas, sino ni siquiera invocadas. Por el contrario, ha quedado acreditado que todos los trabajadores recurrentes prestaron servicios durante tan prolongado período de tiempo para atender las necesidades permanentes de producción de la fábrica de Puente Genil, desarrollando su actividad laboral con 'las mismas funciones y en las mismas líneas de producción que los trabajadores trasladados definitivamente de la fábrica de Sevilla a aquella, que han sido un total de 82' (último párrafo del Hecho Probado Tercero).

Recapitulando lo dicho hasta ahora, de los trabajadores que prestaban servicios en la fábrica de Sevilla, que fue cerrada en junio de 2012, según lo acordado y aprobado por la autoridad laboral, al menos cien serían trasladados definitivamente a la de Puente Genil. El traslado definitivo se hizo de ochenta y dos trabajadores.

Y los veinte actores prestaron servicios en la misma ininterrumpidamente desde octubre/noviembre de 2013 hasta el 19 de junio de 2015, siéndole notificada la extinción de sus relaciones laborales el 29 de junio de ese año argumentando la empresa que esa decisión encontraba encaje en los acuerdos a los que se llegaron en los ERES NUM021 y NUM019 de Sevilla.

Parece claro que en los Acuerdos reiteradamente citados no se reconocía a la empresa una facultad incondicionada de extinguir las relaciones laborales de todos los trabajadores que no fueran acomodados en otras fábricas, sino de aquellos que no 'pudieran ser acomodados' en las mismas. Los ahora demandantes, como los demás trabajadores que optaron por la situación de excedencia, tenían reconocido el derecho a ocupar las vacantes existentes en la fábrica de Puente Genil, y también parece claro que se ha de considerar acreditada la existencia de tales vacantes cuando han estado ocupando un puesto de trabajo en las mismas no para atender necesidades productivas eventuales, temporales o coyunturales, sino permanentes. Por tanto, es lógico concluir que la empresa ha actuado fraudulentamente al aplicar tales acuerdos, manteniendo a los trabajadores accionantes en la prestación de servicios en la indicada fábrica hasta el 19 de junio, para comunicarles el cese de la prestación (que no tenía amparo en la disminución de las necesidades productivas, lo que ni siquiera se ha invocado) y la vuelta a la situación de excedencia acordada sólo unos días antes de que cumpliera el plazo estipulado de extinción de las relaciones laborales de los trabajadores no acomodables en esa fábrica procedentes de la de Sevilla. Esta conducta fraudulenta debe comportar que declaremos que la extinción de la relación laboral de los actores haya de ser reputada como no ajustada a derecho.

Las consecuencias han de ser, por tanto, las propias de la declaración de improcedencia de los despidos de los actores, ya que constándonos únicamente la extinción de la relación laboral de 20 trabajadores, no hay otro dato numérico que permita afirmar que, efectivamente, se han visto superados los umbrales numéricos que imponen la tramitación de un despido colectivo. En aplicación de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2015, interpretadas por el T.S. en sentencia de 17 de octubre de 2016, que el centro de trabajo de Puente Genil contara con un número de trabajadores que impusiera que la extinción del contrato de trabajo de veinte trabajadores hubiera impuesto la consideración de despido colectivo. Como no han quedado acreditados esos datos numéricos, que ni siquiera se concretaban en la demanda, y era a los demandantes a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la declaración de nulidad postulada, sino la de improcedencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, vigente a la fecha del despido).



TERCERO.- Las consecuencias de esa declaración son las previstas en el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, las mismas del despido disciplinario con la salvedad, en este caso de que ' Si la extinción se declara improcedente, y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'.

Para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido declarado improcedente, producido según la sentencia el 30 de junio de 2015, hemos de estar al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el art.18.7 de Ley 3/2012 de 6 julio 2012, en relación con lo dispuesto en su D.T. Quinta, es decir, que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Según el salario y la antigüedad declarados probados en la sentencia, corresponden a los actores las siguientes indemnizaciones: - D. Hugo , 80176,64 € - D. Inocencio , 77372,55.

- D. Jacinto , 46929,61.

- D. Javier , 64583,61.

- D. Joaquín , 62010,86.

- D. Julio , 62351,80.

- D. Justo , 59670,11.

- D. Leoncio , 56824,72.

- D. Lorenzo , 69782,06.

- D. Marcial , 62773,09.

- D. Marino , 85203,06.

- D. Maximiliano , 48318,05.

- D. Miguel , 79426,60.

- D. Moises , 55511,33.

- D. Nemesio , 51767,99.

- D. Obdulio , 10895,99.

- D. Pablo , 11958,78.

- D. Plácido , 58274,97.

- D. Ramón , 54654,29 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo , D. Inocencio , D. Jacinto , D. Javier , D. Joaquín , D. Julio , D. Justo , D. Leoncio , D. Lorenzo , D. Marcial , D. Marino , D. Maximiliano , D.

Miguel , D. Moises , D. Nemesio , D. Obdulio , D. Pablo , D. Plácido y D. Ramón , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Córdoba, en autos acumulados seguidos a instancias de los recurrentes contra Panciro SAU, con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, revocamos esa sentencia, estimando en su lugar parcialmente las demandas interpuestas por los actores, declarando la improcedencia de los despidos del que fueron objeto, condenando al demandado a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de los trabajadores, con abono de los salarios de tramitación hasta que esta se produzca, o el de las siguientes indemnizaciones, deduciéndose de las mismas las que ya hubieran percibido los trabajadores a la fecha de extinción o a cuenta de las mismas: - D. Hugo , 80176,64 € - D. Inocencio , 77372,55.

- D. Jacinto , 46929,61.

- D. Javier , 64583,61.

- D. Joaquín , 62010,86.

- D. Julio , 62351,80.

- D. Justo , 59670,11.

- D. Leoncio , 56824,72.

- D. Lorenzo , 69782,06.

- D. Marcial , 62773,09.

- D. Marino , 85203,06.

- D. Maximiliano , 48318,05.

- D. Miguel , 79426,60.

- D. Moises , 55511,33.

- D. Nemesio , 51767,99.

- D. Obdulio , 10895,99.

- D. Pablo , 11958,78.

- D. Plácido , 58274,97.

- D. Ramón , 54654,29 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 40520000 65 Recurso 3044-17; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-3044-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a cuatro de octubre de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.